STC 233/1991, 10 de Diciembre de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 1991
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución233/1991

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 887/89, interpuesto por don Francisco D. P. don Cipriano T. S. y don José Antonio D. P. representados por el Procurador don Roberto Rodríguez Casas, posteriormente sustituido por don José Luis B. A. y asistidos del Letrado don Fernando Lozano Sánchez, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) de 3 de marzo de 1989. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial (F.G.S.), representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado ante este Tribunal el 12 de mayo de 1989 por don Francisco D. P. don Cipriano T. S. y don José Antonio D. P. solicitaron el reconocimiento del beneficio procesal de pobreza y designación de Abogado y Procurador de oficio para formalizar demanda de amparo contra la Sentencia del T.C.T. de 3 de marzo de 1989.

Seguida la oportuna tramitación, la Sección Tercera dictó providencia de 12 de junio de 1989 teniendo por designados a don Fernando L. S. como Abogado y a don Roberto R. C. posteriormente sustituido por don José Luis B. A. como Procurador, concediéndoles un plazo de veinte día-, para la formalización de la demanda. Después de una serie de vicisitudes, ésta fue presentada el 3 de abril de 1990.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) Los recurrentes, despedidos por la empresa «Techos Prefabricados, S. A.», el 16 de julio de 1976, interpusieron demanda de despido ante la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 13 de Madrid, que fue estimada por Sentencia de 30 de septiembre de 1976, declarando la improcedencia de los despidos y condenando a la demandada a la reincorporación de los trabajadores afectados.

La misma Magistratura dictó, el 9 de febrero de 1981, Auto en el que se declaraba resuelta la relación laboral y se condenaba a la empresa al pago de determinadas cantidades.

Con fecha 30 de septiembre de 1981, la Magistratura núm. 13 de Madrid, declaró en estado de insolvencia provisional a la empresa «Techos Prefabricados, S. A.».

b) Con fecha 19 de octubre de 1981, se solicitó por los actores el pago de las indemnizaciones y los salarios de tramitación al F.G.S., que fue denegada por entender que las cantidades reclamadas provenían de créditos anteriores al 1 de abril de 1977, fecha de constitución del F.G.S.

Después de intentar sin éxito un pronunciamiento de fondo en la jurisdicción contencioso-administrativa, los recurrentes en amparo formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo en solicitud del pago de las cantidades reclamadas en la otra jurisdicción. Dicha pretensión fue estimada por Sentencia de 16 de enero de 1988.

Recurrida en suplicación por el F.G.S. la anterior Sentencia fue revocada por el T.C.T. mediante Sentencia de 3 de marzo de 1989. La resolución judicial entiende que es de aplicación la Sentencia dictada en interés de Ley el 12 de diciembre de 1986, en la que se reconoce que en el art. 209 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) existe un plazo de caducidad de veinte o treinta días para solicitar la ejecución del despido, teniendo en cuenta que la Sentencia declarativa de la nulidad del despido se dictó el 30 de septiembre de 1976 y no fue instada su ejecución hasta el 8 de febrero de 1979, declara que la acción había caducado.

3. Contra esta última Sentencia se interpone recurso de amparo por presunta lesión de su derecho fundamental, reconocido en el art. 24.1 C.E., a que las Sentencias se ejecuten en sus propios términos, sin que en el procedimiento de ejecución se altere o modifique lo que se trata de realizar, que fue previamente resuelto por la jurisdicción competente; pone en entredicho la constitucionalidad de la aplicación de una norma que, a su juicio, no estaba vigente y por último, siempre fundando sus alegaciones en la posible vulneración del art. 24 C.E., imputa a la sentencia un vicio de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre lo pedido en relación con los salarios de tramitación.

4. Mediante providencia de 17 de septiembre de 1990, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c].

5. La representación procesal de los recurrentes en amparo, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 6 de noviembre de 1990, invoca el art. 24 C.E. y alega el derecho a que las reglas del cómputo de la prescripción se interpreten de la manera más favorable para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 2 de octubre de 1990, estima necesario para pronunciarse sobre el contenido constitucional de la demanda proceder al examen de las actuaciones correspondientes a los procesos de despido, ejecución y reclamación de cantidades.

7. Mediante providencia de 26 de noviembre de 1990, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que practicasen los emplazamientos que fueren procedentes.

