STC 144/1986, 21 de Noviembre de 1986

PonenteDon Fernando García-Mon y González-Regueral
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1986:144
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 246/1985

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 246/85, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Z. C., en representación de don Eleuterio B. B., asistido del Letrado don Luis M. M., contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1985, que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia de 28 de noviembre de 1983, dictada en apelación de juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz por el señor B. B. contra don Alfredo S. C.ó. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando G. M. y G. R., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Con fecha 26 de marzo 1985 se presentó en este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por don Eleuterio B. B. contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1985, que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación por él interpuesto contra Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia. Los hechos que sirven de base al amparo son, en síntesis, los siguientes:

Que con fecha 5 de diciembre de 1983 se presentó ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia escrito preparando recurso de casación contra Sentencia de la Sala de 28 de noviembre anterior y en 10 de septiembre de 1984 fue emplazado para comparecer ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en término de cuarenta días para interponer el recurso de casación preparado; que con fecha 27 de septiembre de 1984 se personó ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, solicitando se le comunicaran los autos con certificación de votos reservados, si los hubiere, y ya en este primer escrito de personación hizo constar que lo hacía con arreglo a la L.E.C. reformada por Ley 34/1984, de 6 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la misma; que una vez le fueron comunicados los autos sin que la Sala le hiciera observación alguna sobre la normativa que consideraba aplicable, interpuso el recurso de casación por escrito de 25 de octubre de 1984, ateniéndose a los requisitos procesales de la Ley 34/1984, y la Sala, previo informe del Ministerio Fiscal en que se opuso a la admisión del recurso y celebrada la vista sobre admisión, dictó Auto el 31 de enero de 1985, declarando no haber lugar a la admisión del recurso con imposición de costas al recurrente, por entender aplicable al caso los preceptos de la L.E.C. anteriores a la reforma. Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica por escrito de 6 de marzo siguiente, en el que hacía constar que lo interponía ad cautelam y para anunciar su propósito, caso de no darse lugar al mismo, de interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por infracción del art. 24 de la Constitución, a cuyo escrito no recayó resolución alguna.

2. En el recurso de amparo se denuncia violación del art. 24 de la Constitución. Se cita la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las SSTC 6/1983 y 17/1983 relativas, respectivamente, a la inconstitucionalidad que supone inadmitir un recurso por una causa inexistente o carente de justificación y que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes con arreglo a la ley y a los requisitos en ella establecidos. Razona sobre la interpretación de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984 y por entender correcta la aplicación de esta última y, en todo caso, porque con arreglo a la Constitución la interpretación de las normas ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental garantizado por el art. 24 de la Constitución.

Con base en todo ello solicita la estimación del recurso de amparo, se declare la nulidad del Auto recurrido y se restablezca al recurrente en el derecho fundamental invocado.

3. Por providencia de 14 de mayo de 1985 se tuvo por interpuesto el recurso de amparo y, de conformidad con el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se acordó otorgar un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que hicieran las alegaciones que estimasen procedentes sobre la posible existencia del motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

El Ministerio Fiscal al evacuar dicho trámite entendió que, efectivamente, concurría la citada causa de inadmisión, por tratarse de una cuestión de legalidad sobre interpretación de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, que había sido correctamente resuelta por la Sala Primera del Tribunal Supremo, a quien correspondía la decisión sobre dicha materia.

El recurrente en amparo, por escrito de 4 de mayo de 1985, insistió en la procedencia de admitir a trámite el recurso, abundando en las razones expuestas en su escrito inicial que reiteraba.

4. Por Auto de 25 de septiembre de 1985 la Sección Primera de este Tribunal admitió a trámite el recurso de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC requirió a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia el envío de las actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para comparecer en el término de diez días en este proceso constitucional.

5. Por providencia de 30 de octubre de 1985 se concedió a las partes comparecidas, el Ministerio Fiscal y el recurrente en amparo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, el plazo de veinte días para que, con vista de las actuaciones, presentaran las alegaciones que conviniera a su derecho.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 29 de noviembre, formuló sus alegaciones en el sentido de solicitar que se desestimara el recurso de amparo por las mismas razones expuestas en sus escritos anteriores que reproducía; y el recurrente, por escrito de 2 de diciembre de 1985, insistió en la procedencia de estimar la demanda de amparo, reproduciendo las razones expuestas en sus escritos anteriores y solicitando Sentencia de conformidad con lo pedido en el escrito inicial.

6. Por providencia de 12 de noviembre de 1986 se acordó señalar para deliberación y votación de este recurso el día 19 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. La infracción del art. 24.1 de la Constitución en que se basa este recurso de amparo tiene análoga fundamentación de hecho y de Derecho que el núm. 121/85, resuelto por el Pleno de este Tribunal por Sentencia de 20 de junio de 1986, por la que, dando lugar al amparo solicitado, se declaró la nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que había inadmitido el recurso de casación preparado con arreglo a la L.E.C. anterior a la vigencia de la Ley 34/1984 e interpuesto conforme a la Ley reformada. Por la citada Sentencia este Tribunal reconoció a los recurrentes el derecho a la tutela judicial invocado, retrotrayendo las actuaciones del recurso de casación al momento inmediatamente anterior a dictarse el Auto de inadmisión anulado.

