STC 134/1988, 4 de Julio de 1988

Ponentedoña Gloria Begué Cantón
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1988:134
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 790/1987

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 790/87, interpuesto por don Antonio G. U., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz R. C. y asistida del Letrado don José E. M. C., contra Sentencia de 10 de marzo de 87 del Tribunal Central de Trabajo dictada en autos sobre reclamación de pensión por jubilación dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Z. C. y asistido del Letrado don Jesús G. F., siendo Ponente la Magistrada doña Gloria B. C., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Con fecha 9 de junio de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz R. C., en nombre y representación de don Antonio G. U., interpone recurso de amparo frente a Sentencia, 10 de marzo de 1987, del Tribunal Central de Trabajo dictada en autos sobre pensión de jubilación.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

Don Antonio G. U. se incorporó en octubre de 1978 al Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA), abonando en noviembre de ese mismo año las cuotas del período transcurrido desde octubre de 1970, con el recargo correspondiente. En diciembre de 1980 solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la pensión de jubilación, que le fue denegada por Resolución de 6 de abril de 1981. Esta decisión administrativa fue impugnada posteriormente ante la jurisdicción laboral, siendo revocada por Sentencia, de 21 de enero de 1984, de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Málaga; resolución que, tras el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, fue revocada a su vez por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT), de 10 de marzo de 1987, que denegó al actor el derecho del actor a devengar pensión de jubilación, considerando que no tenían eficacia las cuotas ingresadas extemporáneamente.

3. La representación del demandante considera que esta última Sentencia ha vulnerado los arts. 14 y 24 de la Constitución, al apartarse del criterio seguido en diversas Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Sexta), como la de 19 de diciembre de 1985, y del propio TCT, como la de 21 de julio de 1983, que reconocen eficacia a las cotizaciones ingresadas fuera de plazo por requerimiento de oficio. En consecuencia, solicita la anulación de la Sentencia recurrida y la reposición de la resolución judicial de instancia, e interesa asimismo la suspensión de la ejecución de aquélla en virtud de lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ya que su representado no percibe la prestación de jubilación y carece de otra fuente de recursos económicos.

4. Por providencia de 8 de julio de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la presente demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 de su Ley Orgánica, requerir al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Málaga para que, dentro del plazo de diez días, remitan testimonio de las actuaciones previas y emplacen a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, con excepción del recurrente en amparo, a fin de que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días. Asimismo acuerda formar la correspondiente pieza separada de suspensión, posteriormente resuelta en sentido desestimatorio por Autos de este Tribunal de 22 de julio y 13 de octubre de 1987.

5. Por providencia de 16 de septiembre de 1987, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales previas y solicitar de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Málaga que se comunique, a efectos de cómputo de plazo para la comparecencia en el proceso constitucional, la fecha en que fueron emplazadas las partes o, en su caso, que se lleven a efecto los emplazamientos solicitados en su día.

6. Por providencia de 30 de septiembre de 1987, la Sección acuerda tener por personado y parte, en nombre y representación del Instituto Nacional de Seguridad Social, al Procurador de los Tribunales don Carlos Z. C., y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes del proceso, para que en el plazo de veinte días aleguen lo que a su derecho convenga.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 23 de octubre de 1987, tras efectuar un preciso relato de los hechos, pone de relieve que la tesis mantenida por la representación del demandante en relación con la presunta vulneración del art. 14 de la Constitución contraviene la doctrina del Tribunal Constitucional, ya que las resoluciones que aduce como término de comparación pertenecen a órganos judiciales distintos. A ello añade que, en los casos examinados hasta ahora en cuestiones como la que aquí se plantea, este Tribunal ha rechazado mediante Auto la tesis de la demanda, citando a tal efecto diversas resoluciones. Por otra parte, manifiesta que en el presente supuesto carece de toda relevancia la invocación del art. 24 C.E., pues, aunque fuere equivocada o discutible jurídicamente, la decisión del Tribunal Central de Trabajo comporta una respuesta razonada en derecho a las pretensiones de los litigantes, en este caso al recurso de suplicación del INSS. Además -señala-, del examen de la resolución judicial impugnada se desprende, en principio, que la cuestión planteada no alcanza dimensión constitucional, pues lo que en el fondo se cuestiona es una interpretación de legalidad ordinaria no exenta de fundamento -la del art. 28.3 d) del Decreto de 20 de agosto de 1970 y preceptos concordantes- y esta interpretación, cualquiera que sea su grado de acierto, no puede ser revisada o corregida en vía de amparo. No obstante, advierte que puede apreciarse falta de coherencia en la actuación administrativa, por cuanto requería el pago de las cuotas y posteriormente negaba eficacia a esas cotizaciones, y que ello tal vez pudiera conferir al asunto relevancia constitucional y llevar al otorgamiento del amparo; bien entendido que esta apreciación supondría no sólo la rectificación de los criterios sustentados por los órganos judiciales, sino también la de los que viene manteniendo la Administración (INSS) y tendría importantes consecuencias tanto para quienes hasta ahora han visto negado su derecho, incluso en vía constitucional, como para los recursos económicos de la Seguridad Social, que vería incrementado el número de prestaciones a satisfacer con la de aquellos que incumplieron durante un tiempo su deber de cotizar. En virtud de todas estas consideraciones, el Ministerio Fiscal solicita de este Tribunal la denegación del amparo, aunque con las reservas expresadas al final de su escrito de alegaciones.

