STC 236/1993, 12 de Julio de 1993

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución12 de Julio de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1993:236
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 380/1991

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 380/91, promovido por don Inocencio M. N. y doña Juana B. B. representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, y defendidos por el Letrado don Ignacio Ayala Gómez, contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid, de 22 de marzo de 1990 (juicio de faltas 594/88) y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de noviembre de 1990 (rollo 123/90). Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de febrero de 1991, el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Inocencio M. N. y doña Juana B. B. interpuso recurso de amparo contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de los de Madrid (juicio de faltas núm. 594/88), y la dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 123/90).

2. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos.

a) Los actores de amparo presentando en su día denuncia por lesiones contra unos vecinos. Estos, en la misma fecha, presentando, asimismo, denuncia por lesiones contra los hoy recurrentes de amparo.

b) Tras los oportunos trámites se emplazó para la vista del juicio de faltas a la que comparecieron los recurrentes, si bien fue suspendida.

c) Posteriormente, mediante telegrama sin acuse de recibo, se emplazó para la nueva vista a las partes, sin que la citación llegara a los recurrentes en amparo.

d) Celebrada la vista en su audiencia, fueron condenados por la primera de las Sentencias recurridas como autores de una falta de lesiones a penas de cinco días de arresto menor, al pago de dos indemnizaciones de 35.000 y 85.000 pesetas, y costas.

Teniendo conocimiento de la Sentencia, se recurrió ésta en apelación. Tras los oportunos trámites, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial confirmó la sentencia de instancia.

3. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del art. 24 C.E., entiende la representación de los actores que éstos han sufrido indefensión por cuanto fueron condenados sin ser oídos en la primera instancia y sin presentar pruebas, ni acusatorias, ni de descargo dada su doble condición de demandantes y demandados. Consta en las actuaciones que fueron emplazados telegráficamente; no obstante, el telegrama no se recibió, sin que el órgano judicial haya podido verificar lo contrario ya que no existía acuse de recibo. Por otra parte, no ha existido falta de diligencia de los recurrentes; ante la previa citación recibida para una vista, luego suspendida, se acudió al órgano judicial; asimismo, la diligencia queda puesta de manifiesto por la rápida presentación ante el órgano judicial cuando se tuvo conocimiento del fallo, ya que la otra parte vive en el mismo inmueble.

En relación con la explicación dada por la Sentencia de apelación a la denuncia de indefensión, el razonamiento se basa en un error evidente. Se afirma que el Procurador de los recurrentes se personó en el Juzgado, donde se notificó la fecha de la vista. Sin embargo, el Procurador en ningún momento se personó ante el Juzgado de Primera Instancia, entre otros motivos porque no es necesaria dicha personación. Sólo se personó ante la Audiencia Provincial de apelación. Pero, además, difícilmente pudo notificársele, como afirma la Sentencia, la celebración de la vista el 2 de noviembre de 1989 cuando la providencia fijando la fecha del juicio verbal es de 30 de enero del año siguiente.

Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad del juicio verbal de faltas y actos procesales posteriores, ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento indicado. Asimismo, se solicita al amparo del art. 56 de la LOTC, la suspensión de la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria en la medida en que el pago de las indemnizaciones puede dejar vacío de contenido el recurso de amparo.

4. Por providencia de 15 de abril de 1991 la Sección Primera, acordó tener por interpuesto el presente recurso y de conformidad con el art. 88 LOTC dirigirse al Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid y Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, a fin de que en el plazo de diez días remitan respectivamente, testimonio del juicio de faltas núm. 594/88 y rollo de apelación 123/90.

5. Por providencia de 3 de junio de 1991, la Sección Primera acordó tener por recibidas las actuaciones de los órganos judiciales, e interesar del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid el emplazamiento de quienes fueron parte en el juicio de faltas núm. 594/88, así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder a los recurrentes y Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con suspensión solicitada.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 12 de junio de 1991, el Ministerio Fiscal señalaba que de no acordarse la suspensión solicitada, el amparo, caso de concederse, habría perdido su finalidad ya que, dada la mínima duración de la pena impuesta, es de suponer que su cumplimiento habría tenido ya lugar antes de finalizar la tramitación del presente recurso. Por su parte, el Procurador señor Guinea Gauna, en nombre de los recurrentes, mediante escrito de fecha 13 de junio de 1991, estimaba que procedía conceder la suspensión solictada pues, de lo contrario, el cumplimiento de una pena de tan corta duración ciertamente convertiría el amparo, caso de concederse, en ineficaz.

7. Con fecha 4 de julio de 1991, la Sala, en la pieza de suspensión sustanciada, dictó Auto por el que se acordaba suspender la ejecución de las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid, de 22 de marzo de 1990, y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de noviembre de 1990, en lo que afecta a la pena de arresto.

8. Por providencia de 16 de septiembre de 1991, la Sección Primera acordó dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.

9. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha 16 de octubre de 1991, el Ministerio Fiscal manifiesta:

En el caso de que nos ocupa la aplicación de la doctrina constititucional conduce a la conclusión de que las Sentencias impugnadas son contrarias al derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E., porque, si bien en las actuaciones consta que la citación de los actores para la celebración del juicio de faltas se ha realizado por telegrama, no consta en las mismas actuaciones su recepción por los destinatarios y a pesar de no constar esta recepción, se celebra la vista con la ausencia de los mismos y se dicta Sentencia condenándolos sin ser oídos. No existe en las actuaciones indicio o dato que acredite que la inasistencia de los actores al juicio se haya producido por su negligencia. La causa ha sido la falta de examen por el órgano judicial de las actuaciones para asegurarse de la efectividad y realidad de la recepción del telegrama.

