STC 23/1998, 27 de Enero de 1998

PonenteDon Pedro Cruz Villalón
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:23
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 3.984/1995.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.984/95, promovido por doña Paloma G. B. contra las Resoluciones del Subsecretario de Justicia y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 15 de julio y de 24 de marzo de 1993, respectivamente, y contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 1995. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de noviembre de 1995, doña Paloma G. B. Licenciada en Derecho, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 LOTC, interpuso recurso de amparo contra las Resoluciones de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y del Subsecretario del Ministerio de Justicia, de 24 de marzo y de 15 de julio de 1993, y contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 1995.

2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

a) El día 2 de septiembre de 1991 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden de 30 de agosto de 1991, por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia (turno libre).

En el apartado IV, sobre valoración de los ejercicios, se establecía en las bases (apartado 6.1): «Los ejercicios de la oposición se calificarán de la forma siguiente: a) Primer ejercicio: Se calificará de cero a cinco puntos, cada uno de los tres procesos, siendo eliminados aquellos opositores que no obtengan un mínimo de 7,5 puntos. b) Segundo ejercicio: Se calificará de cero a 10 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de cinco puntos para no resultar eliminado el opositor. Las contestaciones erróneas se valorarán negativamente».

La demandante de amparo participó en el proceso selectivo y en el primero de los ejercicios obtuvo una puntuación de 14.

b) Superada la primera prueba, comenzó el segundo ejercicio, consistente en la realización de un test escrito de 100 preguntas. En la carátula de los ejercicios que se entregaron a los opositores figuraba impreso el criterio de calificación, que era 0,10 puntos por contestación correcta y resta de 0,33 puntos por cada respuesta errónea. Sin embargo, durante su celebración, se informó verbalmente a los opositores que, conforme al criterio adoptado por el Tribunal Calificador núm. 1 en su Circular de 26 de mayo de 1992, la valoración de las respuestas sería de 0,10 de las acertadas, mientras que las erróneas restarían 0,02 puntos, en vez de 0,33 puntos, que es lo que aparecía en los impresos que se les entregaron. Las respuestas en blanco no puntuaban. A pesar de tal advertencia, la calificación del examen se hizo restando 0,33 puntos por cada respuesta errónea.

c) El 26 de junio de 1992 se publicó en el tablón de anuncios del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la lista de los aspirantes que habían superado el segundo ejercicio, entre los que no se encontraba la demandante de amparo.

Frente a su exclusión, la actora presentó un escrito, el 3 de julio de 1992, impugnando el sistema de corrección del segundo ejercicio, sin obtener respuesta alguna.

d) Por Resolución de 7 de septiembre de 1992 se hizo pública la relación de aspirantes que habían aprobado las pruebas, en la que no constaba la actora, sin que frente a esta Resolución interpusiese recurso alguno.

e) Otros opositores también suspendidos recurrieron en vía administrativa la referida Resolución, siendo estimado su recurso por otra Resolución de 30 de diciembre de 1992, que «declaró que procedía revisar la puntuación de los recurrentes y de los aspirantes que figuraban en la misma de acuerdo con lo previsto por el Tribunal Calificador núm. 1 de Madrid en su Circular de 26 de mayo de 1992, y, conforme a su resultado, en los términos de la convocatoria, establecer la relación de aspirantes que superan la oposición aprobando sus ejercicios obligatorios, convocar al tercer ejercicio a quienes de entre éstos lo hubieran ya solicitado y no pudieron realizarlo al no figurar anteriormente como aprobados, y publicar finalmente la relación definitiva».

Por escrito de fecha 18 de enero de 1993, la demandante de amparo solicitó que se revisase su examen conforme a los criterios definitivamente establecidos, recordando que en su día presentó una reclamación por la incorrección de los criterios de puntuación que efectivamente se utilizaron.

f) Ante la cuestión de si los efectos de la Resolución de 30 de diciembre de 1992 habían de circunscribirse a quienes interpusieron el recurso que ella resolvía o, contrariamente, debían extenderse a otros opositores afectados, el Tribunal de las oposiciones optó por la primera alternativa. Aplicación de este criterio es el Acuerdo de 1 de febrero de 1993, que publicó la nueva lista provisional de aprobados, sin que se hubiese procedido a la revisión de la puntuación de la demandante de amparo; frente a dicho Acuerdo, recurrió la misma por escrito de 15 de febrero de 1993.

g) Por Resolución de 24 de marzo de 1993 se fijó la lista definitiva de aprobados en la oposición, frente a la que interpuso recurso de reposición, desestimado por otra de 15 de julio de 1993.

