STC 181/1996, 12 de Noviembre de 1996

PonenteDon Vicente Gimeno Sendra
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:181
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 3.521/1995

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.521/95, promovido por don Avelino L. P. representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pérez-Sirera y Bosch Labrús y asistido de la Letrada doña María dolores Sánchez Espín, contra providencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, de 16 de septiembre de 1995, por la que se notifica la no disponibilidad de fechas para el señalamiento de la vista de recurso de apelación (rollo núm. 796/95), promovido contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante en autos de tercería de dominio núm. 314/92. Ha sido parte la mercantil «Menhir Leasing, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Alarcón Martínez y representada por el Letrado señor don Mariano D. L. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 16 de octubre de 1995 y registrado en este Tribunal el día 18 siguiente, don José Luis P. y B. L. Procurador de los Tribunales, y de don Avelino L. P. interpone recurso de amparo contra providencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de septiembre de 1995, por la que se comunicaba la falta de fechas disponibles para señalamiento de la vista del recurso de apelación (rollo número 796/95), promovido contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante en autos de tercería de dominio núm. 314/92.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) El ahora recurrente interpuso en su momento demanda de tercería de dominio con el fin de dejar sin efecto la anotación de embargo sobre dos fincas de su propiedad (vivienda habitual y plaza de garaje) ordenada en autos de juicio ejecutivo núm. 314/92, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, promovido por la mercantil «Menhir Leasing, S. A.», contra el anterior propietario de las fincas.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante dictó Sentencia de fecha 7 de abril de 1995, por la que, estimándose en su integridad la demanda formulada por el actor, se ordenaba el alzamiento del embargo.

c) La mercantil «Menhir Leasing, S. A.», interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante, correspondiendo su conocimiento a la Sección Quinta (rollo núm. 796/95). Personadas ambas partes y evacuado el trámite de instrucción, la Sección dictó providencia, de 16 de septiembre de 1995, del siguiente tenor:

«Al no existir, en los próximos meses, fechas disponibles para la celebración de la vista, prevenida en este proceso, al estar las mismas ocupadas para otros señalamientos, para efectuar el correspondiente a este juicio espérese a que se tengan días hábiles para ello. Notifíquese esta resolución a las partes, contra la cual no puede interponerse recurso.»

d) El actor presentó, no obstante, un escrito ante la Audiencia Provincial en el que ponía de manifiesto que la referida providencia era incompatible con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Además de citar diversas Sentencias dictadas por este Tribunal en relación con aquel derecho, se exponían los concretos perjuicios que la dilación del procedimiento estaba ocasionándole al recurrente. Así, se ponía de relieve que en el proceso se estaba ventilando la sujeción de su vivienda habitual y de la plaza de garaje aneja a las responsabilidades contraídas por el anterior propietario. Se destacaba, además, que la situación personal del ahora demandante de amparo era de extrema gravedad por encontrarse afectado de «fatal enfermedad», circunstancia que le había impuesto una serie de gastos excepcionales que habían redundado en una situación económica familiar crítica, a la que sólo podría hacer frente con la enajenación de las fincas objeto de litigio. El escrito concluía interesando la fijación, dentro de plazo razonable, de día hábil para la celebración de la vista del recurso de apelación.

e) El anterior escrito dio lugar a nueva providencia, de fecha 27 de septiembre de 1995, por la que se acuerda no haber a lo solicitado, debiendo estarse a lo acordado en la providencia del día 16 anterior.

3. Se interpone recurso de amparo contra la providencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de septiembre de 1996 (rollo de apelación núm. 796/95), interesando su nulidad.

Entiende el demandante de amparo que la resolución judicial recurrida ha incurrido en infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Sirviéndose de numerosas referencias a la doctrina sentada por este Tribunal en la materia, concluye el actor que en el presente caso se dan todos los requisitos exigidos para estimar que se ha producido la infracción que se denuncia.

4. Mediante providencia de 9 de mayo de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Alicante para que remitiera, en el plazo de diez días, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 796/95; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.

5. Por providencia de 17 de junio de 1996, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Ana Alarcón Martínez, en nombre y representación de «Menhir Leasing, S. A.». Asimismo, se acordó acusar todas las actuaciones interesadas en el anterior proveído y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró en el Tribunal el 27 de junio de 1996. Recuerda el Ministerio Público que, según reiterada doctrina de este Tribunal, si la dilación es objetivamente injustificada y no es imputable a la parte, sino a las carencias de la estructura organizativa de los órganos judiciales, el retraso procesal no excluye la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 50/1989). En todo caso, se impone examinar si en el presente supuesto concurren las tres exigencias establecidas por este Tribunal para apreciar la infracción del art. 24.2 C.E. Para el Ministerio Fiscal es clara aquella concurrencia, toda vez que:

a) El asunto no tiene complejidad alguna, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia que estima una demanda cuya pretensión se cifraba en la resolución de una tercería de dominio.

b) La actividad procesal del recurrente ha sido en todo momento la adecuada, sin que pueda encontrarse indiligencia alguna en su actuación procesal.

c) El órgano judicial, por razón del volumen de asuntos pendientes, no determina la fecha de celebración de la vista, deparando con ello grave perjuicio a quien ve pospuesta sine die la resolución del recurso promovido contra una Sentencia que le es favorable.

