STC 80/1995, 5 de Junio de 1995

PonenteDon José Gabaldón López
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1995:80
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.429/1992

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.429/92, interpuesto por la Procuradora doña María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de doña María C. P. B. asistida del Letrado don José Manuel Niederleytner García-Libreros, contra el Auto de 7 de mayo de 1992, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictado en el rollo de apelación núm. 355/91, dimanante de los autos de juicio de desahucio núm. 323/88 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de dicha ciudad, así como contra la Sentencia dictada en el rollo de apelación referenciado. Compareció el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López.

Antecedentes

1. El 4 de junio de 1992 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito por virtud del cual la Procuradora de los Tribunales doña María Paz Juristo Sánchez, actuando en nombre y representación de doña María C. P. B. interponía recurso de amparo contra el Auto de 7 de mayo de 1992, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictado en el rollo de apelación núm. 355/91, así como contra la Sentencia dictada en el mismo.

2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:

a) Contra la recurrente se interpuso, en el mes de noviembre de 1988, demanda de juicio de desahucio por falta de pago de la renta de local de negocio, la cual, una vez turnada, correspondió para su tramitación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de los de Santa Cruz de Tenerife (en aquel entonces Juzgado de Distrito Decano), con número de autos 323/88.

Tras la sustanciación del litigio, se dictó Sentencia, de fecha 8 de octubre de 1990, desestimando íntegramente la demanda. Se interpuso por la actora recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, mediante providencia de fecha 17 de octubre de 1990, notificada el día 19 del mismo mes, emplazando, asimismo, a las partes para comparecer ante la Audiencia Provincial en el plazo de ocho días.

b) El día 26 de octubre de 1990 la recurrente presentó escrito de personación ante la Audiencia, como apelada.

c) En los primeros días del mes de abril de 1992 tuvo conocimiento extraprocesal de que había sido dictada Sentencia en el recurso de apelación.

El Letrado acudió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife donde fue informado de que efectivamente había sido dictada Sentencia en el rollo de apelación, revocando la dictada por el Juzgado a quo y habiéndose tramitado todo el procedimiento en la segunda instancia sin tener por comparecida ni por parte a la representación de la recurrente.

d) Al efectuar la oportuna indagación de por qué no se encontró el escrito de personación en una gaveta de la oficina de Secretaría de la Sala. Entonces se advirtió que en la redacción del mismo se había consignado por error que el Juzgado del que provenían los autos apelados era el de Primera Instancia núm. 3 en vez de consignar el núm. 6. La funcionaria correspondiente, al ver que los autos a que se hacía referencia en el escrito de personación no figuraban entre los obrantes en poder de la Sala, se limitó a dejar el escrito en la gaveta referenciada hasta que fueron encontrados por el Letrado y Procuradora de la recurrente.

e) Se presentó, con fecha 2 de abril de 1992, escrito ante la Sala solicitando la nulidad y denunciando la posible infracción del art. 24 de la Constitución, al seguirse un resultado desproporcionado como es la revocación de la Sentencia del Juzgado a quo.

Se dio traslado a la parte apelante-demandante por seis días, resolviendo posteriormente la Sala mediante Auto de 7 de mayo de 1992, por el que no se accedía a lo solicitado, con fundamento en la Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de marzo de 1991, sin perjuicio de poder acudir al recurso de amparo constitucional.

f) En el escrito presentado por la representación de la señora P. B. se reconocía el error padecido al consignar el número del Juzgado de procedencia de la causa; error que entendía no puede considerarse como negligencia, ya que pudo haberse producido por la semejanza fonético-acústica entre las palabras tres y seis, ya que ambas tienen su sílaba tónica incidiendo sobre la letra «e» y las dos terminan en «s», lo que hizo posible que el lapsus caligráfico no fuera advertido, al escribirse la palabra tres en vez de seis.

g) La Sala de Apelación, en los fundamentos jurídicos de su Auto de 7 de mayo reconoce las desproporcionadas consecuencias del equívoco, pero ante la imposibilidad de modificar su Sentencia definitiva y firme, por aplicación de la doctrina de este Alto Tribunal, no accede a lo solicitado.

Efectivamente, con la Sentencia de la Sala se revoca la del Juzgado de Primera Instancia y se resuelve el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes litigantes por lo que, en ejecución de Sentencia, la recurrente se verá obligada a abandonar el local que ocupa sin haber podido defenderse.

3. En su escrito de demanda, la actora considera que se ha vulnerado el art. 24.1 C.E., por las siguientes razones:

1. Entiende la recurrente que la Secretaría de la Sala cometió una omisión, reprochable en esta vía de amparo, al no advertir a la Procuradora firmante del escrito de personación que los autos a que en el mismo se hacía referencia no figuraban entre los obrantes en la Sala. Esta conducta suele ser práctica habitual de los órganos judiciales al advertir un error numérico o similar en la referenciación de los autos en los escritos que se presentan, cuando los números de autos indicados no coinciden con los demás datos de identificación. Por el contrario, el escrito de personación fue guardado en un cajón hasta que fue encontrado.