8. El demandante formula las suyas en escrito recibido el 26 de octubre de 1987. En él insiste en que en el momento de la afiliación hubo de satisfacer las cuotas relativas a los años anteriores con el recargo correspondiente y que en la fecha en que solicitó la pensión de jubilación reunía las condiciones legalmente exigidas para devengar dicha prestación. A ello añade que la Sentencia que finalmente denegó aquella pretensión instituye una práctica discriminatoria respecto de los supuestos resueltos en sentido contrario por el Tribunal Supremo, con la consiguiente lesión de los principios de igualdad y seguridad jurídica y el correspondiente perjuicio económico para el interesado, que carece de otras rentas para subsistir. Por todo lo cual solicita la estimación de su demanda de amparo.

9. Por su parte, la representación del INSS, en su escrito de alegaciones presentado el 28 de octubre de 1987, pone de relieve, en primer lugar, que el demandante de amparo no invocó, tan pronto como hubo lugar para ello, los derechos fundamentales presuntamente lesionados, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 44.1 de la LOTC. En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que la cuestión se reduce a un criterio de legalidad, pues lo que se trata de determinar es si la fecha del alta tiene o no efectos retroactivos; por ello considera que la demanda adolece de falta de apoyo constitucional, ya que el Tribunal Constitucional no puede actuar como una tercera instancia. Por otra parte -señala-, no queda probada, ni siquiera apuntada, la falta de tutela judicial efectiva, ni el demandante aduce proposición comparativa alguna que pudiera demostrar la alegada violación del principio de igualdad. Por último, precisa que el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos tiene una configuración específica, por ser el asegurado empresario y trabajador al mismo tiempo, lo que justifica la diferencia de régimen jurídico en cuanto a prestaciones y requisitos de acceso a las mismas. Por todo ello interesa la desestimación del recurso de amparo.

10. Por providencia de 20 de junio de 1988 la Sala acuerda fijar el día 4 de julio siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo impugna la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de marzo de 1987, por presunta vulneración de los arts. 14 y 24. 1 de la Constitución. Estima al respecto que dicha resolución se aparta injustificadamente del criterio seguido por el Tribunal Supremo y por el propio Tribunal Central de Trabajo, que en otras ocasiones han atribuido eficacia a las cuotas ingresadas en el momento del alta a requerimiento de la Entidad Gestora de Seguridad Social, aunque correspondiesen a períodos anteriores, que es precisamente lo que sucedió en el presente caso. La cuestión aquí planteada -esto es, la eficacia que deba atribuirse a las cuotas que, correspondiendo a períodos anteriores, fueron ingresadas en el momento del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de Seguridad Social- ha sido ya abordada por este Tribunal en numerosas resoluciones. Entre ellas ha de destacarse la STC 73/1988, de 21 de abril, en la que se afronta aquella cuestión desde la perspectiva que ahora presenta el demandante, esto es, desde la de la igualdad en la aplicación judicial de la ley. De ahí que sean de aplicación los fundamentos jurídicos de aquellas resoluciones.

