STC 31/1988, 29 de Febrero de 1988

PonenteDon Luis López Guerra
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1988:31
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 446/1987

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 446/1987, formulado por el Procurador de los Tribunales don Ramón R. M., en representación de doña María L. R. A., bajo la dirección letrada de don Miguel A. R. D., frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de febrero de 1987. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis L. G., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Don Ramiro R. M., en nombre y representación de doña María L. R. A., presenta recurso de amparo con fecha 3 de abril de 1987 (y entrada en este Tribunal el día 6 del mismo mes y año) frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de febrero de 1987, dictada en autos sobre pensión de jubilación, y notificada a la parte del día 11 de marzo de 1987. Alega violación de los arts. 9.3, 14, 24 y 50 de la Constitución.

2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes:

a) Doña María L. R. A. fue dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de Seguridad Social (en adelante RETA) en 1978, abonando en ese momento, con carácter retroactivo, las cuotas correspondientes al período comprendido entre el 1 de marzo de 1974 y el 1 de enero de 1978. En 1983 y en 1984 le fue denegada la pensión de jubilación que solicitaba, por sendas resoluciones administrativas en las que se ponía de relieve que la demandante no había completado el período de cotización previa legalmente exigido.

b) Posteriormente, tanto la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid de 3 de octubre de 1986, como la del Tribunal Central de Trabajo de 10 de febrero de 1987, desestimaron la reclamación jurisdiccional que la demandante interpuso contra las anteriores decisiones del Instituto Nacional de Seguridad Social. En esas resoluciones judiciales se asumían los argumentos ofrecidos por dicha Entidad Gestora.

3. Tras esta última resolución judicial se interpone recurso de amparo, por presunta violación de los arts. 9, 14, 24 y 50 de la Constitución. Considera la demandante de amparo que tanto las resoluciones que han denegado su solicitud, como la norma en la que se han fundado contrarían lo dispuesto en los arts. 9, 14 y 50 de la Constitución, por discriminar a quienes se encuentran en su situación; y que las Sentencias que confirmaron la denegación administrativa han lesionado el art. 24 de la Constitución, por no resolver todos los puntos planteados en el proceso.

Por todo ello, solicita la demandante la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y de la norma en la que han fundamentado su fallo. También solicita el recibimiento del juicio a prueba, «ya que se estima de importancia trascendental el poder acreditar el que el INSS ha cobrado las cuotas que ahora no admite con recargo de demora».

4. Mediante providencia de 13 de mayo de 1987, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo presentada en nombre de doña María L. R. A. y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid para que, en el plazo de diez días, remitan testimonio de las actuaciones y emplacen a quienes fueron parte en el proceso anterior, con excepción de la recurrente, para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.

5. Mediante providencia de 1 de julio de 1987, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales previas y, a tenor del art. 51 de la LOTC, dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que, en el plazo de veinte días, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

6. Con fecha 27 de julio de 1987 son recibidas las alegaciones de la solicitante de amparo. En ellas se insiste en las consideraciones vertidas en el escrito de demanda, poniendo de manifiesto la inconstitucionalidad del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, y, en consecuencia, de la actuación de la Entidad Gestora de Seguridad Social al aplicarlo. Por ello, se solicita la estimación del recurso de amparo.

7. Con fecha 29 de julio de 1987 se reciben las alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas, tras un detallado repaso de los hechos y una cuidada exposición de las pretensiones de la demandante, se aduce en primer lugar que no cabe apreciar incongruencia en la resolución judicial impugnada, pues hay en ella una respuesta global a las peticiones deducidas por las partes en el proceso laboral. También se rechaza la pretendida lesión del principio de igualdad, a cuyo efecto se traen a colación diversos Autos de este Tribunal en los que se defiende que la declaración de ineficacia de las cuotas ingresadas tras el alta, pero correspondientes a períodos anteriores a ella, tiene un fundamento razonable, aunque sea discutible, pues se basa en última instancia en una consideración plural de las relaciones jurídicas de Seguridad Social, en la que se distingue entre la relación de cotización y la de protección, cada una de las cuales responde a reglas propias (AATC 303/1985 y 452/1986, entre otros). Recuerda el Ministerio Fiscal, por otra parte, que la resolución del Tribunal Central de Trabajo continúa una línea interpretativa ininterrumpida, asumida también por la Administración, y ofrece una respuesta fundada y razonada; y añade que la cuestión planteada no reviste contenido constitucional, porque pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y porque la diferencia de trato que reciben las personas que se encuentran en la situación de la demandante tiene su justificación en los perjuicios que su afiliación tardía causa al sistema de Seguridad Social. No obstante, consciente de que el Tribunal Constitucional parece replantear el asunto al admitir a trámite este tipo de demandas frente a sus anteriores resoluciones de inadmisión, aduce que un análisis de fondo no puede desconocer que las cuotas atrasadas fueron ingresadas en muchos casos a requerimiento de la Entidad Gestora de Seguridad Social, que posteriormente negó su eficacia para devengar pensión; y que tal actuación, aparte de contradictoria e incoherente, podría dar dimensión constitucional al asunto y podría revelar una lesión del principio de igualdad que haría necesario otorgar el amparo, con las consecuencias que ello tendría tanto para las personas que hasta ahora han visto denegado su derecho, como para los recursos económicos de la Seguridad Social. En definitiva, el Ministerio Fiscal interesa una Sentencia denegatoria de amparo, aunque con las reservas indicadas para el caso de que se entrara a conocer del fondo del asunto.

