STC 138/1998, 29 de Junio de 1998

PonenteDon Fernando García-Mon y González-Regueral
Fecha de Resolución29 de Junio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1998:138
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 195/1996.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 195/96, interpuesto por don Juan J. V. R. L. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Leyva Cavero y defendido por el Letrado don Alberto Ruenes Cabrillo, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de diciembre de 1995, resolutoria de los recursos 788, 960 y 1.112 de 1995. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la Diputación Regional de Cantabria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 13 de enero de 1996, y registrado ante este Tribunal el siguiente día 16, la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Leyva Cavero, en nombre y representación de don Juan J. V. R. L. formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de diciembre de 1995, notificada el día 18 siguiente recaída en los recursos citados interpuestos contra las Ordenes de la Consejería de Presidencia de la Diputación Regional de Cantabria de 21 de diciembre de 1994 y de 13 de enero de 1995, publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria» de 31 de enero de 1995, en virtud de las cuales se convocaron determinados procedimientos selectivos.

2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Los referidos procedimientos selectivos fueron anulados, luego de su impugnación en vía administrativa, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que, ante el allanamiento de la Administración autonómica, estimó una serie de recursos idénticos en cuanto a su objeto a los mencionados en el encabezamiento, estimándose las pretensiones de los recurrentes.

b) El demandante de amparo que figuraba en la lista de admitidos publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» del día 2 de julio de 1993, no fue emplazado personalmente en los recursos antes aludidos, de los que tuvo conocimiento a la vista de la Resolución del Consejero de la Presidencia de 7 de agosto de 1995 («Boletín Oficial de Cantabria» de 17 de agosto), en virtud de la cual se ordenó la suspensión de los procedimientos de selección convocados por las Ordenes objeto de impugnación contencioso-administrativa.

c) Mediante escritos registrados ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6 de octubre de 1995, el interesado solicitó de aquélla su personación como codemandado en los correspondientes procesos, personación que le fue aceptada con el indicado carácter.

d) En 16, 17 y 18 de octubre y 9 de noviembre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria resolvió los recursos interpuestos en relación con los procedimientos selectivos antes citados. Las Sentencias que culminaron los referidos procesos fueron dictadas sin que al hoy recurrente se le hubiera dado traslado de los oportunos escritos de demanda, así como de los de allanamiento, que constituyó, según se ha expuesto, el fundamento de la estimación de los recursos entablados. Precisamente, las citadas Sentencias constituyen las decisiones impugnadas en el recurso de amparo núm. 3.845/95, interpuesto, asimismo, por el hoy recurrente.

e) A su vez, mediante escritos presentados en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en 6 de octubre de 1995, el hoy recurrente solicitó su personación como codemandado en los recursos núms. 788, 960 y 1.112 de 1995, de que había tenido conocimiento a través del cauce indicado en el precedente apartado b), personación que le fue aceptada con el indicado carácter.

f) Presentados escritos de allanamiento en los referidos recursos por la representación de la Administración demandada, la Sala dio traslado de los mismos al interesado, a fin de que, en el término fijado, pudiera alegar lo que a su derecho conviniere. A estos efectos, el hoy demandante procedió, mediante escritos registrados en 14 de noviembre de 1995, a formular sus alegaciones en relación con el mencionado allanamiento, solicitando, a virtud de los argumentos entonces expuestos y ahora sustancialmente reproducidos en su escrito de demanda, la continuación de los correspondientes procesos, con traslado, para su contestación por los personados como codemandados, de los escritos de demanda, sin que, en consecuencia, hubiera lugar, por la mera formulación del allanamiento, a estimar los recursos entablados.

g) Con fecha 5 de diciembre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Sentencia en los recursos núms. 788, 960 y 1.112 de 1995. Tras acoger el allanamiento formulado por la Administración demandada, el sentido de los fallos estimatorios se fundó en razones de congruencia, las dimanantes del contenido de las Sentencias resolutorias de los procesos a que se contrae el apartado d) de estos Antecedentes, que postulan, de entrarse en el fondo del asunto, una resolución idéntica a la en aquéllas contenida, dada la anulación por las mismas, en cuanto tales, dotadas de firmeza, de los actos aquí considerados. Solución que el órgano a quo apoya en una reciente Sentencia de la propia Sala en virtud de la cual se anulaba la oferta de empleo público de que traían causa las convocatorias impugnadas en el proceso en cuestión.

