STC 185/1996, 25 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 1996
Número de resolución185/1996

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 993/92, interpuesto por doña Africa M. G. a quien representa la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez de la Fuente y asiste la Letrada doña Lucía Ruano Rodríguez, contra la Sentencia que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó el 11 de febrero de 1992. Han comparecido el Ministerio Fiscal, «Telefónica de España, S. A.», y la Institución Telefónica de Previsión, la primera representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta con la dirección de la Abogada doña Pilar C. M. y la segunda por el Procurador don José Vicente-Arche Rodríguez asistido del Letrado don Jesús Carrillo Alvarez, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Doña Africa M. G. interpuso el 15 de abril de 1992 el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, donde se nos dice que inició la prestación de sus servicios para la entonces denominada Compañía Telefónica Nacional de España el 1 de mayo de 1946 y que el 3 de noviembre de 1966 solicitó la excedencia ilimitada establecida para el personal femenino que contrajera matrimonio en el II Convenio Colectivo Sindical de la Compañía y su personal, vigente a la sazón solicitud que le fue concedida con efectos del 5 de diciembre siguiente. El 19 de enero de 1989, próxima a cumplir sesenta y cinco año, pidió a la Institución Telefónica de Previsión la pensión de jubilación por razón de edad, que le fue denegada por no encontrarse en ninguna de las situaciones previstas en el art. 24 del Reglamento de la Institución y razonando que su situación de excedencia por matrimonio devino nula por discriminatoria.

Así las cosas, dedujo demanda en reclamación de pensión de jubilación que fue desestimada en Sentencia pronunciada por el Juez de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca el 1 de septiembre de 1990. Esta Sentencia fue revocada en suplicación por otra dictada el 12 de marzo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en la que fue declarado su derecho a percibir la pensión de jubilación. La Institución Telefónica de Previsión preparó e interpuso contra esta última Sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la contenida en ella era contradictoria con la sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 20 de junio de 1990. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de febrero de 1992, estimó el recurso y, casando y anulando la recurrida, confirmó la pronunciada por el Juez de lo Social.

En la demanda de amparo se dice que la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo infringe los arts. 24.1 y 14 de la Constitución. El primero, por admitir la existencia de identidad entre los supuestos resueltos en las Sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y de las Islas Baleares, y cuya contradicción sirvió de fundamento al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Institución Telefónica de Previsión, siendo así que las situaciones comparadas partían de circunstancias distintas y han estado sometidas a regímenes jurídicos diferentes. La Sentencia citada en el recurso de casación como antagónica denegó la pensión de jubilación a una empleada de Telefónica que en 1955 pasó a la situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio (situación que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional por discriminatoria), porque en el momento de la jubilación ya no existía la excedencia al haber transcurrido el plazo de prescripción del ejercicio del derecho a reingresar. Por el contrario, la recurrente solicitó y obtuvo una excedencia voluntaria ilimitada por matrimonio (permitida por la Ley de 22 de julio de 1961) al amparo del art. 125 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de Telefónica y del II Convenio Colectivo de 1966 y, por tanto, al solicitar la jubilación no había causado baja en la Compañía, sino que continuaba en excedencia con la consiguiente aplicación del art. 24 del Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión.

El art. 14 de la Constitución ha sido infringido en una doble vertiente. Frente a la consolidada doctrina relativa al diferente tratamiento entre excedencia forzosa y voluntaria (Sentencia del T.S. de 29 de abril de 1986 y 15 de diciembre de 1987), la Sentencia impugnada equipara por primera vez situaciones distintas sin percatarse ni motivar el cambio de criterio. De otro lado, la Institución Telefónica de Previsión vino concediendo hasta 1985 la pensión de jubilación a las empleadas de Telefónica en situación de excedencia, tanto voluntaria ilimitada como forzosa, que alcanzaban la edad reglamentaria sin haber reingresado, pero a partir de entonces se deniega la prestación sin que concurra circunstancia justificativa alguna. El desigual tratamiento dispensado entre quienes en igualdad de condiciones perciben pensiones o se ven abocados a no percibirla, dependiendo sólo de la fecha de su jubilación, carece de justificación.