Por providencia de 17 de enero de 1991, la referida Sección acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

8. El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de febrero de 1991, interesó se denegase el amparo solicitado, argumentando, con cita de las SSTC 33/1987, 155/1985, 148/1987, 149/1989, y 189/1990, que no existe vulneración alguna del art. 24.1 C.E., en cuanto que existe una causa legal que afecta a la viabilidad del proceso de ejecución, y que consiste en el transcurso del plazo legalmente fijado para instar la realización de las Sentencias de despido. Califica como cuestión de mera legalidad el problema relativo a la interpretación y aplicación del art. 209 L.P.L., y la aparente contradicción interna de la Sentencia del T.C.T.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito presentado el 13 de febrero de 1991, alega que en realidad en el caso presente al aplicar una norma que no regía el debate procesal, por no haber entrado en vigor la L.P.L. de 15 de marzo de 1980, ni en el momento de la emisión de la Sentencia ni cuando se pidió la ejecución, la resolución judicial incurre en error de relevancia constitucional que impide una resolución sobre el fondo del asunto.

10. La representación de los recurrentes, en escrito presentado en este Tribunal el 18 de octubre de 1991, se limita a transcribir íntegramente el contenido de la demanda de amparo.

11. Mediante providencia de 23 de septiembre de 1991 se señaló para deliberación y fallo el día 10 de diciembre del mismo año.

Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del T.C.T. de 3 de marzo de 1989, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el F.G.S., revocando la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid. Los solicitantes de amparo basan su pretensión constitucional en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 C.E. al entender, por un lado, que la resolución judicial impugnada -al acoger la excepción de caducidad de la acción aducida por el F.G.S.- impide y hace inejecutable la Sentencia de 30 de septiembre de 1976. Por otro, al considerar que el órgano judicial emitió una resolución no ajustada a derecho por venir fundamentada en una norma procesal que no estaba vigente (L.P.L. de 27 de agosto de 1980) y no en la Ley ritual que debió aplicarse (L.P.L. de 17 de agosto de 1973). Finalmente, se aduce que la Sentencia del T.C.T. incurre en contradicción al no pronunciarse sobre la pertinencia y subsistencia de los salarios de tramitación pese a haber sido objeto de debate procesal.

2. Delimitado el objeto del presente recurso de amparo ha de comenzarse por señalar que la Sentencia impugnada no lesiona el derecho a la ejecutoriedad de las resoluciones judiciales -ex art. 24 C.E.- al no poder ser considerada, en correcta técnica jurídica como resolución judicial dictada en ejecución de la Sentencia anterior ni afectar en puridad a su ejecución.

A efectos de un mejor esclarecimiento de la cuestión controvertida, conviene destacar la existencia de dos procesos claramente diferenciados, uno de despido seguido por los trabajadores contra la empresa, que terminó condenando a ésta al pago de unas determinadas cantidades y otro de reclamación de cantidades seguido por los mismos actores contra el F.G.S.

En el proceso por despido sólo fue demandado y por ende condenado el empresario; ante la inejecución de la Sentencia y la imposibilidad de compeler al empresario para la realización de la obligación de readmisión impuesta en la resolución judicial, por la Magistratura se sustituyó esta obligación de hacer por otra pecuniaria consistente en el pago de su equivalente económico; por último intentada la ejecución de la obligación dineraria, decretado el embargo de los bienes del deudor y realizada su práctica con resultado negativo, se dictó, por el mismo órgano judicial que emitió la Sentencia de despido, Auto de insolvencia de la empresa condenada.

Ante el resultado infructuoso de la ejecución de la Sentencia de despido se instó el proceso de reclamación de cantidad que tiene por objeto dilucidar una nueva y distinta responsabilidad, la del Fondo, que ni fue parte ni fue condenado en el proceso por despido.

Este Tribunal ha declarado, en un supuesto idéntico al presente, que «la Sentencia firme recaída en un proceso seguido contra trabajadores y empresarios no actúa... frente al Fondo como ejecutoria sino simplemente en cuanto título acreditativo de la existencia de una deuda empresarial; título que si concurren el resto de los requisitos legalmente establecidos -y sólo si éstos concurren- permitirá la actuación de su responsabilidad de carácter legal. No puede aceptarse por ello que la Sentencia impugnada suponga la ejecución de la primera Sentencia en cuanto que la misma no se refiere a esta cuestión sino a otra sustancialmente distinta como es la de dilucidar si de la aplicación de las regias correspondientes, el F.G.S. debía o no satisfacer las prestaciones correspondientes a los salarios -e indemnizaciones- dejados de pagar por el empresario» (STC 171/1991).

Por lo que, la Sentencia del T.C.T., al acoger la excepción de caducidad aducida por el Fondo no hace inejecutable la Sentencia dictada en el proceso de despido -sobre el que la imposibilidad de realización temporal ya fue declarada mediante el Auto de insolvencia- sino que analiza y se pronuncia sobre otra responsabilidad distinta (responsabilidad subsidiaria del F.G.S.) y no inmediata de la decretada en el otro proceso.

3. Los recurrentes sostienen, además, que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al aplicar una norma que no estaba vigente en lugar de aplicar, la que entienden, se encontraba en vigor.

