STC 189/1992, 16 de Noviembre de 1992

PonenteDon Carlos de la Vega Benayas
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1992:189
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 934/1989

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 934/89, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de don Hermenegildo C. F. y doña María . C. O. G. y asistidos del Letrado don Sebastián Cortés Rius, contra Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 22 de abril de 1989. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, don Mario U. V. representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. Don Juan C. E. F. N. en nombre y representación de don Hermenegildo C. F. y doña María . C. O. G. por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de mayo de 1989, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de abril de 1989.

2. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos: Contra los hoy actores se interpuso en su día demanda de desahucio por precario; tras los correspondientes trámites procesales, el Juez de Distrito núm. 1 de Manresa dictó Sentencia el 5 de septiembre de 1988, estimando la demanda. Esta Sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó la Sentencia ahora recurrida, confirmando la de instancia.

La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la existencia de diversas vulneraciones del art. 24 de la Constitución.

La primera de esas vulneraciones procede del Juzgado de Distrito de Manresa; la comparecencia del juicio por desahucio seguido ante el citado Juzgado estuvo presidida por el titular, según consta en documento adjunto; sin embargo, la Sentencia no fue dictada por éste sino por el Juez sustituto. Ello ha supuesto una indefensión clara para los actores por cuanto quien ha fallado no ha tenido conocimiento directo de los hechos.

El resto de las infracciones del art. 24 de la C.E. se imputan a la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona.

a) En primer lugar, la Audiencia no ha respondido a todas las cuestiones planteadas en la vista de apelación; tres fueron los argumentos en que se basó el recurso: La indefensión causada en instancia, a la que ya se ha hecho referencia, la falta de identidad entre el poseedor real de la finca objeto de litigio y el actor de la acción de desahucio y, por último, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes. La Sentencia de apelación sólo ha contestado a la tercera cuestión, obviando toda referencia a las otras dos; con ello se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

b) En segundo lugar, los órganos judiciales deben velar por la correcta constitución de la relación procesal; aunque se haya denunciado, este principio no ha sido respetado, llegándose al absurdo de entregar la posesión de una finca a quien no es su propietario; además, se ha privado de la posibilidad de practicar prueba de confesión a quien es el auténtico titular de la finca.

c) La tercera vulneración del derecho constitucional invocado es la de no haber fundado en Derecho la decisión judical; en efecto, en el presente caso debía de haberse aplicado el art. 1.564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige para promover la acción de desahucio por precario el tener la posesión real de la finca, cosa que nunca tuvo el demandante civil. Al no estar fundada en Derecho la Sentencia recurrida, ésta ha violado el art. 24 de la C.E.

Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare que la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona impugnada infringió el art. 24 de la C.E. por no haber sido fundada en Derecho y provocar indefensión, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar Sentencia para que ésta se pronuncie sobre todas las cuestiones suscitadas.

Por otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada ya que, en otro caso, se causaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.

3. Por providencia de 5 de junio de 1989, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional acordó tener por interpuesto el recurso de amparo formulado por don Hermenegildo C. F. y otra, y tener por personado y parte en nombre y representación de los mismos al Procurador señor Estévez Fernández Novoa. Asimismo, se concede un plazo de diez días a los recurrentes en amparo para que se acredite mediante copia del escrito de interposición del recurso o del acta del juicio oral, la invocación de la vulneración de derecho denunciada, en relación con el hecho de que la Sentencia del Juzgado de Distrito se haya firmado por persona distinta a la que presidió la vista.

4. Por providencia de 29 de junio de 1989, la Sección acordó tener por recibido el escrito presentado por el Procurador señor Estévez Fernández Novoa, y admitir a trámite la demanda de amparo. Al mismo tiempo, se requirió al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, antigua Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona y Juzgado de Distrito núm. 1 de Manresa, para que, respectivamente, remitieran testimonios del rollo de apelación núm. 178/88 y de los autos de juicio de desahucio en precario núm. 25/88, interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en dichos procedimientos para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

Conforme se solicitaba por la parte actora, se acuerda abrir la correspondiente pieza separada de suspensión.

