STC 65/1995, 8 de Mayo de 1995

PonenteDon José Gabaldón López
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1995:65
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.638/1992

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.638/92, promovido por doña María L. C. T. representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que revoca la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha actuado como Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 23 de junio de 1992, registrado con el núm. 1.638/92, don Pedro A. P. L. Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de doña María L. C. T. recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que revoca la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Por escrito fechado el 11 de febrero de 1991, presentado en el Juzgado de lo Social de Barcelona el 12 de febrero de 1991, la recurrente, doña María L. C. T. formuló demanda contra la Universidad de Barcelona, con la que había suscrito un contrato, calificado de administrativo, el 1 de octubre de 1987, en el que se le atribuía la condición de Profesora asociada, por un período de tres años, contrato después renovado y en vigor.

En la demanda se solicitaba que se dictara Sentencia declarando que el contrato que, como Profesora asociada firmó, tenía la naturaleza, desde la fecha inicial de suscripción, de contrato de trabajo y sujeto, por ello, al régimen jurídico establecido en la legislación laboral.

b) Dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, autos 128/91, que dictó Sentencia el 20 de marzo de 1991 por la que, estimando la demanda, declaraba la naturaleza laboral del contrato que como Profesora asociada unía a aquélla con la universidad, condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración.

c) La Universidad interpuso, por escrito fechado el 30 de abril de 1991, recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Por el Tribunal Superior se dictó Sentencia, el 8 de mayo de 1992, por la que se revocaba la del Juzgado, en la que se fundamenta que, si bien no puede ser cuestionada la posibilidad de ejercicio de acciones declarativas en el orden jurisdiccional laboral, tal posibilidad no comprende las peticiones de las que no se desprenda ninguna efectividad real ni intereses realizables, sino mera expectativa o posibilidades futuras, resultando inejecutable la Sentencia que llegue a dictarse y precisando de un nuevo litigio para cualquier otra cuestión jurídica, todo ello de acuerdo con las sentencias que cita del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Se añade y precisa que la petición concreta contenida en el suplico de la demanda no genera ninguna pretensión susceptible de hacerse valer ante el órgano jurisdiccional, sino que se configura como una evacuación de consulta o dictamen de los Tribunales, lo que, según las Sentencias del Tribunal Supremo que cita, obliga, dice, sin entrar a conocer del fondo del litigio, a absolver a la demandada, con revocación del pronunciamiento condenatorio contenido en la resolución combatida.

3. La demanda de amparo impugna la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia porque viola el derecho a la tutela judicial efectiva al negar de forma arbitraria e irrazonable una resolución sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda. Con cita de la STC 71/1991 se argumenta que el pedir que se califique una prestación de servicios como laboral representa un interés digno de tutela, siendo incierto que la Sentencia declarativa de una relación laboral precise de nuevos litigios para cualquier trascendencia efectiva. Con la tesis de la Sentencia impugnada, sigue argumentando el recurrente en amparo, se llegaría a la ilógica conclusión de que bastaría incorporar a la acción y petición principal otra cualquiera de carácter secundario, aunque fuera ficticio para así acreditar un interés y conseguir un pronunciamiento de fondo.

Interesa, por ello, la anulación del acto impugnado, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia para que el Tribunal pronuncie una nueva entrando a conocer del fondo del asunto.

4. Mediante providencia de 16 de noviembre de 1992, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 2.414/91, interpuesto por la Universidad de Barcelona contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de esa ciudad; asimismo acordó emplazar, para que en un plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, exceptuando al recurrente de amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quieran coadyuvar con el recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera transcurrido ya el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.

5. Mediante escrito de 22 de diciembre de 1992, don José Luis P. M. Procurador de los Tribunales y de la Universidad de Barcelona, compareció en los autos oponiéndose al recurso de amparo antes citado.

6. Por providencia de 14 de enero de 1993, la Sección acordó tener por personada y parte al Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Universidad de Barcelona, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones.

También acordó acusar recibo al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que dentro de los cuales pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

7. Mediante escrito de 25 de enero de 1993, y al amparo de lo dispuesto en el citado art. 52.1 de la LOTC, el recurrente de amparo formuló las correspondientes alegaciones, volviendo a interesar se dictara Sentencia otorgando el amparo solicitado.

8. También presentó escrito de alegaciones la Universidad de Barcelona, con fecha 9 de febrero de 1993, reiterando íntegramente las contenidas en su anterior escrito de personación de 22 de diciembre de 1992.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 10 de febrero de 1992. Tras exponer los antecedentes del caso entra a analizar en los fundamentos de Derecho la STC 71/1991, por su semejanza al presente amparo, entendiendo, en definitiva, que existe un interés real y propio, porque además de tener la pretensión del recurrente un carácter práctico, hay un derecho insatisfecho que se trata de tutelar. Existe una verdadera litis, de consecuencias evidentes y no la petición de una mera opinión o consejo al Juez.