En este recurso de amparo que, según hemos dicho, tiene sustancialmente igual fundamentación que el 121/85, ha de llegarse a la misma conclusión estimatoria por los razonamientos contenidos en dicha Sentencia, que son, en síntesis, los siguientes:

a) El derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el art. 24.1 de la Constitución consiste en obtener de los órganos judiciales competentes una resolución fundada en Derecho a las pretensiones formuladas ante los mismos, sea ésta favorable o adversa. Y en estos mismos términos comprende el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por la ley, incluido el recurso de casación en materia civil, en los casos y con los requisitos legalmente previstos.

b) El derecho al recurso de casación no viene impuesto por el art. 24.1 de la Constitución, sino que el legislador es libre de determinar su configuración, los casos en que procede y los requisitos que, dada su naturaleza extraordinaria, han de cumplirse en su formalización. Y la concurrencia o no de tales requisitos y la decisión sobre el cumplimiento de las exigencias materiales y formales para la admisión y tramitación del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 117.3 y 123.1 de la Constitución. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refieren dichos preceptos, se ha dictado el Auto de inadmisión, resolviendo la Sala Primera del Tribunal Supremo el problema de Derecho transitorio suscitado por las Disposiciones de esa naturaleza primera y segunda de la Ley 34/1984, en el sentido de aplicar la Disposición transitoria primera a los recursos preparados antes de su vigencia, de acuerdo con un criterio razonado y razonable en el que, en términos generales y salvo lo que se dice en el apartado siguiente, no corresponde entrar al Tribunal Constitucional.

c) Ahora bien, como el recurso de casación constituye, en los términos regulados por la ley, un medio del que pueden servirse las partes para obtener la resolución definitiva en los procesos que la admiten, el acceso a este recurso está comprendido en la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de la Constitución. Y es aquí, si se da efectivamente la violación de ese derecho fundamental, cuando a través del recurso de amparo interviene la jurisdicción constitucional para restablecer el derecho vulnerado. La revisión por el Tribunal Constitucional de lo resuelto sobre admisión por la Sala Primera del Tribunal Supremo se limita, por tanto, a los casos en que manifiestamente carezca de justificación la inadmisión declarada, o resulte más adecuado y proporcionado al requisito omitido acudir al remedio de su posible subsanación. No se trata, pues, de revisar la doctrina de la Sala Primera sobre la Disposición transitoria aplicable a los recursos de casación preparados vigente la L.E.C. anterior a la reforma de la Ley 34/1984 e interpuestos bajo la vigencia de ésta, sino de apreciar si los requisitos omitidos de la ley aplicable la L.E.C. anterior a la reforma tienen o no entidad para impedir la continuación del proceso o cerrar el acceso a los recursos previstos por la Ley. Sobre este punto es reiterada la doctrina del Tribunal en el sentido de que no toda irregularidad formal puede erigirse en obstáculo para la prosecución del proceso; o, como dice la STC 57/1984, de 8 de mayo, «el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso, claramente desviadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos interpretados a la luz del art. 24.1 de la Constitución».

En el caso resuelto por la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 20 de junio de 1986 cuya argumentación estamos siguiendo, los requisitos omitidos o no cumplidos en su literalidad no afectaban a lo sustancial del recurso de casación cuantía, procedencia material, plazo, infracciones denunciadas, etc., sino a que en lugar de citarse con los ordinales anteriores a la reforma los apartados del art. 1.692 de la L.E.C., a cuyo amparo se articulaban los diferentes motivos de casación por dicho precepto autorizados, se citaban los nuevos números correspondientes al mismo artículo en la Ley reformada. Y esta simple sustitución de una numeración por otra en el encabezamiento de los motivos, producida a causa de la redacción de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, y no a negligencia o impericia de quien formalizó el recurso, fue la única razón que motivó el Auto de inadmisión dictado en aquel recurso, cuya nulidad declaró este Tribunal por la citada STC de 20 de junio de 1986.

2. En el presente recurso de amparo el Auto impugnado dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 31 de enero de 1985 en el recurso de casación 1.241 de 1984, recogiendo la argumentación de la propia Sala mantenida en casos precedentes, entre ellos el que posteriormente fue objeto de la Sentencia del Pleno de este Tribunal referida en el fundamento jurídico anterior, estima que el recurso ha debido formalizarse con arreglo a la L.E.C. en su texto anterior a la reforma de la Ley 34/1984 por aplicación de su Disposición transitoria primera, en lugar de hacerlo, como ha entendido el recurrente, conforme a los preceptos de la Ley reformada. Con base en este error el Auto recurrido aplica al caso el art. 1.728 de la L.E.C. anterior a la reforma y hace la primera de las declaraciones previstas en dicho precepto: «No haber lugar a la admisión del recurso, condenando en las costas a la parte recurrente.»