En congruencia con lo expuesto interesa que, otorgando el amparo, este Tribunal anule la resolución judicial impugnada y declare sus derechos a la tutela judicial efectiva y a ser tratada en condiciones de igualdad, así como a percibir la pensión de jubilación que le reconoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en su Sentencia de 12 de marzo de 1991.

2. La Sección Cuarta, en providencia de 28 de septiembre de 1992, admitió a trámite la demanda, requiriendo a los órganos jurisdiccionales que han intervenido en las distintas fases del proceso laboral la remisión de las respectivas actuaciones y del que lo hizo en primera instancia el emplazamiento de quienes fueron parte en aquél para que pudieran comparecer en este proceso de amparo, si les conviniere.

La Institución Telefónica de Previsión y Telefónica de España, S. A., mediante sendos escritos presentados el 22 de octubre, comparecieron en este proceso constitucional, por lo que en providencia de 19 de noviembre la Sección Cuarta los tuvo por parte, condicionando este pronunciamiento a que el Procurador de la primera acreditase la representación en que decía actuar y que la segunda compareciese con Procurador de Madrid. En la misma providencia se acusó recibo de las actuaciones y se dio traslado al Fiscal y a las partes para que, en el plazo común de veinte días, pudieran formular cuantas alegaciones estimasen convenientes. Las citadas dos entidades atendieron el requerimiento al que se condicionó su admisión como partes en el proceso.

3. Quien ahora solicita amparo evacuó el trámite el 18 de diciembre, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda y añadiendo que el cambio de criterio operado en la Institución Telefónica de Previsión a partir de 1985 en relación con las pensiones de jubilación de sus empleadas en situación de excedencia por matrimonio también contradice el art. 24.2 de la Constitución.

El Fiscal formuló sus alegaciones el 22 de diciembre, solicitando la denegación del amparo interesado y en apoyo de esta pretensión, después de traer a colación la doctrina contenida en las SSTC 7/1983, 8/1983, 13/1983, 15/1983, 86/1983, 38/1984 y 241/1988, afirma que la impugnada Sentencia del Tribunal Supremo hace un análisis que coincide con la contenida en la última de la Sentencias citadas de este Tribunal. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contempla un caso de excedencia forzosa por razón de matrimonio por tratarse de trabajadora que había contraído matrimonio antes de 1961 y, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, declara que tal excedencia devino discriminatoria y nula desde la entrada en vigor de la Constitución, por lo que aquélla debió pedir el reingreso en los tres años siguientes a esa entrada en vigor, lo que conllevó la desestimación de la demanda al no haber actuado así la trabajadora. Por el contrario, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares llega a solución distinta en un caso sustancialmente igual, y ello es así porque, aun cuando la demandante contrajo matrimonio después de 1961 siendo su excedencia la llamada «voluntaria ilimitada», esta excedencia no permitía el reingreso sino cuando la trabajadora adquiriera la condición de cabeza de familia (art. 105 de la Reglamentación entonces vigente), lo que, de acuerdo con la STC 241/1988, convertía su situación también en discriminatoria y exigía a la trabajadora pedir el reingreso en plazo una vez que la Constitución entró en vigor. Tratándose en ambos casos de situaciones discriminatorias anteriores a la Constitución, fue la promulgación de ésta el momento que determinó el comienzo del plazo para pedir el reingreso. Si no se hizo en el marcado en el art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo cesó la relación laboral y no puede después solicitarse derechos derivados de ella. El Tribunal Supremo tiene, por lo tanto, razón cuando afirma que los supuestos resueltos por las Sentencias confrontadas en el recurso de casación son sustancialmente iguales y al estar su decisión suficientemente razonada y ser conforme a la doctrina constitucional, no lesiona ni el derecho a la tutela judicial ni los derechos de igualdad, sino que establece, en su función unificadora de doctrina, la que debe ser seguida.

4. «Telefónica de España, S. A.», presentó su escrito de alegaciones el 21 de diciembre solicitando la desestimación de la demanda de amparo y haciendo constar su condición ajena al litigio, tal y como declararon los Tribunales ordinarios al estimar su falta de legitimación pasiva, y su posición de absoluto respeto a la Sentencia que, en resolución del recurso, dicte este Tribunal, que en modo alguno podrá afectar a su exención de responsabilidad en el pago de la pensión reclamada por la solicitante de amparo.