5. Por Auto de 17 de julio de 1989, la Sala Primera de este Tribunal acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia a la que este recurso se refiere.

6. Por providencia de 18 de septiembre de 1989, la Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona y Juzgado de Distrito núm. 1 de Manresa. Asimismo, se acordó tener por personado y parte, en nombre y representación de don Mario U. V. al Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price.

Conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores E. F. N. y M. P., para que, con vista de las actuaciones, alegaran lo que a su derecho conveniera.

7. El Fiscal, en escrito presentado el 11 de octubre de 1989, aceptando los hechos expuestos en el recurso, alega, en principio, que la Sentencia dictada en apelación en su primer fundamento de Derecho hace suyos los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada y ésta estudia y responde en forma razonada y fundada en derecho a las pretensiones deducidas por el demandado, tanto respecto a la constitución de la relación jurídica procesal, por ser el demandante representante y actuar en nombre, y para la propietaria como al reconocimiento de la propiedad y posesión de la representada sobre el piso controvertido.

La Sentencia impugnada al asumir los fundamentos de Derecho de la apelada, los incorpora a su razonamiento y motivación y, en consecuencia, contesta a estas dos pretensiones deducidas por el actor en el recurso de apelación. Está, pues, fundada.

El recurrente también denuncia que la Sentencia de la Audiencia no responde a la pretensión de nulidad de la resolución recurrida en apelación, por haber sido dictada por Juez distinto del que conoció del proceso. Pero el cambio de juzgador tampoco ha producido indefensión al recurrente. Esta denuncia una violación constitucional en forma abstracta y general sin concretar en qué consiste esa violación, es decir, la medida en que se han visto mermadas las garantías procesales del recurrente. El cambio de Juez por sí mismo no supone indefensión de las partes, como dice el ATC 108/1984, al afirmar que no cabe exigir el mismo grado de fijación y certeza al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia, dimanante del interés público, las llamadas necesidades de servicio, de que los distintos miembros del Poder Judicial colaboran dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo la disfuncionalidad del servicio. En el mismo sentido el ATC 1.032/1988.

El Juez que dicta la Sentencia de instancia, añade el Fiscal, es tan independiente e imparcial como el Juez que ha seguido el proceso y en éste se han cumplido los trámites legales, se han hecho las alegaciones atinentes al derecho de las partes, se han solicitado y practicado pruebas, y se ha dictado una Sentencia razonada y motivada. La inmediación no es un requisito esencial en los procesos civiles y su falta no tiene dimensión constitucional, salvo que se acredite en el supuesto concreto, lo que no sucede en esta demanda de amparo. En el proceso civil las pruebas pueden ser realizadas ante otro órgano judicial, en este caso la confesión y testifical se han practicado por exhorto, sin protesta alguna de las partes, y el recurso de apelación, por su propia naturaleza, revisa el proceso y las pruebas practicadas sin la nota de inmediación.

En este proceso en la vista ante el Juez de Distrito, las partes han hecho por escrito el estudio de las pruebas y las alegaciones finales, y en los informes orales, según dice el acta del Secretario, no aportan nada nuevo de carácter esencial. El actor no acredita la indefensión producida por el cambio de Juez y este simple cambio por sí mismo no tiene trascendencia constitucional. En cuanto a la falta de contestación del órgano judicial a la pretensión de nulidad deducida por el actor en el recurso de apelación, el Tribunal Constitucional ha elaborado en numerosas Sentencias una doctrina sólida sobre la incongruencia omisiva, en el sentido de que no se puede considerar cono negativa de tutela judicial el supuesto en que el órgano judicial resuelve una pretensión y de esta respuesta jurídica se sigue e infiere racionalmente la desestimación de otra pretensión solicitada. La admisión por el Tribunal de una determinada pretensión excluye las otras fórmulas alternativas por su incompatibilidad con la adoptada. La Sentencia impugnada confirma la resolución de instancia en su totalidad, y de esta confirmación se sigue e infiere racionalmente la desestimación de la pretensión de nulidad de la Sentencia, al ser esta nulidad incompatible con su confirmación y porque la acogida por el Tribunal de la pretensión de vigencia de la Sentencia determina la desestimación de las pretensiones que se oponen a su realidad jurídica.