2. Alega también que no puede imputarse a esa representación despreocupación en el seguimiento del litigio dado el tiempo transcurrido desde la personación hasta el conocimiento extraprocesal del resultado de la Sentencia, pues no resulta extraño si se tiene en cuenta que hasta la creación de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, tan sólo la Sección Primera conocía de los recursos de apelación en materia civil, sufriendo un atasco tan considerable que ha hecho necesaria la constitución de esa Sección Tercera.

4. Por providencia de 19 de octubre de 1992, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, en uso de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, poner de manifiesto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión regulada en el art. 50.1 a), en relación con el 44.2, por extemporaneidad, al haberse interpuesto un recurso de nulidad de actuaciones improcedente.

Se concede, asimismo, el plazo común de diez días para las alegaciones que se estimen pertinentes sobre la concurrencia de tal causa de inadmisión.

5. El 6 de noviembre de 1992 presentó sus alegaciones la demandante, señalando que en el presente caso no ha habido, con anterioridad al Auto de fecha 7 de mayo de 1992, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ninguna notificación de resolución judicial, toda vez que la Sentencia de dicha Sala, al no constar personada la recurrente, no le fue notificada.

Tan sólo le fue notificada en legal forma cuando los autos fueron devueltos por la Audiencia al Juzgado de Primera Instancia y éste lo hizo saber a las partes mediante providencia de fecha 30 de junio de 1992, notificada el 2 de julio, siendo dicha providencia muy posterior a la fecha de interposición del recurso de amparo.

Insiste la recurrente en que, de la interpretación literal del art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no puede seguirse la causa de inadmisibilidad del recurso de amparo, toda vez que no ha existido resolución judicial que se haya notificado a su representación desde la cual pueda empezarse a contar el plazo de veinte días que pueda entenderse caducado, salvo el Auto de 7 de mayo de 1992.

Entiende que es de plena aplicación la doctrina que viene sentando este Alto Tribunal sobre el principio de interpretación más favorable en el acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos y libertades.

Solicitó que la Sala declarara la nulidad de las actuaciones, según la demandante, para evitar la complicación -ajena al principio de economía procesal- de tener que acudir al Tribunal Constitucional, basando tal pretensión en el párrafo 2. del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pretensión que entendía ajustada a Derecho conforme a la interpretación que este Alto Tribunal ha venido haciendo del término «Sentencia definitiva» recogido en el citado artículo de la L.O.P.J., como Sentencia definitivamente ejecutada. Como era obvio que, al tratarse de un juicio de desahucio, el lanzamiento en ejecución de la Sentencia no se había producido, parecía jurídicamente correcto solicitar de la Sala de la Audiencia la nulidad de actuaciones.

6. En el escrito de alegaciones presentado por el Ministerio Fiscal, de fecha 10 de noviembre de 1992, éste afirma que el Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones que el plazo para recurrir en amparo es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio del recurrente ni puede ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es posible alargarlo ni reabrirlo mediante la utilización de recursos inexistentes o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme. Como tal ha de considerarse la interposición del recurso de nulidad de actuaciones contra una Sentencia firme (STC 72/1991), ya que este Tribunal ha señalado que el recurso de amparo, como resulta de lo dispuesto en el art. 240 L.O.P.J., es el único remedio frente a situaciones de indefensión causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído Sentencia definitiva y firme cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los Tribunales ordinarios (STC 185/1990).

Cree aplicable esta doctrina en este supuesto concreto porque la Sentencia que resolvía el recurso de apelación fue dictada el día 4 de marzo de 1992 y conocida por la actora como máximo el día 1 de abril de 1992 y en lugar de acudir ante el Tribunal Constitucional deduciendo el correspondiente recurso de amparo, único que procedía al ser la Sentencia definitiva, dedujo con dicha fecha escrito ante la Audiencia Provincial solicitando la nulidad.

Por todo ello el Fiscal interesa del Tribunal Constitucional dicte, de acuerdo con los arts. 80 y 86 de la LOTC y 372 de la L.E.C., Auto inadmitiendo el recurso de amparo por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC.

7. La Sección, por providencia de 14 de diciembre de 1992, acordó admitir la demanda a trámite, así como dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación 355/91, dimanante de los Autos de juicio de desahucio núm. 323/88, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Santa Cruz de Tenerife; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quieran coadyuvar con la parte recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.