8. Por providencia de 15 de febrero de 1988 se acordó señalar el día 29 de febrero siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo plantea en su recurso varias y diferentes cuestiones. Por una parte, y como argumento central de su demanda, aduce que tanto los arts. 28 y 30 del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, como las resoluciones que con base en los mismos denegaron su solicitud de pensión, son contrarios al art. 14 de la Constitución, por discriminar injustificadamente a las personas que como ha sucedido, en su caso, reúnen la cotización mínima exigida por la Ley para causar derecho a pensión y que, sin embargo, ven denegada su pretensión por el único motivo de haber ingresado parte de sus cuotas extemporáneamente y con carácter retroactivo. A esta cuestión central la demandante de amparo añade otras argumentaciones de variado signo, aunque todas ellas relacionadas con el problema anterior. Alega, concretamente, que se han vulnerado también los arts. 9 y 50 de la Constitución; que los órganos judiciales fundaron su decisión en una interpretación errónea de la normativa aplicable a su solicitud de pensión; y que las resoluciones judiciales impugnadas no dieron respuesta a todas y cada una de las pretensiones deducidas en el proceso.

2. Delimitado así el objeto de este recurso de amparo, claramente se advierte que la cuestión central que ahora se plantea es sustancialmente igual a la que fue resuelta por nuestra STC 189/1987, de 24 de noviembre, dictada en el recurso de amparo núm. 862/1986. Necesario resulta, por tanto, traer aquí los argumentos que allí se ofrecieron y aplicar ahora la solución que entonces se adoptó, que no fue otra, conviene adelantarlo, que la desestimación de la demanda.

A la luz de lo que afirmábamos en la Sentencia citada, ha de recordarse, a este respecto, que en casos como éste el análisis de la supuesta discriminación habrá de moverse forzosamente en dos planos distintos: El de la generalidad, para dilucidar si la norma indirectamente impugnada [art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970] es o no discriminatoria; y el de la aplicación concreta de la norma, para constatar si el demandante de amparo ha sido discriminado o no en relación con otros afiliados al RETA. Partiendo de una y otra perspectiva de análisis, se llegó entonces a la conclusión de que no se había producido violación alguna del art. 14 de la Constitución, conclusión que resulta también aplicable al caso actual.

3. No se ha producido esa violación desde la primera de las perspectivas mencionadas, porque la diferencia de trato que de aquel preceptó se desprende, entre quienes se afiliaron al RETA en momento oportuno y han cotizado desde entonces, y quienes, como la actual demandante de amparo, se han afiliado tardíamente y han ingresado extemporáneamente las cuotas correspondientes a períodos anteriores a la fecha de alta, no resulta arbitraria ni desproporcionada. Y ello por diversos motivos. Por un lado, porque el art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970 cumple unos objetivos que son razonables y que guardan una estrecha relación con las características del sistema español de Seguridad Social y, en particular, con el régimen financiero del RETA, ya que con esa norma el legislador pretende evitar los perturbadores efectos y distorsiones que las incorporaciones tardías producen en ese sistema, especialmente cuando ocurren con frecuencia o en proporciones considerables. Y, por otro, porque en un sistema de Seguridad Social como el nuestro, en el que las relaciones de cotización y de protección responden a reglas propias y diferenciadas entre sí, y en el que, consiguientemente, no siempre la cotización se traduce en prestaciones concretas y tangibles, no resulta desproporcionado el requerimiento de pago de aquellas cuotas que, siendo exigibles según la Ley, no hubiesen sido satisfechas oportunamente por el afiliado, aunque posteriormente no se computen a efectos de determinadas prestaciones, como sucede con la pensión de jubilación.