A los requisitos omitidos de la ley aplicable se refiere el Ministerio Fiscal en su escrito a la Sala Primera, en el sentido de que «procede acordar la inadmisión del recurso por incidir en la causa prevista en el núm. 4.° del art. 1.729 de la L.E.C., en relación con el 1.720, de aplicación a este procedimiento en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la Ley de 6 de agosto de 1984». Y el Auto recurrido en su único considerando hace expresa referencia a estos razonamientos del Ministerio Fiscal «no desvirtuados en el acto de la vista celebrada» y declara la inadmisión del recurso.

Pues bien, la causa concreta de inadmisión apreciada por el Auto recurrido es la prevista en el apartado 4.° del art. 1.729 de la L.E.C. en relación con el art. 1.720, según el cual «en el escrito interponiendo el recurso de casación se expresará el párrafo del art. 1.692 en que se halle comprendido y se citará con precisión y claridad la ley o doctrina legal que se crea infringida, y el concepto en que lo haya sido». Y en el apartado 4.° del art. 1.729 se sancionaba con la inadmisión el incumplimiento de dichos requisitos. En el presente caso, los motivos de casación formalizados por el recurrente se acogían en su encabezamiento a los ordinales de la Ley reformada en lugar de hacerlo a sus equivalentes de la Ley anterior a la reforma. En lo demás (plazo de interposición, cuantía, separación de los diferentes motivos, razonamientos de las infracciones, etc.) el recurso se ajustaba a los requisitos legalmente exigidos. Así resulta de los antecedentes y del informe fiscal y del Auto recurrido que no señalan más defectos que el del núm. 4.° del art. 1.729.

En estas circunstancias, la inadmisión del recurso con base en los arts. 1.720, 1.°, y 1.729, 4.°, de la L.E.C., en su redacción anterior a la reforma, entraña un excesivo rigor formalista que es contrario a la interpretación que ha de darse a dichos preceptos a la luz del art. 24.1 de la Constitución.

La finalidad de las formalidades que impone el art. 1.720 de la L.E.C., cuya omisión conduce a la inadmisión prevista en el art. 1.729, 4.°, responde a la más correcta ordenación del debate dentro de los límites materiales de la casación civil y a asegurar, en atención al juzgador y a la parte recurrida, la mayor claridad y precisión en la comprensión de los motivos articulados, que deben estar referidos en concreto y por separado a cada uno de los apartados del art. 1.692 que los autorizan. Esta exigencia se ha cumplido en el presente caso, sin que pueda estimarse que conduzca a error o confusión el hecho de citarse los apartados de dicho precepto de la nueva Ley, en lugar de las correspondientes a la Ley anterior. Resulta por ello de aplicación al caso la doctrina de este Tribunal contenida en la Sentencia del Pleno examinada en el fundamento jurídico anterior, así como la mantenida en las SSTC 17/1985, de 9 de febrero, y 57/1985, de 29 de abril, referidas ambas a los requisitos del art. 1.720 de la L.E.C., anterior a la reforma y a la inadmisión del recurso prevista en el art. 1.729, 4.°, como consecuencia de la omisión o cumplimiento defectuoso de dichos requisitos. Se mantiene en ellas, lo mismo que en otras muchas Sentencias de este Tribunal (SSTC 19/1983, de 14 de marzo; 57/1984, de 8 de mayo; 69/1984, de 11 de junio; 14/1985, de 1 de febrero, etc.), la interpretación de los requisitos formales acomodada al art. 24.1 de la Constitución y, por tanto, sin extremar el rigor formalista más allá de la finalidad a que responden dichos requisitos, que en ningún caso pueden convertirse en meros obstáculos para la prosecución del proceso. Y aplicando esta doctrina general a los requisitos del art. 1.720, se declara que, cumplida la finalidad de precisión y claridad en el escrito de formalización del recurso, no es conforme al art. 24.1 de la Constitución rechazar su admisión por no citar exactamente el concepto de la infracción o no cumplir con rigor matemático el requisito de la numeración y separación que determina dicho precepto, «porque lo que importa en definitiva como dice la STC 17/1985 no es cómo se denomina cada uno de los fundamentos ni cuál sea el signo con que se les ordena, sino que haya claridad y precisión, exponiéndose separadamente y en orden correlativo cada una de las infracciones que se denuncian como fundamento del recurso». Y como estos requisitos se cumplen en el recurso de casación de los solicitantes de amparo, no es posible rechazar su admisión por una cita equivocada de los apartados que autorizan cada uno de los motivos, producida, además, en el presente caso, por una redacción de la Disposición transitoria aplicable de la Ley 34/1984, que precisó ser aclarada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en doctrina posterior a la formalización del recurso de casación objeto de este amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Eleuterio B. y, en consecuencia:

1.° Anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1985.

2.° Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3.° Retrotraer las actuaciones en el recurso de casación núm. 1.241 de 1984 al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

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