La Institución Telefónica de Previsión, en escrito presentado el 23 de diciembre, también interesó la desestimación del recurso, argumentando que es competencia exclusiva del Tribunal Supremo, como cuestión de legalidad ordinaria, examinar, valorar y decidir si existe o no la contradicción manifestada por quien interpuso el recurso de casación para unificación de doctrina, por lo que no puede estimarse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el cual la demandante, en cuanto recurrida, obtuvo de aquel Tribunal un pronunciamiento que resolvió motivadamente la cuestión planteada. El Tribunal Supremo no ha creado en su Sentencia una nueva doctrina sobre distintas situaciones sino que viene a declarar precisamente lo contrario, esto es, que la Sentencia recurrida en casación es contradictoria con la doctrina jurisdiccional correcta contenida en la aportada como término de comparación. La ilegalidad de ambas excedencias (voluntaria y forzosa) ha sido declarada para las forzosas por el Tribunal Constitucional y para las voluntarias ilimitadas por el Tribunal Supremo, por lo que la demandante se equivoca cuando considera doctrina consolidada sólo la relativa a la excedencia forzosa. La cuestión que se refiere al supuesto trato desigual dispensado por la Institución Telefónica de Previsión a partir de 1985, es una cuestión nueva que no se suscitó en el proceso judicial de que deriva este de amparo. En cualquier caso, tal cambio de criterio vino determinado por la consolidación de la doctrina jurisprudencial relativa a la pérdida de la condición de excedencia por el personal femenino de Telefónica, por inconstitucionalidad sobrevenida, por lo tanto, aquel cambio fue adoptado de forma objetiva y razonable. No se ha producido, pues, infracción alguna del art. 14 de la Constitución, ya que el hecho de que a ciertas personas se les haya concedido pensión de jubilación y a otras no, hay que referirlo a las fechas y circunstancias en que tal denegación se ha producido, sin que este cambio de criterio, por lo ya dicho, pueda ser calificado de arbitrario o injustificado.

5. En providencia de 23 de noviembre de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. El proceso de amparo que ahora nos ocupa presenta una estructura compleja, pues, pese a que en principio su objeto material sea aparentemente único (la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para unificación de doctrina), la disección analítica de los alegatos de la demanda pone de manifiesto su carácter mixto por haberse dirigido también la pretensión impugnatoria contra el Acuerdo de la Institución Telefónica de Previsión donde se le niega el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada, al que se imputó allí el quebrantamiento del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.) y, más tarde, con ocasión de la audiencia preliminar a la admisión de este recurso (art. 52.1 LOTC), la infracción del art. 24.2 de la Constitución, cuya tardia invocación, por lo pronto, ha de ser rechazada desde un principio. En efecto, abstracción hecha de su talante meramente retórico por aparecer huérfana de un mínimo apoyo dialéctico, fue introducida intempestivamente en el debate, no en su planteamiento sino una vez planteado, ya que la concreción del objeto procesal del amparo tiene su asiento propio en la demanda, donde ha de individualizarse el acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o causa petendi (SSTC 30/1989, 77/1989, 96/1989 y 2/1990).

La demandante acudió, en su día, al Juez de lo Social reclamando el reconocimiento de su derecho a percibir la pensión que le había denegado la Institución Telefónica de Previsión, sin alegar en ningún momento que tal decisión fuera contraria al art. 14 de la Constitución por suponer un cambio radical de rumbo en el criterio mantenido hasta 1985, como tampoco lo hizo en el recurso de suplicación contra la Sentencia de la primera instancia, confirmatoria de la denegación y redujo su carga dialéctica a poner de manifiesto que en su caso no era pertinente la tesis contenida en la STC 7/1983, donde se trata de empleadas en situación de excedencia forzosa por matrimonio, ya que por otra parte se contradecía allí la doctrina legal del Tribunal Supremo, así como la jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo y la del Superior de Justicia de Madrid. Se está planteando aquí y ahora, por tanto, una cuestión sobre la cual no tuvieron oportunidad de pronunciarse los Jueces ordinarios, desconociendo así el carácter subsidiario del recurso de amparo, razón de ser a su vez del presupuesto de procedibilidad configurada en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional como obstáculo insalvable para el enjuiciamiento (ATC 114/1980 y STC 164/1989). En cualquier caso, no está de más traer a capítulo que el cambio de criterio por la Institución Telefónica de Previsión -en la hipótesis más que dudosa de que su actividad prestacional pudiera ser calificada como materialmente administrativa- carece por sí mismo de relevancia constitucional y, una vez confirmado judicialmente, ha de dársele prevalencia respecto del que no haya obtenido dicha ratificación (STC 47/1989).