Tampoco se advierte discriminación si desde esas consideraciones de tipo general se desciende al caso concreto. En efecto, si la demandante de amparo se compara con quienes se afiliaron al RETA a su debido tiempo y no han dejado de cotizar desde entonces, acreditando un período igual de cotización (único colectivo con el que se advierte diferencia de trato, pues estos afiliados sí devengan pensión de jubilación), no cabe hablar de discriminación, puesto que, frente al comportamiento de la demandante, que se afilió tardíamente, puede oponerse la actuación de esos otros afiliados, que se dieron de alta en tiempo oportuno y que, en definitiva, cumplieron escrupulosamente lo dispuesto por la normativa que les era aplicable. Hay, pues, una innegable diferencia entre las situaciones fácticas que pretenden compararse, diferencia que, por las razones anteriores, no puede desaparecer por el mero hecho de abonar el recargo dispuesto por la Ley para todo ingreso efectuado fuera de plazo.

4. Por otra parte, no debe olvidarse, como también se dijo en la citada Sentencia de 24 de noviembre de 1987, que ni el requerimiento de pago de las cuotas atrasadas ni la imposición de un recargo sobre las mismas suponen por sí solos lesión alguna del art. 14 de la Constitución. Por lo que se refiere al requerimiento de pago, fácil es constatar que no se trata de una medida arbitraria o injustificada, puesto que simplemente se dirige al cobro de unas cuotas que son exigibles de acuerdo con la norma, sin perjuicio de que, por las razones que antes se adujeron, esas cuotas no produzcan efectos para el devengo de ciertas prestaciones, no así para otros beneficios igualmente ciertos y tangibles. Otro tanto cabe decir respecto del recargo en las cotizaciones, que, lejos de ser aplicado selectivamente a quienes se encuentran en la situación de la demandante de amparo, es una consecuencia prevista por la ley para todos aquellos supuestos en los que el obligado al pago de las cuotas incurra en mora. Por lo demás, si el cobro de las cuotas atrasadas con el recargo correspondiente, y la posterior falta de eficacia de las mismas para causar derecho a pensión de jubilación, es causa o no de enriquecimiento injusto por parte de la Entidad Gestora de Seguridad Social, no es cuestión que este Tribunal pueda resolver, puesto que, en tanto que no afecte a derechos fundamentales, carece de jurisdicción para ello. No es necesario, por tanto, abrir el trámite de prueba que solicita la actora respecto del efectivo cobro de las cuotas, y el correspondiente recargo, por no afectar al tema debatido en este proceso.

5. Los fundamentos jurídicos anteriores sirven ante todo para avalar la conformidad del art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970 con el art. 14 de la Constitución, respondiendo así a la cuestión central de la actual demanda de amparo. Pero sus efectos también alcanzan a otras imputaciones de la demandante de amparo, que deben ser igualmente desestimadas. Por virtud de esos argumentos debe rechazarse, en primer lugar, la supuesta inconstitucionalidad del art. 30.1 b) de aquella misma norma reglamentaria, ya que, considerada en sí misma y aislada del precepto anterior, ninguna divergencia con el art. 14 de la Constitución puede presentar una regla que, como la que ahora se cuestiona, se limita a exigir un período de cotización mínimo como requisito inexcusable para causar derecho a pensión de jubilación. Y debe descartarse también, en segundo lugar, que las resoluciones administrativas judiciales impugnadas vulneren el principio constitucional de igualdad y no discriminación, puesto que en esta demanda de amparo, a diferencia de otros recursos ciertamente, dichas resoluciones han sido tachadas de discriminatorias por el único motivo de haber dado aplicación a un precepto reglamentario cuya constitucionalidad no deja ya lugar para la duda.

6. Tampoco pueden prosperar las restantes alegaciones de la demandante de amparo. Es claro, por una parte, que los arts. 9 y 50 de la Constitución, que la demandante considera lesionados, en ningún caso pueden ser fundamento para la estimación de un recurso de amparo, como se desprende, sin ir más lejos, del art. 53.2 de la Constitución y del art. 41 de la LOTC. Y resulta patente, por otra parte, que las resoluciones judiciales impugnadas no han lesionado de forma alguna el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, puesto que, en contra de lo que se aduce en la demanda de amparo, ni una interpretación de la legalidad ordinaria supuestamente incorrecta implica denegación de tutela judicial, ni una respuesta global y genérica a las pretensiones de las partes produce por sí sola incongruencia y, menos aún, indefensión, como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña María L. R. A..

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

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