STC 121/1995, 18 de Julio de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 1995
Número de resolución121/1995

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.124/93, promovido por doña Dolores M. R. y don Antonio P. J. representados por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla y asistidos del Letrado don José M. Fajardo Ureña, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 5 de junio de 1993, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de esa misma ciudad, de 10 de marzo de 1993. Han intervenido el Ministerio Fiscal y doña Josefa H. F. representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida del Letrado don Francisco Zurita Carrillo. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de junio de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de doña Dolores M. R. y don Antonio P. J. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 5 de junio de 1993, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de esa misma ciudad, de 10 de marzo de 1993.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 10 de marzo de 1993, el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Málaga dictó una Sentencia en la que condenaba a los hoy demandantes de amparo, como autores responsables de un delito de lesiones, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus correspondientes accesorias, y a satisfacer a doña Josefa H. F. la cantidad de 75.000 pesetas en concepto de indemnización.

b) Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 5 de junio de 1993, notificada a los recurrentes el día 7 de ese mismo mes y año.

3. La representación de los recurrentes estima que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa y a un proceso con las debidas garantías, reconocidos todos ellos en los apartados 1 y 2 del art. 24 C.E.

En apoyo de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta en la demanda que, tras haberles sido imputados formalmente unos hechos supuestamente constitutivos de un delito de lesiones, los solicitantes de amparo no volvieron a tener noticia del curso del procedimiento hasta que les fue notificado el Auto de apertura del juicio oral. En concreto, no se les dio conocimiento del Auto, de fecha 15 de julio de 1992, por el que se declaraban los hechos constitutivos de falta, ni del recurso de reforma y subsidiario de apelación planteado por la acusación particular contra dicha resolución, ni del Auto, de 29 de septiembre de 1992, por el que se estimaba ese recurso de reforma, ni, finalmente, del Auto, de 30 de septiembre de 1992, por el que se acordaba continuar la tramitación de las diligencias previas conforme a lo dispuesto en el Capítulo Segundo, Título III del Libro IV de la L.E.Crim. Tampoco se les dio traslado, una vez decretada la apertura de juicio oral, del escrito de acusación formulado por la acusación particular. Por otra parte, tampoco fueron citados para intervenir en ciertas diligencias de prueba testifical, con la consiguiente vulneración de los principios de contradicción e igualdad de armas en el proceso.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que declare la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la providencia de 28 de abril de 1992, por la que se tuvo por personada a la acusación particular, así como que, entretanto, acuerde suspender la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 5 de junio de 1993.

4. Por providencia de 25 de octubre de 1993, la Sección Primera acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a los órganos judiciales de instancia y de apelación para que, en el plazo de diez días, remitiesen testimonio de las actuaciones ante ellos practicadas, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos, a excepción de los solicitantes de amparo, hubiesen sido parte en el procedimiento judicial a fin de que, asimismo en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en este proceso constitucional. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo a los demandantes y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que a este respecto formularan las alegaciones que estimasen convenientes. Evacuado dicho trámite por sendos escritos de fecha 3 de noviembre de 1993, la Sala Primera dictó el 8 de noviembre de ese mismo año Auto en el que acordaba suspender la ejecución de las Sentencias recurridas en lo relativo a las penas privativas de libertad y accesorias impuestas a los actores.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 1993, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García solicitó ser tenido por personado y parte en el presente proceso de amparo en nombre y representación de doña Josefa H. F. Por providencia de la Sección Primera de 24 de enero de 1994, se tuvo por personado y parte al mencionado Procurador y por recibidas las actuaciones solicitadas, acordándose dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a las partes para que, en el plazo de veinte días, formularan cuantas alegaciones estimaran convenientes.

6. El trámite de alegaciones fue evacuado por los solicitantes de amparo por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 18 de febrero de 1994, en el que sustancialmente reproducían las ya contenidas en la demanda de amparo.

En nombre de doña Josefa H. F. acusadora particular en el procedimiento que dio lugar a la interposición del presente recurso de amparo, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García se opuso, por escrito de fecha 16 de febrero de 1994, a la concesión del amparo solicitado por entender que la falta de notificación a los recurrentes de las sucesivas actuaciones judiciales practicadas después de que se personara la acusación particular obedeció al incumplimiento, por parte del Letrado que les asistía, del deber de señalamiento de domicilio a los indicados efectos. Por lo demás, ninguna indefensión podría, a su juicio, estimarse producida por dicha ausencia de notificación, ya que, examinadas una a una tales actuaciones, la falta de asistencia a las mismas de los solicitantes de amparo no habría supuesto merma alguna de sus posibilidades de defensa ni, por ende, del principio de igualdad de armas en el proceso.