No existe, por tanto, en opinión del Ministerio Fiscal, causa que justifique razonablemente el retraso padecido por el recurrente, lo que implica que éste ha visto lesionado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En consecuencia, se interesa la estimación de la demanda.

7. La representación procesal del demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 6 de julio de 1996. Tras reiterar los argumentos esgrimidos en su escrito de demanda, el recurrente señala que, quizá estimulada por la interposición del presente recurso de amparo, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante ha acordado, por providencia de 3 de junio de 1996, señalar la vista de la apelación para el 23 de enero de 1997. Ello no obstante, el hecho de que se cuente ya con un señalamiento a fecha cierta no significa, en opinión del demandante, que haya dejado de padecer su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues aún quedan varios meses para la vista, a los que habrá que añadir el tiempo que transcurra después hasta que recaiga Sentencia.

8. El escrito de alegaciones del representante procesal de la mercantil «Menhir Leasing, S. A.», que se registró en este Tribunal el 9 de julio de 1996, se limita a manifestar su adhesión a lo alegado por el actor en la demanda. Asimismo, se comunica que por providencia de 3 de junio de 1996, el órgano judicial ha señalado el 23 de enero de 1997 para la celebración del acto de la vista.

9. Por providencia de 11 de noviembre de 1996 se acordó señalar el siguiente día 12 de noviembre para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra providencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, de 16 de septiembre de 1995, por la que se comunicaba la imposibilidad de fijar fecha, por razón del volumen de trabajo del órgano judicial, para la celebración de la vista del recurso de apelación núm. 796/95, promovido contra Sentencia de instancia favorable a la pretensión del ahora recurrente de que se ordenara el alzamiento del embargo trabado sobre dos fincas de su propiedad. Tanto el demandante de amparo como la contraparte en el proceso a quo y el Ministerio Fiscal coinciden en la idea de que con aquella providencia se ha vulnerado el derecho del actor a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el de «dilación indebida» es un concepto jurídico indeterminado y abierto que ha de concretarse en cada caso en función de criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, cuales son los establecidos en la jurisprudencia del T.E.D.H. en relación con el art. 6.1 del Convenio de Roma (SSTC 10/1991, 69/1993, 7/1995, 20/1995, entre otras). Esos criterios objetivos se han cifrado, tradicionalmente, en la complejidad del asunto y la conducta, tanto del recurrente, como del órgano judicial al que se imputan las dilaciones que se denuncian como indebidas.

En el supuesto que ahora se plantea, no puede considerarse razonable que, en un litigio de escasa complejidad como el de autos (en el que el demandante de amparo ha observado una conducta procesal diligente), la vista del recurso de apelación se haya pospuesto de manera indefinida, con evidente perjuicio para el actor, quien, habiendo obtenido en la instancia un pronunciamiento favorable, se ve privado de la posibilidad de disponer libremente de las fincas objeto de la anotación de embargo. Como con ocasión de un supuesto similar, y con respecto a las dilaciones ocasionadas por el mismo órgano judicial (la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante), dijimos en la STC 7/1995, «ni siquiera una hipotética sobrecarga de recursos en el órgano judicial podría explicar la demora de la vista (...), tanto más injustificable si se tiene en cuenta que ya había concluido toda la fase de tramitación previa a dicho acto (...), pues aquella circunstancia no exonera al Estado del cumplimiento de su obligación de proveer inmediatamente de los medios personales y reales necesarios a su Administración de Justicia a fin de poder dotarla de las necesarias celeridad y eficacia que la Constitución reclama» (fundamento jurídico único, con cita de las SSTC 36/1984 y 197/1993 y de las Sentencias del T.E.D.H. dictadas en los casos «Buchholz», «Eckle» y «Zimmermann y Steiner»; en la misma línea, STC 20/1995).

3. En el presente supuesto concurren, por tanto, todos los requisitos exigidos en nuestra jurisprudencia para estimar el recurso de amparo por dilaciones indebidas (SSTC 36/1984, 133/1988, 63/1993, 97/1994, 7/1995 y 20/1995, entre otras muchas): La simplicidad del proceso, la diligente conducta de la parte -que, por lo demás, denunció la vulneración de su derecho fundamental tan pronto como tuvo ocasión para ello- y la imposibilidad de justificar la dilación en las deficiencias estructurales de una Sección de una Audiencia Provincial, con respecto a las cuales los poderes públicos no han adoptado todavía medidas eficaces para su subsanación.

No obstante, ello no ha de conducir, en el presente caso, a la estimación del presente recurso de amparo, toda vez que, según han puesto de manifiesto las partes en el proceso a quo, el órgano judicial ha procedido, con diligencia, a efectuar nuevo señalamiento para la celebración de vista dentro de un plazo razonable, como lo es el próximo 23 de enero de 1997, circunstancia esta última que obliga a declarar carente de objeto a este amparo, cuya pretensión ha de ser, por esta sola razón, desestimada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

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