h) Las Resoluciones referidas en el apartado anterior fueron recurridas en vía contencioso-administrativa, dando lugar a la Sentencia que se combate en este recurso de amparo. En ella se desestima la demanda al considerar la Audiencia Nacional que la Resolución de 7 de septiembre de 1992 (la que aprobó la relación de aprobados del segundo ejercicio aplicando criterios ilegales de valoración) era para la demandante un acto consentido y firme y que, al no haberla recurrido, no podía beneficiarse de la revisión que de ella ordenó la Resolución de 30 de diciembre de 1992, que sólo afectaba a quienes interpusieron frente a la misma el correspondiente recurso administrativo.

i) Por último, hemos de señalar que otros opositores en igual situación interpusieron un recurso contencioso-administrativo por la vía de la Ley 62/1978, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declarando su derecho a que se les revisase la puntuación a la luz de lo declarado en la Resolución de 30 de diciembre de 1992, al considerar que lo contrario sería discriminatorio.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 23.2 y 24 C.E. Se afirma, en relación con los dos primeros preceptos invocados, que la lesión constitucional se ha originado al haberse aplicado un criterio en la corrección de unos exámenes y otro en la de los restantes, en vez de haber revisado todas las calificaciones a raíz de la Resolución de 30 de diciembre de 1992. Además, tal infracción se ha consumado, pues si bien, desde la perspectiva constitucional, hubiera sido igualmente admisible un criterio de valoración u otro, lo que no resulta aceptable es que se valore a los opositores con criterios diferentes.

Por su parte, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, se entiende vulnerado al existir Sentencias contradictorias sobre el mismo objeto por parte de la Audiencia Nacional, la dictada en el contencioso ordinario del que proviene este recurso de amparo, y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en uno de la Ley 62/1978, lo que achaca al defecto de notificación del acto que no le informó acerca de que, además de la vía ordinaria, podía acudir a la especial de protección de los derechos fundamentales.

Termina solicitando que se dicte Sentencia por la que se anulen las Resoluciones impugnadas y se les restablezca en sus derechos fundamentales vulnerados y que, a tal fin, se le reconozca la condición de aprobado, con las consecuencias de ello derivadas.

4. Por providencia de 16 de septiembre de 1996, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 1.826/93, interesando, asimismo, el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante providencia de 7 de octubre de 1996, la Sección Segunda acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado. Por otra de 11 de noviembre de 1996 se tuvo por recibido testimonio de las actuaciones solicitadas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones remitidas, por plazo común de veinte días, a la solicitante de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. En cumplimiento del citado trámite, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 9 de diciembre de 1996 el escrito de la demandante de amparo, en el que, en esencia, reproducía las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 10 de diciembre de 1996. Por lo que se refiere a la vulneración del derecho al acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad -que absorbe la alegación del art. 14 C.E.- alega que no existe un tertium comparationis válido, al no encontrarse la actora en la misma situación que los opositores con los que se compara, toda vez que éstos impugnaron la Resolución de 7 de septiembre de 1992, por lo que las diferencias de trato producidas no resultan arbitrarias ni discriminatorias ad personam, sino debidas a la falta de diligencia de la actora. Tampoco considera que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, para la que es irrelevante, dada la condición de Licenciada en Derecho de la demandante de amparo, que no se le ofreciese la vía del recurso extraordinario regulado en la Ley 62/1978 y que no se vulnera por la diferencia de criterio entre dos órganos judiciales diferentes, cuales son el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Audiencia Nacional. Interesa, pues, la denegación del amparo.

8. Por escrito presentado el día 17 de diciembre de 1996, el Abogado del Estado se opuso a la estimación del amparo. Alega que la demandante no acredita conforme a qué criterio se corrigió efectivamente su examen, justificando la falta de atención a sus quejas en que el Tribunal de las oposiciones debió comprobar, según supone, que cualquiera que hubiese sido el criterio seguido, habría resultado, en todo caso, suspendida. No se ha acreditado que, de aplicarse cualquiera de los criterios de valoración manejados supuestamente por el Tribunal, la recurrente hubiera conseguido una puntuación mejor a cualquiera de los opositores aprobados, y sin que en ningún caso se pueda acceder a su petición de que se le reconozca la situación de aprobado. En cuanto a la infracción del art. 24 C.E., recuerda cómo la dualidad entre el proceso ordinario y el especial deriva del propio art. 53.2 C.E., sin que la mera diferencia de criterios entre los órganos judiciales implique una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que tampoco se ve afectada por la falta de mención por parte de la resolución administrativa de la posibilidad de acudir a la vía de la Ley 62/1978. Ello es así por cuanto la Ley no exige participar al notificado una relación exhaustiva de los medios o estrategias de defensa utilizables, bastando la indicación del recurso normal y general frente al acto, y, sobre todo, porque, tratándose de un recurso extraordinario basado en supuestos tasados, la mención precisa del recurso implicaría, según sostiene, una especie de autoinculpación de la Administración notificadora, que afectaría a su propio derecho de defensa.