7. Por su parte el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones de fecha 18 de febrero de 1994, concluía interesando la concesión del amparo solicitado por considerar que la falta de notificación a los actores de todo el iter procesal seguido desde que, por providencia de 28 de abril de 1992, se tuviera por personada a la acusación particular hasta que, por Auto de 6 de noviembre de 1992, se decretara la apertura del juicio oral, es lesiva de su derecho a la tutela judicial sin indefensión.

Expresamente rechaza el Ministerio Fiscal la argumentación esgrimida por los órganos judiciales para justificar dicha ausencia de notificación, consistente, en esencia, en atribuirla a la omisión de señalamiento de domicilio por el Letrado que les representaba y al consiguiente incumplimiento por su parte del deber establecido en el art. 788.3 de la L.E.Crim. En su opinión, la consecuencia que de ello extrajeron en el sentido de negar a los recurrentes la condición de parte y, con ello, descartar que el Instructor estuviese obligado a notificarles las referidas actuaciones, choca frontalmente con la doctrina sentada por este Tribunal, entre otras, en la STC 66/1989, a cuyo tenor dicha condición aparece en el mismo instante en que se produce cualquier tipo de inculpación, aun cuando el investigado no se haya personado formalmente en el procedimiento. Por consiguiente, los demandantes de amparo debieron ser tenidos por parte en el proceso y, a este título, de conformidad con lo dispuesto en el art. 302 de la L.E.Crim., habría que haberles dado traslado de todas las actuaciones al efecto de que pudieran intervenir en todas las diligencias practicadas en los términos que estimasen convenientes para la defensa de sus intereses. De manera que, al no habérseles dado esta oportunidad, se les habría ocasionado indefensión al impedirles ejercer su derecho a la defensa contradictoria, en patente vulneración del principio de igualdad de armas en el procedimiento.

8. Por providencia de 17 de julio de 1995 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 18 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Las cuestiones planteadas en estos autos, referidas en lo fundamental a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su concreta manifestación de derecho a la defensa (art. 24.1 y 2 C.E.), hacen necesario concretar, por un lado, en qué momento adquiere la condición de parte el imputado en un proceso penal para provocar la necesidad de que se le notifiquen las resoluciones que se dicten y, por otro, qué transcendencia ha de atribuirse en ese terreno de las notificaciones a la omisión por parte del Letrado del deber de señalamiento de domicilio (art. 788.3 L.E.Crim.), todo ello con la finalidad de determinar si en el caso que ahora se examina se ha producido una indefensión material.

Y ya con este punto de partida, para un más claro estudio de las cuestiones suscitadas, habrá que recoger los hechos que originan la queja constitucional mencionada para después fijar la doctrina de este Tribunal que, aplicada a aquéllos, debe conducir a la decisión.

2. Ante todo, pues, serán de consignar los siguientes datos de hecho:

1) El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Antequera tramitó las diligencias previas núm. 510/92 en virtud de denuncia dirigida contra los recurrentes en amparo a los que se tomó declaración, dejando constancia de su domicilio, con instrucción de su derecho a la defensa tal como previenen los arts. 118 y 789.4 L.E.Crim. y con asistencia de la letrada de oficio.

2) Practicadas distintas actuaciones, por Auto de 15 de julio de 1992 se concluían las diligencias con declaración de que los hechos podían ser constitutivos de falta, Auto este que no fue notificado a los demandantes de amparo.

3) Contra dicho Auto interpuso recurso de reforma y apelación subsidiaria la acusación particular del que tampoco se dio traslado a los recurrentes, estimándose la reforma por Auto de 29 de septiembre de 1992, también silenciado a aquéllos.

4) Por Auto de 30 de septiembre de 1992 se acuerda la continuación del procedimiento conforme a lo dispuesto en el Libro IV, Título III, Capítulo Segundo L.E.Crim., con traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular a fin de que formulasen acusación solicitando la apertura del juicio oral o instasen el sobreseimiento, resolución esta tampoco notificada a los ahora demandantes.

Resulta así claro que éstos, pese a haber sido instruidos de sus derechos, fueron mantenidos al margen de las actuaciones posteriores a tal instrucción y muy destacadamente de las mencionadas en los tres últimos apartados.