2. Desbrozado así el camino, nuestra atención puede enfocar ya el objeto de este proceso, que no es otro, como se dijo más arriba, sino la Sentencia pronunciada el 11 de febrero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en casación para unificar la doctrina, a la cual la demandante achaca la infracción de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución. El primero porque, en su opinión, las dos Sentencias confrontadas al respecto de otros tantos Tribunales Superiores de Justicia, uno el de las Islas Baleares y otro el de Cataluña, son contradictorias entre sí aun cuando los casos enjuiciados fueran -se dice- sustancialmente iguales. El segundo, por significar la Sentencia un radical e inmotivado golpe de timón con un cambio de rumbo en la doctrina legal consolidada sobre el diferente régimen jurídico de la excedencia forzosa y de la voluntaria ilimitada, aunque ambas lo fueren por razón de matrimonio, cuya diferente naturaleza ha de reflejarse necesariamente en sus efectos.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia impugnada, opina que la Sentencia de contraste, donde se contempla la excedencia forzosa, arranca de la inconstitucionalidad sobrevenida de tal situación para terminar declarando improcedente la pensión solicitada porque la actora en aquel caso causó baja en la empresa el año 1981 sin haber ejercitado su derecho al reingreso dentro del plazo de tres años (art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo) una vez promulgada la Constitución. Desde ese punto de partida, se dice allí que la posibilidad de obtener la excedencia voluntaria ilimitada para las trabajadoras que contrajeren matrimonio hasta tanto se constituyesen en cabeza de familia es también discriminatoria y, por ello, se hizo inconstitucional desde 1978 comportando la necesidad de ejercitar dentro de plazo el derecho de petición de reingresar «pues no puede admitirse ... a la luz de los preceptos constitucionales, una situación de excedencia (exclusivamente aplicable al personal femenino casado) que posibilitase al excedente el reingreso en cualquier momento previo a la jubilación, cualquiera que fuera el tiempo que hubiese permanecido en tal situación». Por ello, se añade, la situación que abordan las dos Sentencias es sustancialmente la misma, siendo por otra parte idénticas las pretensiones esgrimidas pero diferentes sin embargo los pronunciamientos recaídos, lo cual pone de manifiesto su contradicción.

Lo sobredicho pone de manifiesto cuán infundado es el reproche dirigido a la Sentencia del Tribunal Supremo con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en ella se argumenta con amplitud la decisión. No hace falta insistir en que la selección de la norma aplicable (art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral) y su interpretación es función privativa de los Jueces y Tribunales, con plena independencia, a salvo los supuestos de arbitrariedad o error patente. En definitiva, no se ve que se haya infringido el art. 24.1 de la Constitución (STC 141/1994).

3. El Tribunal Supremo, en la Sentencia que venimos examinando, una vez comprobada la contradicción determinante de la casación, consideró incorrecta la contenida en la que aquí se impugna, opción que aparece razonada en extenso, sin que en consecuencia pueda reprocharle que contradiga el principio de igualdad en la aplicación de la ley. Efectivamente, el cambio de criterio se hace por mor de una fundamentación adecuada que lo justifica, excluyendo así tanto la arbitrariedad como la inadvertencia (STC 266/1994), aparte de que no sea posible admitir una tacha como la denunciada frente a la resolución de fondo dictada en un recurso para unificar la doctrina, salvo que se ignore su función complementaria en el bloque de la legalidad y se cuestione la posición constitucional del Tribunal Supremo (STC 37/1995). En cualquier caso, la doctrina legal en ella contenida coincide con la sentada en otras dos, anteriores, del propio Tribunal (29 de abril y 29 de junio de 1987). Cierto es que en una del 29 de abril de 1986 se sostuvo la tesis opuesta, pero se trata de una decisión aislada, arrollada por la corriente jurisprudencial posterior, sin que en consecuencia pueda ser invocada como precedente a efectos de una eventual vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (SSTC 73/1988 y 136/1988). En definitiva, no habiéndose producido, ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas, cae por su base el amparo que se nos pide.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

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