Por ello, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo.

8. Don Juan C. E. F. N. Procurador de los Tribunales, y de don Hermenegildo C. F. y doña María . C. O. G. en escrito presentado el 10 de octubre de 1989, da por reproducidos sus escritos de 18 de mayo de 1989, interponiendo el recurso de amparo constitucional, y de 14 de junio de 1989, aportando copia sellada de la diligencia de vista en el recurso de apelación, y solicita Sentencia otorgando el amparo de acuerdo con el suplico de su escrito interponiendo el recurso.

9. Don Eduardo M. P. Procurador de los Tribunales, y don Mario U. V. en escrito presentado el 10 de octubre de 1989, alega, en primer lugar, que la recurrente no invocó formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado. Añade que, según doctrina del Tribunal Constitucional, la incongruencia tiene alcance constitucional sólo cuando el fallo de la resolución judicial no sea adecuado a lo pedido por las partes, y aun en el caso de que fuera cierto lo alegado en el hecho primero del recurso de amparo, deberíamos resolver que no tiene alcance constitucional, pues lo pedido era la estimación del recurso y revocación de la Sentencia del Juzgado de Distrito, y esto fue eficaz y definitivamente resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial en el sentido que conocemos.

Por otra parte, en cuanto al otro motivo, se dice que el Juez que dictó la Sentencia del Juzgado de Distrito conocía perfectamente, de forma clara, directa y eficaz, los términos del debate, pues en el caso de autos consta perfectamente acreditada que, por expresa aceptación de todos los que intervienen en el proceso de primera instancia, se utilizó, exclusivamente, el medio escrito. Se insiste en que debe darse el término «vista» empleado por la L.E.C. una interpretación espiritualista, de tal forma que se admita que cualquier Juez pueda dictar Sentencia siempre que pueda adquirir un adecuado conocimiento del debate por lectura de los autos.

Por todo lo expuesto, deben perecer todos y cada uno de los motivos de amparo alegados, procediendo en derecho se dicte Sentencia por parte de este Tribunal Constitucional, acordando no otorgar el amparo solicitado.

10. Por providencia de 12 de noviembre de 1992, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Varios son los reproches que se dirigen por los recurrentes a la Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Quinta, de Barcelona, reproches que se fundan en diversas infracciones del art. 24 de la C.E.

2. En primer lugar, se denuncia una omisión constitutiva de incongruencia, consistente en no haber resuelto la Sentencia todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación. Estas cuestiones se referían a la legitimación del demandante de desahucio por no ser éste el poseedor real de la finca y que existía una relación arrendaticia entre las partes que excluía el precario.

Basta ese simple enunciado para constatar que dichas presuntas vulneraciones corresponden al tratamiento del fondo de la cuestión y a la solución dada por la jurisdicción, que hay que respetar dentro de su ámbito en tanto que, por lo demás, no son los reproches dichos sino expresión de una valoración de hechos y derechos de la parte recurrente, sin más consecuencia que la de su expresión o desacuerdo, inadecuado para su revisión constitucional.

Tampoco cabe admitir que no hubo respuesta judicial motivada, pues basta leer la extensa, documentada y bien trabada Sentencia del Juez de Distritio -asumida totalmente por la de la Audiencia-, para concluir que no hubo tal omisión, sino respuesta razonada y completa.

3. Se denuncia también, en segundo y último lugar, la infracción del art. 24. C.E., consistente en la indefensión causada por haber sido un Juez distinto -en la instancia- el que pronunció la Sentencia y no el que tramitó los Autos y presidió la comparecencia.