3. El recurrente, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a las resoluciones judiciales recurridas vulneración del art. 24 C.E. en sus dos apartados, por entender que las exigencias dimanantes de la tutela judicial efectiva, así como del derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 48/1984, 31/1989), demandaban (en coherencia con lo dispuesto en el art. 89, números 2 y 3, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), que el órgano a quo le hubiera permitido, mediante el oportuno traslado de los escritos de demanda, y no sólo, como efectivamente acaeció, de los de allanamiento, producidos en el proceso, formular las pertinentes alegaciones, a fin de poder desvirtuar, en su caso, las razones del allanamiento. Argumentación que refuerza con diferentes consideraciones acerca de la improcedencia de los motivos esgrimidos por la Administración autonómica para allanarse a las pretensiones hechas valer en los distintos procesos, y que ponen de manifiesto, a juicio del demandante, la espúrea utilización de la técnica del allanamiento, en detrimento de la debida puesta en acción de los mecanismos de revisión de oficio, que habrían conducido, en última instancia, al cuestionamiento en sede judicial de las razones que amparaban la eventual revocación de los procedimientos selectivos dispuestos. Proceder que, en su inteligencia, ha culminado en una verdadera situación de indefensión material (STC 161/1985).

Asimismo, solicita con carácter cautelar la suspensión de la eficacia de las resoluciones judiciales impugnadas, por cuanto, en su criterio, la ejecución de éstas comportaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, de agregarse las plazas convocadas al socaire de la Disposición transitoria sexta, uno, de la Ley regional 4/1993 a la oferta de empleo público de la Administración convocante (en la que, por otro lado, nunca han estado incluidas), y, en consecuencia, procederse a su provisión al margen del procedimiento de corte restringido que prevé la antedicha disposición. Precisión que, a mayor abundamiento, permite soslayar la eventual objeción acerca de la perturbación de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, que de dicha suspensión pudiera derivarse, toda vez que, por las razones apuntadas, de resultar definitivamente anuladas las convocatorias de que el proceso a quo trae causa, nada impediría que las plazas concernidas pudieran incluirse, a efectos de su provisión, en la pertinente oferta pública de empleo.

Igualmente, insta la acumulación de este recurso de amparo al seguido con el núm. 3.845/95, interpuesto por él mismo, y que ofrece una evidente similitud con el presente.

4. Mediante providencia de 29 de marzo de 1996 la Sección Cuarta acuerda la admisión a trámite del presente recurso de amparo y, en su consecuencia, dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria a fin de que en el término de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al proceso de que dimana éste de amparo, así como emplazar a quienes, salvo el demandante de amparo, fueron parte en aquél para que pudieran comparecer y formular alegaciones en el recurso que se tramita ante este Tribunal.

5. En el incidente de suspensión abierto en virtud de providencia de 29 de marzo de 1996, el Fiscal formula sus alegaciones por escrito de 10 de abril siguiente, oponiendose a la suspensión solicitada, por entender, de un lado, que los perjuicios aducidos por el recurrente son meramente hipotéticos y no reales, amén de que, de aceptarse la eventualidad de la inclusión en la oferta de empleo público de las plazas a que se refería el procedimiento selectivo convocado ex transitoria sexta, uno, de la Ley 4/1993, el interesado podría concurrir a las pruebas a que aquella oferta diera lugar, si bien, obviamente, al margen del sistema privilegiado prevenido en aquel régimen transitorio; y, de otro, que, sobre cifrarse la situación actual del solicitante de amparo en una mera admisión a participar en el procedimiento restringido que nos ocupa, la ratio de la Sentencia recurrida en este proceso de amparo no estriba (y el argumento se esboza en relación con la propia viabilidad de la demanda de amparo) en el puro acogimiento del allanamiento expresado por la Administración, de donde se desprende que la eventual estimación del amparo no implicaría, como parece pretender el recurrente, la confirmación por el órgano judicial de los actos recurridos en el proceso a quo.

El recurrente en amparo no formuló alegaciones en la pieza de suspensión.

Mediante Auto de 24 de abril de 1996 la Sala Segunda acuerda denegar la solicitud de suspensión, por entender que «en la medida en que el interés jurídicamente protegido del demandante se cifra en la mera expectativa del acceso a la función pública autonómica, no son de advertir, más allá de la molestia o retraso que para aquél dimana de la demora en el desarrollo y resolución del procedimiento selectivo que le afectaba, perjuicios que revistan entidad suficiente para enervar el interés general anudado a la ejecución de las decisiones de los poderes públicos, más aún, de las resoluciones firmes de la jurisdicción, parámetro rector de la suspensión ex art. 56.1 LOTC» (fundamento jurídico 3.).

6. Por providencia de la Sección Tercera de 16 de septiembre de 1996 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días a fin de que, en los términos del art. 52.1 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. Por escrito de 23 de septiembre de 1996, el solicitante de amparo solicita que se tengan por reproducidas las alegaciones formuladas en su demanda.

8. El representante de la Diputación Regional de Cantabria presentó sus alegaciones el día 18 de octubre de 1996. En síntesis, éstas argumentan, de un lado, el carácter «justo» de la Sentencia impugnada en amparo ex art. 89.2 L.J.C.A.; y, de otro, no darse la lesión del art. 24.1 C.E. aducida por el recurrente.