Alegan que en el proceso de reclamación de cantidad, no le era de aplicación el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio, por estar vigente el anterior texto refundido aprobado por Decreto 2381/1973, de 17 de agosto, modificado por el Real Decreto 1925/1976, de 16 de julio. La argumentación de los recurrentes parte de considerar vigente la referida Ley ritual al tratarse de un proceso que tenía por objeto la ejecución de una Sentencia de despido y ser de aplicación la norma vigente en el momento de haberse producido la extinción de las relaciones laborales.

Esta tesis es compartida por el Ministerio Fiscal, al sostener, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la L.P.L. de 13 de junio de 1980 -que establecía que los despidos producidos se seguirían regulando, tanto en su aspecto sustantivo como procesal, por las normas vigentes en la fecha en que aquélla hubiera tenido lugar- que la ejecución de las Sentencias condenatorias que en tales despidos haya de acordarse, habría de sujetarse a las normas vigentes, sin que en ninguna de ellas se regulará el plazo de caducidad establecido para pedir la ejecución de la Sentencia en el art. 209 de la L.P.L. de 1980.

Antes de entrar en el análisis propiamente constitucional de la vulneración denunciada, resulta conveniente manifestar que las alegaciones efectuadas tanto por los recurrentes como por el Ministerio Fiscal, en tomo a la determinación de la legislación aplicable al supuesto controvertido, parten de considerar vigente en el momento de producirse el despido -el 16 de julio de 1976- la L.P.L. de 17 de agosto de 1973, modificada por Real Decreto 1925/1976, de 16 de julio, sin tener en cuenta que esta última disposición no entró en vigor hasta el 15 de agosto de 1976 (art. 2).

4. En la STC 91/1990, al analizar este Tribunal la aplicación defectuosa de la norma por los órganos jurisdiccionales, ya se dijo que «Cual sea la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de estricta legalidad ordinaria que no corresponde resolver a este Tribunal (STC 211/1988), en tanto que la selección de las normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el art. 117.3 C.E. (STC 178/1988). Es, pues, facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar la norma aplicable al supuesto controvertido y cuál o cuáles son la o las normas derogadas. Determinación que podrá constituir vulneración de la legalidad ordinaria, pero no lesión de la Constitución. El control por parte de este Tribunal de la selección de la norma aplicable llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales sólo podrá producirse, en términos generales, si se ha tratado de una selección arbitraria, manifiestamente irrazonable (STC 23/1987), o ha sido fruto de un error patente; si se ha desconocido o no se ha tenido en cuenta por el Juez de ordenación constitucional y legal de los controles normativos (arts. 106.1 y 163 C.E.), por ejemplo, no aplicando directamente una ley postconstitucional por entenderla incompatible con la Norma fundamental sin plantear cuestión de inconstitucionalidad (STC 23/1988); o, en fin, si de dicha selección se ha seguido daño para otro derecho fundamental distinto al de la tutela judicial efectiva e igualmente tutelable a través de la vía del recurso de amparo (STC 50/1984 y ATC 254/1982.

Hay que tener en cuenta que en el presente caso la determinación de la legislación aplicable fue objeto de las alegaciones de las partes en las actuaciones judiciales anteriores al presente recurso, así, el escrito de formalización del recurso de suplicación se fundó en un único motivo, infracción del art. 209 L.P.L. de 1980 y el escrito de impugnación dedicó buena parte de su argumentación a poner de manifiesto la imposibilidad de aplicar el mencionado precepto por no encontrarse en vigor. Pese a ello, el T.C.T. se limitó a decretar la aplicación del art. 209 de la L.P.L. de 1980 sin razonar o argumentar sobre su vigencia.

Esta carencia de motivación podría haber configurado la elección de la norma aplicable como infundada o arbitraria y por ende, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, pero, hay que tener en cuenta que al no encontrarse vigente la L.P.L. de 1980, estaría en vigor el originario art. 209 de la L.P.L. de 17 de agosto de 1973, que establecía un plazo de treinta días para comparecer ante el Magistrado solicitando la ejecución de la Sentencia. Por tanto, la elección de la norma aplicable resulta irrelevante a los efectos constitucionales, pues tanto en un supuesto como en el otro la acción habría caducado, no incidiendo la elección efectuada por el T.C.T., en este caso, sobre ningún derecho protegido en vía de amparo.

5. Por último, la Sentencia impugnada tampoco incurre en vulneración del art. 24 C.E. por no haberse pronunciado sobre la pertinencia y subsistencia de los salarios de tramitación pese a haber sido objeto del debate procesal, pues en definitiva lo que aquí se plantea es si ha habido la incongruencia alegada. Alegación que carece de fundamento en cuanto se ha apreciado la caducidad señalada, cuyo alcance constituye por lo demás un problema de mera legalidad ordinaria.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

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