Esta falta procesal ha producido una indefensión no sólo formal, sino material, porque los actores no han podido hacer sus alegaciones, exponer sus razones y su versión de los hechos ante el Juzgado, no han podido conocer la acusación ni las pruebas en que se basaba para proponer las pruebas de descargo así como las de cargo al tener la doble condición de acusados y acusadores.

La Sentencia de apelación no declara la nulidad y no lo hace al entender que no se ha producido indefensión porque, como consta en la Sentencia, equivoca el año 1989 en lugar de 1990 en que realmente fue realizada la notificación al Procurador de los actores, que por otra parte sólo los representa en el recurso de apelación. No se ha reparado por ello la denunciada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Termina, el Ministerio Fiscal, interesando que, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 de la LOTC, en relación con el 372 de la L.E.C. por el Tribunal Constitucional se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo por vulnerar las resoluciones impugnadas el derecho fundamental del art. 24.1 C.E.

10. Mediante escrito de alegaciones de fecha 15 de octubre de 1991, el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de los recurrentes en amparo, reitera y reproduce los argumentos expuestos en su escrito de demanda, con la súplica de que se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo de conformidad con el suplico de su demanda.

11. Por providencia de fecha 7 de julio de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 12 siguiente.

Fundamentos jurídicos

Unico. Los actores fundamentan la lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión por haber sido condenados inaudita parte, ya que se celebró el juicio de faltas en que han sido condenados sin haber sido debidamente emplazados, no dándoles ocasión así de defenderse, formular alegaciones, proponer prueba de cargo y descargo, aun más cuando ostentaban la doble condición de denunciantes y denunciados. Este Tribunal en muy numerosas ocasiones ha afirmado que los derechos al proceso justo y a la defensa dentro de él, exigen, entre otras manifestaciones, la de tener que llamar como parte en cualquier procedimiento a toda persona legitimada para ello por poseer derechos o intereses legalmente otorgados para constituirse en parte procesal y poder oponerse constitucionalmente a las peticiones adversas, y que ese llamamiento ha de ser efectivo (STC 115/1988).

Esta regla general es aún más exigible en el ámbito del proceso penal para el que el art. 24.2 C.E. ha previsto una manifestación específica como derecho a ser informado de la acusación. De este modo, los requisitos que exige la Ley para practicar la citación tienen relevancia constitucional y son garantías de que el citado conocerá a tiempo la citación y podrá comparecer en el momento fijado y actuar en su defensa (STC 22/1987).

De ahí la trascendencia que adquiere desde la perspectiva del derecho a no padecer indefensión que consagra el art. 24 C.E., la corrección de todo llamamiento a juicio, pues de él depende el conocimiento por el interesado de la existencia del proceso, y de su derecho a intervenir en el mismo, con el consiguiente ejercicio de los derechos de defensa y contradicción procesales ante la acusación que le sea formulada. Por ello, el cumplimiento de los requisitos legales al respecto deberá examinarse en cada supuesto concreto de conformidad con aquella ratio y fundamento que inspira su existencia (STC 195/1990).

En el presente caso, los actores fueron citados a juicio por telegrama, pero no consta su recepción por los destinatarios que no acudieron al acto del juicio y alegan no haber tenido conocimiento de dicha citación. Como indica el Ministerio Fiscal, no existe en las actuaciones indicio o dato alguno que acredite que esa inasistencia de los actores al juicio, en el que además figuraban también como denunciantes, se haya producido por su negligencia, ni tampoco que por el órgano judicial se haya tratado de asegurar la efectividad y realidad de la recepción del telegrama de citación, habiendo celebrado el juicio sin que constara realizada debidamente la citación de los actores. Especialmente en supuestos como el presente, de inasistencia de los imputados, el Juez no debe contentarse con la constancia de la realización del acto de comunicación, sino que debe asegurarse de la recepción del acto de comunicación, de la efectiva llegada del contenido de la notificación al interesado o a persona que legalmente debe recibirlo, ya que de la realidad de los actos de comunicación depende el aseguramiento del derecho a la no indefensión y del conocimiento de la acusación.

En el presente caso, ha de entenderse que se ha producido la indefensión denunciada en la demanda al no justificarse la recepción por los actores o por tercera persona legitimada para ello del telegrama de citación, no dando ocasión a los actores de asistir al acto del juicio en el que podrían haber conocido de la acusación, formular alegaciones y proponer pruebas no sólo en su descargo, sino también frente a la otra parte, dada la condición de acusados y acusadores.

No obsta a ello el que la Sentencia de apelación haya declarado que no existe la infracción denunciada por obrar en las actuaciones notificación realizada al procurador de los apelantes el 2 de noviembre de 1989, en que se le cita para juicio oral. Sin embargo, también de acuerdo con el Ministerio Fiscal, esa declaración es manifiestamente errónea, puesto que el Procurador intervino sólo en la fase de apelación. La diligencia de notificación al Procurador tiene por verdadera fecha el 2 de noviembre de 1990, se refiere al rollo de apelación 123/90 y es relativa a la vista de apelación a celebrar el 6 de noviembre siguiente. Este evidente error permite deducir que la Audiencia Provincial no ha reparado la indefensión denunciada en el recurso de apelación.

Procede, en consecuencia, estimar el presente recurso y declarar la nulidad de las Sentencias retrotrayendo las actuaciones al momento de citación para el acto del juicio.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1. Reconocer a los actores el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2. Anular la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de los de Madrid, el 22 de marzo de 1990 (J.F. 594/88), y la dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de noviembre de 1990 (rollo de apelación 123/90).

3. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento de citación para el acto del juicio.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y tres.

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