Así, en lo atinente al primer extremo, estima el defensor de la Administración regional que no otra caracterización cabe atribuir a un pronunciamiento judicial que, al aceptar el allanamiento formulado por aquélla, han constatado la irregularidad de una convocatoria (la dispuesta al socaire de la Disposición transitoria sexta, uno, de la Ley 4/1993) dictada antes de que se hubiera resuelto el pertinente concurso de méritos que, según la legislación funcionarial de la Comunidad Autónoma, se erige en presupuesto de validez de la misma, amén de haber obviado la reserva del 3 por 100 en favor de personas con minusvalías físicas, por lo que en modo alguno cabe tachar de malicioso y fraudulento el allanamiento controvertido, que, a mayor abundamiento, no hace sino traducir el procedimiento de lesividad iniciado por Acuerdo del Consejo de Gobierno a fin de dejar sin efecto la convocatoria en cuyo procedimiento de selección había sido admitido el hoy recurrente.

Y, en segundo lugar, como correlato de lo expresado, arguye el Letrado de la Administración recurrida que el proceder del órgano a quo no ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional que cita (SSTC 200/1988, 232/1988, 110/1992), el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo ex art. 24.1 C.E. no es incompatible con la apreciación de otros modos de terminación del proceso de concurrir una causa legalmente prevista, cual acaece con el allanamiento, de suerte que las Sentencias combatidas en amparo no pueden sino ser calificadas de motivadas, fundadas en derecho y «justas» ex art. 89.2 L.J.C.A., y, por ende, superadoras del canon en que se cifra el derecho cuya vulneración es aducida por el recurrente.

Asimismo, el Letrado de la Diputación Regional de Cantabria alega que el eventual otorgamiento del amparo no surtiría efecto trascendente alguno, pues, en todo caso, de no aceptarse el allanamiento de la Administración, el sentido del fallo que en su momento pronunciara el órgano judicial sería indubitadamente estimatorio de los recursos ante el mismo planteados.

9. El Fiscal en su escrito de alegaciones de 10 de octubre de 1996, insta la denegación del amparo. La razón de esta pretensión estriba, luego de reconocer que el interesado debió ser emplazado personal y directamente en el proceso a quo, y que, una vez admitida su personación, la falta de traslado del escrito de demanda reviste, prima facie, la apariencia de conculcación del art. 24.1 C.E., concluye, a la vista de la Sentencia de 14 de noviembre de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, anulatoria de la oferta de empleo público dispuesta en su momento por el Gobierno regional, que al recurrente en amparo no le ha sido inferida una lesión de índole material, por cuanto la lógica del pronunciamiento judicial expresado, al ordenar la inclusión en la pertinente oferta de empleo público de las plazas ocupadas por el personal interino, conduce a la desestimación de la pretensión hecha valer por el hoy actor, a saber, la corrección del procedimiento restringido cuya impugnación está en la base de este proceso de amparo.

Asimismo, solicita el representante del Ministerio público la acumulación o, al menos, la tramitación paralela del presente al recurso de amparo núm. 3.845/95, así como, en idénticos términos, a aquellos que, interpuestos por otros recurrentes, traen causa del mismo procedimiento selectivo que está en la base del proceso a quo.

10. Por providencia de 25 de junio de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 siguiente.

Fundamentos jurídicos

Unico. El objeto de este proceso de amparo coincide en lo esencial con el que fue resuelto por esta misma Sala en la STC 96/1998. Es, pues, suficiente la remisión a dicha Sentencia transcribiendo únicamente a continuación el fundamento que contiene su ratio decidendi en los siguientes términos:

«Según se desprende de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, el interesado, a diferencia de lo que acaecía en el recurso de amparo núm. 3.845/95, tuvo oportunidad de contestar a la demanda y, en consecuencia, oponerse a los motivos en los que basaba la pretensión de anulación de las convocatorias que habían instrumentado el procedimiento selectivo de carácter restringido (excepcional, singular y único, en la caracterización del recurrente) establecido por el núm. uno de la Disposición transitoria sexta de la Ley 4/1993, aun cuando no pudiera formular las pertinentes alegaciones en relación con el allanamiento de la Administración. Un allanamiento, por otro lado, que no se erige en única ratio de la estimación del recurso contencioso-administrativo ex art. 89.1 y 2 L.J.C.A., antes bien, en el cuerpo del razonamiento desplegado por el órgano judicial se inserta como un argumento más, junto a los de la previa anulación de la oferta de empleo público de que traían causa las convocatorias atinentes al hoy actor, convocatorias que, asimismo, habían sido anuladas por el órgano a quo en el momento de dictarse el fallo controvertido. En otros términos, no cabe sostener que en el presente caso el principio de contradicción (SSTC 201/1987, 53/1992, 18/1996) trasunto del de defensa (SSTC 48/1984, 31/1989), haya sido excluido frontal y absolutamente, hasta el punto de colocar al interesado en una situación de indefensión material (por todas, STC 140/1997, fundamento jurídico 2.), lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías ex art. 24.2 C.E

Por ello y lo demás razonado en dicha Sentencia procede también en este caso denegar el amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.

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