3. Así las cosas, la doctrina constitucional sentada respecto de las cuestiones ahora planteadas, especialmente en la STC 186/1990, puede sintetizarse en los términos que seguidamente se señalan, con indicación de las conclusiones a que conduce en su aplicación a los hechos relatados:

A) «Una de las funciones esenciales de la instrucción es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal», función ésta «que en el proceso penal común se realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado, suprimido el procesamiento... debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial, pues, de lo contrario, las partes acusadoras, públicas o privadas, serían enteramente dueñas de dirigir la acusación contra cualquier ciudadano, confundiéndose el principio acusatorio con el dispositivo, con sustancial merma de las garantías de la defensa, permitiéndose, en definitiva, que personas inocentes pudieran verse innecesariamente sometidas a la «penalidad» de la publicidad del juicio oral». Así pues, «el conocimiento de la imputación forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la defensa en la fase de instrucción», defensa esta para cuya efectividad, en la primera comparecencia, «el Juez informará al imputado de sus derechos» (arts. 118 y 789.4 L.E.Crim.), con lo que se produce «la asunción formal del status de imputado»: independientemente de que haya o no una formal personación en las actuaciones, a partir de aquel momento, el imputado tiene ya la condición de parte en sentido material.

De ello deriva que en el caso que ahora se examina los aquí recurrentes ostentaban aquella condición desde el momento en que fueron instruidos de sus derechos por el Juez conforme a lo dispuesto en el art. 118 L.E.Crim. (STC 44/1985).

B) Asumida la condición de imputado surge con plenitud el derecho de defensa, lo que implica (arts. 270 L.O.P.J. y 2 L.E.Crim.) la necesidad de que se lleven a cabo las notificaciones precisas para la efectividad de aquel derecho.

Ha de concluirse así que debieron notificarse a los aquí recurrentes en amparo las actuaciones señaladas en el fundamento jurídico anterior y de las que se les mantuvo apartados.

C) Reiteradamente ha declarado este Tribunal que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las decisiones y resoluciones judiciales con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses. Constituyen, por ello, elemento fundamental del núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que a la jurisdicción le viene impuesto un deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad de conocimiento de las resoluciones judiciales no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquéllos a quienes afectan (STC 171/1987), supliendo en su caso las deficiencias observables en el señalamiento por éstos de domicilio a efectos de notificaciones siempre que los datos obrantes en las actuaciones judiciales así lo permitan (STC 314/1993).

En estos términos, ya con referencia a estos autos, ha de entenderse, como advierte el Ministerio Fiscal, que el incumplimiento por parte del Letrado del deber de señalamiento de domicilio no podía justificar consecuencia tan grave como es la práctica privación de los derechos que en cuanto parte en el proceso correspondían a los recurrentes: tal omisión podía haber sido fácilmente subsanada por el Instructor con sólo reparar en que los domicilios de aquéllos ya constaban en los autos.

4. Sobre esta base habrá que examinar ya si la omisión de las notificaciones correspondientes a las actuaciones mencionadas en el fundamento jurídico 2. de esta Sentencia ha provocado para los recurrentes en amparo una real situación de indefensión que haya de considerarse lesiva de los derechos cuya vulneración invocan. Pues si bien este Tribunal ha declarado en constante doctrina que la omisión de la notificación de las actuaciones a las partes vulnera el derecho a la defensa reconocido en el art. 24.1 C.E., en cuanto impide ejercitar los derechos procesales de los que son titulares, también ha reiterado que la indefensión provocada por el órgano judicial al no realizar de manera debida los referidos actos de comunicación ha de ser de naturaleza material, esto es, se ha de producir en circunstancias tales que prive efectivamente al interesado de la posibilidad de ejercitar tales derechos (STC 194/1988).

Y ya en este punto será de señalar:

A) Al no darse traslado a los aquí demandantes del recurso de reforma interpuesto por la parte acusadora contra el Auto que declaraba falta los hechos (art. 222 L.E.Crim.) se privó a aquéllos de la posibilidad de formular las alegaciones pertinentes, de suerte que la reforma del Auto indicado se produjo sin haberlos oído y por tanto con vulneración clara de las exigencias del principio de contradicción.

B) Del propio modo, la falta de notificación del Auto que acordaba la prosecución del procedimiento conforme a lo previsto en los arts. 790 y ss. L.E.Crim. dejó a los recurrentes sin la oportunidad de instar, antes del juicio oral, lo que a su derecho conviniera «en orden a la procedencia o improcedencia de la apertura del juicio oral y, sobre todo, del archivo o sobreseimiento de la causa», oportunidad esta rigurosamente esencial para garantizar «la vigencia del principio constitucional de contradicción» (STC 186/1990).

De todo ello deriva que la omisión de las notificaciones señaladas ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Dolores M. R. y don Antonio P. J. y en su virtud:

1. Reconocer los derechos de los recurrentes a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2. Anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 5 de junio de 1993, y la del Juzgado de lo Penal núm. 4 de dicha ciudad, de 10 de marzo de 1993, así como también los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Antequera de 30 y 29 de septiembre de 1992.

3. Y para restablecer los derechos vulnerados se retrotraen las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la interposición del recurso de reforma contra el Auto de 15 de julio de 1992, para la debida observancia de lo dispuesto en el art. 222 L.E.Crim.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.

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