De ahí que, argumenta el Ministerio Fiscal, la Sentencia impugnada al no entenderlo así, ha aplicado de forma incorrecta el criterio del requisito de la actualidad de la controversia, y por tanto, se ha negado, sin justificación suficiente, a conocer el fondo del asunto, impidiendo que la parte obtuviera la tutela judicial efectiva de su interés legítimo mediante una resolución de fondo fundada en Derecho, con vulneración por ello del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1, inciso primero, y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia otorgando el amparo en los términos solicitados.

10. Por providencia de 4 de mayo de 1995, se señaló para la deliberación y fallo el día 8 del mismo mes.

Fundamentos jurídicos

1. Lo mismo que en la invocada STC 71/1991, la cuestión en definitiva planteada consiste en determinar «si el rechazo de la pretensión declarativa formulada por la actora es conforme a las exigencias del art. 24.1 C.E puesto que, también como en aquel caso, se pretendió ante la jurisdicción laboral una declaración de que la relación de servicio, aquí como Profesora asociada, merecía la calificación de contrato de trabajo y que esa relación contractual se atribuyese, con el carácter de empleador, a la Universidad puesto que ésta fue la parte demandada. Pero precisando ahora que no sólo se declarase la naturaleza laboral del contrato, sino que el mismo quedaba sometido al régimen jurídico de la legislación laboral.

2. Como en aquella Sentencia se dijo, y es aún más claro después de la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 de abril de 1990, «es evidente que no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral ... Y dado que el art. 24.1 C.E. impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto (el art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 allí aplicable) no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial» (STC 71/1991, fundamento jurídico 3.).

Por consiguiente, también en este caso, como en aquél, ha de determinarse «si la calificación de una prestación de servicios como laboral o no genera un interés digno de tutela o si, por el contrario, existe sólo un interés preventivo, sin exigencia de una controversia real, formulándose la acción a modo de consulta» (STC 71/1991, fundamento jurídico 5.). Y la conclusión es, igualmente, que la base de la pretensión se encontraba, no sólo en la prestación de unos servicios, sino «en el desacuerdo sobre la calificación de la relación de servicio e incluso sobre la titularidad de esa relación» y «por las consecuencias jurídicas que en el plano constitucional y también en el legal», conlleva la aplicación de una u otra normativa, ha de reputarse digna de tutela judicial efectiva la acción encaminada a su determinación (STC 71/1991, fundamento jurídico 5.) por lo que la Sentencia impugnada, también en el caso ahora examinado, al rechazar la pretensión sin entrar a conocer del fondo, no se muestra conforme con las exigencias de la tutela judicial efectiva y no por falta de motivación, sino en cuanto dejó de dar respuesta al núcleo del interés pretendido, o sea, la determinación con todas sus consecuencias del régimen jurídico aplicable según la naturaleza del contrato, argumentando para ello como si esta petición no hubiera sido formulada.

3. La necesaria remisión a los fundamentos de la citada Sentencia de este Tribunal, determinante sin duda de la estimación del amparo, no puede sin embargo llevar a un fallo semejante al que en aquel caso se produjo dada la sustancial diferencia entre ambos, puesto que allí se trataba simplemente de una pretensión de reconocimiento del carácter laboral de una relación de trabajo fundada en el hecho de la mera prestación mientras que aquí la misma pretensión se refería a la naturaleza de un contrato escrito con la universidad en el cual se atribuía a la actora el carácter de Profesora asociada y se calificaba expresamente como administrativo tal contrato, solicitándose un pronunciamiento no sólo acerca de su naturaleza, sino también del régimen jurídico que le era aplicable según la misma.

En consecuencia, la conclusión desestimatoria del recurso de suplicación, determinante sin duda de la invalidez de la Sentencia según lo expuesto, no puede aquí quedar en ese simple pronunciamiento que se fundó en aquel caso en la existencia de otra Sentencia ya firme que había reconocido el carácter laboral de la prestación obtenida en un proceso diferente y coincidente con la Sentencia de instancia. Antes al contrario, y del mismo modo que allí se apuntaba, el fundamento en que la estimación del recurso se apoya lleva necesariamente a reponer las actuaciones al momento anterior a la Sentencia de suplicación, puesto que las características del contrato y la pretensión ejercitada exigen un pronunciamiento acerca de la naturaleza administrativa o laboral del contrato, que es competencia de la jurisdicción ordinaria.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

2. Anular la Sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de 8 de mayo de 1992, dictada en el recurso de suplicación núm. 1.761/86.

3. Reponer las actuaciones al momento anterior a dicha Sentencia para que pueda dictarse otra en que se satisfaga la pretensión de fondo ejercitada.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

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