9. Por providencia de 26 de enero de 1998 se señaló para deliberación y fallo el día 27 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Sostiene la demandante, por medio del presente recurso de amparo, que las Resoluciones administrativas impugnadas y la Sentencia que desestimó el seguido frente a ellas vulneran los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 23.2 C.E., por cuanto han permitido la existencia de un doble criterio de puntuación para valorar a los aspirantes. Asimismo, considera lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de expresión en las resoluciones administrativas de la posibilidad de impugnación no sólo a través del proceso contencioso-administrativo ordinario, sino también por medio del proceso de protección de los derechos fundamentales, lo que habría generado la existencia de Sentencias contradictorias. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado se oponen a la concesión del amparo, por entender que no existen las infracciones denunciadas.

2. La alegada vulneración del art. 24 C.E. debe ser desestimada, pues, ante todo, no vulnera este precepto constitucional el hecho de que Tribunales distintos dicten Sentencias contradictorias. Del mismo modo, tampoco puede darse relevancia constitucional al defecto en la notificación que se denuncia. En efecto, y por lo que hace a la obligación que pesa sobre la Administración de expresar en la notificación de todo acto administrativo los recursos que frente al mismo procedan (art. 58.2 de la Ley 30/1992) con independencia de cuál sea su extensión legal, en el presente asunto es evidente que la notificación del acto se ha realizado en términos tales que ha permitido al demandante de amparo acudir ante los Tribunales, mediante la interposición del recurso contencioso-administrativo ordinario, y, en cualquier caso, en modo alguno podría sostenerse que tal omisión haya «dificultado o entorpecido» (ATC 577/1983, fundamento jurídico único) la utilización de ese otro cauce procesal, tanto más si, como recuerda el Fiscal, se atiende la condición de Licenciada en Derecho de la demandante, que ha asumido en este proceso su propia defensa.

3. Por el contrario, la alegada discriminación en el acceso a la función pública (art. 23.2 C.E.) debe ser estimada en aplicación de lo resuelto en la reciente STC 10/1998, respecto de una demanda de amparo basada en hechos idénticos a los que han dado lugar a la presente. En ella comenzamos declarando cómo el derecho garantizado en el art. 23.2 C.E. es claramente un derecho de configuración legal cuya existencia efectiva sólo cobra sentido en relación con el procedimiento que normativamente se hubiese establecido para acceder a determinados cargos públicos (SSTC 50/1986 y 115/1996), pero recordando igualmente, con cita de la STC 115/1996, cómo el art. 23.2 C.E. no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las bases del concurso implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 C.E.

Con independencia de lo anterior, continuábamos diciendo, es claro que, si la concursante fue excluida en virtud de una errónea calificación, cuando ésta es corregida por obra del recurso de terceros, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual, a resolver el recurso a la luz del art. 23.2 C.E. Al no hacerlo, se produce un vicio autónomo y distinto que genera el derecho a la reparación. «Y ello porque una cosa es el hecho de aquietarse ante una eventual infracción de la legalidad, con las consecuencias que ello tenga de acuerdo con el ordenamiento, y otra muy distinta la producción ulterior de una nueva lesión, ésta de carácter o con relevancia constitucional. La solicitante de amparo consintió el erróneo criterio de valoración, pero no un vicio ulterior y distinto, cual es el surgido con ocasión de la resolución de ese error respecto de otros concursantes, y cuya reparación no puede ser impedida con el argumento de haber consentido una infracción distinta, anterior y de menor relevancia. A tal propósito, el entero ordenamiento jurídico, aquí el procedimiento de selección y el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ha de ser interpretado de conformidad con el art. 24.1 C.E. a fin de propiciar que cualquier ciudadano pueda recabar la tutela de los Jueces y Tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos que el ordenamiento le reconoce y, en particular, de los derechos fundamentales (STC 10/1998, fundamento jurídico 6).»

4. La demanda debe ser, pues, en este extremo, estimada. Ahora bien, apreciándose la existencia de la vulneración del art. 23.2 C.E., el alcance de nuestro fallo, como sostiene el Abogado del Estado, no puede llegar a declarar aprobada a la demandante, como ella solicita, pues el restablecimiento de la misma en su derecho fundamental a acceder a la función pública en condiciones de igualdad se logra, una vez anuladas las Resoluciones de 15 de julio y 24 de marzo de 1993 y la Sentencia que no las revocó, retrotrayendo las actuaciones en cuanto se refieren a la demandante, para que se revise su examen conforme al nuevo criterio adoptado por la Resolución de 24 de marzo de 1993.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo y, en consecuencia:

1. Reconocer a la demandante su derecho fundamental al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 C.E.).

2. Declarar la nulidad de las Resoluciones del Subsecretario de Justicia y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 15 de julio y 24 de marzo de 1993, y retrotraer las actuaciones en cuanto se refieren a la demandante, para que se revise su examen conforme al nuevo criterio adoptado por la Resolución de 24 de marzo de 1993.

3. Anular la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 1995.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.

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