2. No obstante, antes de ello es preciso considerar la causa previa de desestimación deducida en trámite de alegaciones por la Entidad que figura como demandada en este proceso de amparo (INSS), esto es, que el demandante no invocó, tan pronto como hubo lugar para ello, el derecho fundamental presuntamente lesionado, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

La falta de invocación del derecho fundamental cuya presunta vulneración se aduce en amparo constituye, en efecto, motivo de inadmisión (de desestimación en esta fase del proceso) del recurso. Pero no cabe apreciar aquí tal defecto. En primer lugar, porque la lesión alegada por el recurrente (desigualdad en la aplicación judicial de la Ley) tuvo su origen en la Sentencia que puso fin al proceso laboral previo, no siendo posible, en consecuencia, la invocación de la misma en un momento anterior. Y, en segundo lugar, porque, pese a que no hizo una cita expresa de los preceptos constitucionales que ahora invoca, el demandante de amparo puso de relieve en su escrito de impugnación del recurso de suplicación la línea interpretativa que, a su juicio, seguían los Tribunales laborales en esta clase de cuestiones y, en consecuencia, la desviación, y consiguiente desigualdad en la aplicación de la Ley, en que podría incurrir una Sentencia de sentido contrario.

3. Mas, una vez desechado el referido motivo de desestimación del recurso, no pueden, sin embargo, prosperar las pretensiones del recurrente. En primer lugar, debe descartarse que haya habido lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, aparte de que la Sentencia impugnada satisface las exigencias de motivación y fundamentación jurídica que se desprenden del art. 24.1 C.E., lo cierto es que el demandante no ofrece alegación alguna que pueda conducir a una conclusión contraria, sin que a tales efectos pueda tener relevancia la genérica alusión que en su escrito de alegaciones hace a la seguridad jurídica, valor que no está directamente protegido por el derecho fundamental a la tutela judicial, con independencia de las conexiones conceptuales que entre ellos pudieran establecerse. Tampoco puede estimarse la pretendida lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.). De un lado, porque, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, el principio de igualdad no autoriza a cotejar resoluciones dictadas por órganos judiciales distintos y, en consecuencia, no son válidas como término de comparación las Sentencias del Tribunal Supremo aducidas por el demandante (entre las que se destaca la Sentencia de 19 de diciembre de 1985), puesto que proceden de un órgano judicial diferente del que pronunció la resolución que ahora se cuestiona. En cualquier caso conviene recordar que el Tribunal Supremo ha modificado su criterio tras esas resoluciones, de lo que es buena prueba la Sentencia de 8 de octubre de 1986, en la que precisamente se acoge la tesis defendida por la resolución judicial, recurrida en amparo.

De otro lado, porque la Sentencia impugnada continúa una serie uniforme e ininterrumpida de resoluciones del Tribunal Central de Trabajo, como se pone de manifiesto en esa misma Sentencia y como este Tribunal ha tenido oportunidad de hacer constar en numerosas ocasiones. Es claro que frente a esa línea interpretativa no pueden hacerse valer, desde el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, resoluciones aisladas, que correspondan a otra línea ya abandonada expresamente, o que se hayan ocupado de supuestos de hecho que sólo colateralmente puedan relacionarse con el que ahora se plantea, como intenta hacer el demandante de amparo.

4. Bastan, pues, las consideraciones anteriores para conducir a la desestimación del presente recurso. El demandante parece aducir también, en su escrito de alegaciones, que ha sido objeto de discriminación frente a quienes, como él, reúnen los requisitos necesarios para devengar pensión de jubilación y efectivamente han accedido a esa prestación, con lo que, a las lesiones anteriores, viene a añadir la presunta vulneración del principio de igualdad ante la ley o en la ley. Pero -sin que sea preciso entrar en su posible extemporaneidad- tampoco estas alegaciones pueden prosperar.

En efecto, como ya manifestó el Pleno de este Tribunal en su STC 189/1987, de 24 de noviembre, no es contraria al principio constitucional de igualdad la diferencia de trato que el art. 28.3 d) del Decreto de 20 de agosto de 1970 establece entre quienes se afiliaron en su momento al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y cotizaron regularmente desde entonces y, quienes, como ocurrió con el actual demandante, se afiliaron tardíamente y abonaron en ese momento las cuotas atrasadas, pues dicha distinción, lejos de ser arbitraria o desproporcionada, responde a la razonable finalidad de evitar las distorsiones y los perturbadores efectos que produce la afiliación tardía en el sistema de Seguridad Social.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz R. C., en nombre y representación de don Antonio G. U..

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

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