Respecto de este motivo del recurso hay que indicar, en respuesta a la alegación de la parte recurrida, que sí procede considerar que hubo invocación del derecho que se dice vulnerado. Cierto es que no hubo invocación formal en el escrito de interposición del recurso, según reconoce la representación de los recurrentes, quien añade que sí lo hizo en el acto de la comparecencia, invocación que iba implícita en la petición de nulidad de actuaciones, lo que hay que admitirlo y entenderlo así, pues la nulidad es una solicitud independiente de la petición de revocación de la Sentencia, satisfaciéndose así la exigencia procesal del art. 44.1 c) de la LOTC.

4. Por lo que se refiere al fondo del motivo, es decir, a la indefensión por cambio de Juez, cumple decir, en principio, que nos hallamos, por lo que respecta a la resolución impugnada, en el ámbito de la jurisdicción civil y de su ordenamiento procesal, en el que el llamado principio de inmediación (contacto personal del juzgador con los litigantes y la documentación del proceso), no tiene las connotaciones y consecuencias tan rígidas como las prescritas para el orden penal, diferencias que no es preciso ahora explicitar.

Por lo demás, ya hay dos claros y terminantes precedentes en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, que resolvieron de modo conteste el mismo problema aquí planteado. Son las SSTC 97/1987 y 55/1991.

Se dijo en esta última -que recogía la doctrina de la anterior- que «el art. 24 C.E. no se extiende a garantizar un Juez concreto, como pretende el recurrente, sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un Juez -más concretamente por el Juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones- o por quien, y esto es lo esencial, funcionalmente haga sus veces, como en este caso ha acontecido. No hay pues, irregularidad o infracción procesal en el sentido pretendido por la parte». Tampoco se daba, añadía la Sentencia, «limitación o disminución alguna que afecte al ejercicio de la función juzgadora, como consecuencia de aquella sustitución temporal del titular del órgano judicial. En este sentido cobra especial relevancia la naturaleza civil del proceso de que trae causa la presente demanda de amparo, en el que, el principio de inmediación -en relación con la práctica de la prueba- no puede entenderse de la misma manera, ni afectar con similar intensidad y características que en el orden penal en el que este Tribunal ha señalado su trascendencia, reiteradamente (SSTC 145/1985, 175/1985, 57/1986 y 145/1987). En el supuesto que nos ocupa las pruebas han encontrado su fiel y exacto reflejo documental en autos, de forma que la totalidad de su contenido ha podido ser examinado por la titular del órgano judicial para resolver el litigio. No existe, pues, limitación de conocimientos de lo actuado sino, antes bien, transcripción fehaciente de todo lo que se alegó y acreditó por ambas partes en la causa, a efectos de la resolución final del proceso. Ese soporte documental de lo actuado, sobre cuya integridad no se ha formulado objeción alguna, es suficiente, pues, para atender que se tuvo perfecto y puntual conocimiento de la prueba, con independencia de que en esta ocasión -como también en aquellas en que alguna o todas las pruebas han de practicarse mediante auxilio judicial- fueran presenciadas físicamente por otro Juez diferente. Todo ello determina que deba desestimarse el presente recurso de amparo porque si, conforme se ha expuesto, la sustitución reglamentaria y temporal del titular del órgano judicial no produjo disminución de las facultades de alegación y prueba de la parte y tampoco implicó limitación alguna del conocimiento del juzgador en la resolución de la causa, ninguna trascendencia adquiere aquel hecho en este ámbito constitucional, que, según se indicó inicialmente, no exige sólo la afirmación de una concreta infracción o irregularidad procesal -que, además, en este supuesto no es tal- sino también y esencialmente, se acredite que la misma ha tenido incidencia sobre cualquiera de esos dos aspectos en que se resume el contenido de una efectiva indefensión padecida por alguna de las partes procesales.

El supuesto de esos precedentes es, como se ve, análogo al presente, donde, además, consta que las partes expresaron por escrito (en las llamadas instructas, usuales en los Juzgados y Tribunales de Cataluña) las alegaciones verbales vertidas en la comparecencia, de tal modo que el distinto Juez que falló el pleito pudo leer y estudiar dichas alegaciones con la certeza de su fidelidad.

Procede, en definitiva, desestimar el recurso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

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