8. Por providencia de 22 de febrero de 1993 la Sección Cuarta acordó acusar recibo a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

9. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 18 de marzo de 1993, entiende que la acreditación por la actora de la fecha de notificación por el Juzgado de la Sentencia que se recurre no invalida la realidad de la causa de inadmisión del art. 44.2 de la LOTC, hoy causa de desestimación, alegada por ese Ministerio en el trámite del art. 50.3 de la misma Ley porque el plazo para deducir el recurso de amparo (STC 183/1987) comienza en el momento en que se tiene conocimiento procesal o «extraprocesal» de la existencia de la Sentencia frente a la que se interpone el recurso. Reconoce que la actora se personó en la Audiencia dentro de plazo y en forma legal, pero a pesar de ello no fue citada para la vista de la segunda instancia por lo que no pudo comparecer y el órgano judicial dictó Sentencia inaudita parte. La omisión del referido trámite procesal es imputable exclusivamente al órgano judicial porque el defecto del escrito de personación era fácilmente salvable. No obstante interesa se dicte Sentencia desestimando el amparo por concurrir la causa de inadmisión, en este momento procesal de desestimación, del art. 44.2 de la LOTC y, en caso de no apreciarse su concurrencia, se dicte Sentencia estimando el amparo por vulnerar la Sentencia impugnada el art. 24.1 de la C.E.

10. No se recibió escrito alguno de la parte recurrente, según consta en diligencia de 13 de abril de 1993 del Secretario de Justicia.

11. Por providencia de 1 de junio de 1995 se señaló para la deliberación y fallo el día 5 del mismo mes.

Fundamentos jurídicos

1. Ante todo debemos precisar el objeto de este recurso de amparo, pues aunque la recurrente formalmente impugna el Auto por el que se inadmitió el recurso de nulidad de actuaciones presentado contra la Sentencia dictada en el rollo de apelación, la lesión constitucional que aduce aparece referida a la indefensión sufrida por no haber sido citada a la vista y haber recaído Sentencia inaudita parte, infracción imputable, no al Auto, sino a aquella Sentencia que puso fin al juicio de desahucio.

2. Se adujo por el Ministerio Fiscal la extemporaneidad del recurso como causa de inadmisión, ahora de desestimación, con referencia a la doctrina consolidada de este Tribunal según la cual el plazo para recurrir en amparo es de caducidad, que no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no cabe alargarlo ni reabrirlo mediante la utilización de recursos inexistentes en la Ley o manifiestamente improcedentes, en este caso contra una resolución firme (SSTC 120/1986, 28/1987 y 50/1990).

Y ello, porque el recurrente, que tuvo conocimiento extraprocesal de la Sentencia recaída en la apelación al juicio de desahucio, presentó, el 2 de abril de 1992, escrito limitado a solicitar la nulidad de actuaciones denunciando que dicha Sentencia se había dictado sin citarle ni oírle a pesar de haber presentado escrito de personación en la segunda instancia. Tal fue la petición desestimada por el Auto que se impugna, aunque la pretensión de amparo tiene por objeto la citada Sentencia. Procede, por lo expuesto antes, desestimar el recurso, de acuerdo con la petición del Fiscal, al resultar interpuesto extemporáneamente.

3. Sin embargo, y a pesar de la posible prosperabilidad de aquella causa, debemos señalar que en modo alguno podía ser estimada la alegación de infracción procesal aducida por el recurrente como causa de indefensión al no haber sido citado para la apelación pese a haber presentado escrito personándose. Ello obedeció, según reconoce, a la errónea cita del Juzgado de origen núm. 3 en lugar del núm. 6 en el escrito de personación como dato identificativo para el recurso de apelación, unida a un excesivo desinterés por la suerte de dicho escrito al no recibir notificación alguna en el dilatado plazo de año y medio. No cabría en tal supuesto atribuir a la oficina de Secretaría de la Audiencia omisión de una posible actividad de búsqueda o identificación de los autos cuando en realidad el extravío del escrito vino determinado por los errores u omisiones de la parte, tal como declaró esta Sala en su STC 334/1994, fundamento jurídico 4., donde en caso análogo dijimos que «del mismo modo que ya apreciamos en la STC 235/1993, por ser la identificación suficiente del proceso una carga del emplazado que ha de comparecer en la segunda instancia, el no hacerlo implica falta de diligencia por su parte si no expresó en su escrito los datos necesarios y suficientes para que pudiera unirse sin duda al rollo correspondiente. Y dato necesario era precisamente en este caso el consignado por error, o sea, el número del Juzgado de procedencia de los autos, por cuanto en la oficina de reparto de la Audiencia necesariamente había de atenderse a la llegada de los cifrados con el número indicado, pero procedentes de Juzgado distinto. Por ello resultaban insuficientes todos los demás datos identificativos consignados en el escrito y se produjo así la consecuencia de que éste no pudiera incorporarse y surtir efecto en el rollo correspondiente, efecto derivado por lo tanto directamente del error del propio recurrente (fundamento jurídico 4.)».

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto contra el Auto de 7 de mayo de 1992 y la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 8 de octubre de 1990, en el proceso de desahucio que determinó este recurso.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco.

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