STC 42/1996, 12 de Marzo de 1996

PonenteDon Enrique Ruiz Vadillo
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:42
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.784/1995

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.784/95, promovido por la mercantil «Construcciones Pulido, S.A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistida del Letrado don Juan Puig Fontanals, contra Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de junio de 1995, desestimatoria de recurso de apelación (rollo núm. 904/94) promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de esa capital, de fecha 13 de mayo de 1994, en Autos de menor cuantía núm. 1.097/93, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, representada por el Procurador don José Granados Weil y asistida del Letrado don Jorge Carreras. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 20 de julio de 1995 y registrado en este Tribunal el día 25 siguiente, don Enrique S. T. Procurador de los Tribunales y de la mercantil «Construcciones Pulido, S. A.», interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de junio de 1995, desestimatoria del recurso de apelación (rollo núm. 904/94) promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de esa capital, de fecha 13 de mayo de 1994, en Autos de menor cuantía núm. 1.097/93, sobre reclamación de cantidad.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona interpuso en su día demanda de menor cuantía contra la ahora recurrente en reclamación de cantidad correspondiente a la cuota cameral del año 1990. La demanda se sustanció bajo el núm. 1.097/93 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, el cual dictó Sentencia estimatoria de 13 de mayo de 1994.

b) La demandante de amparo interpuso recurso de apelación (rollo núm. 904/94) ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Cuarta dictó Sentencia de 21 de junio de 1995, confirmatoria de la de instancia.

3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de junio de 1995 (rollo núm. 904/94), interesando su nulidad.

Se solicita también, por medio de otrosí, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

Sostiene la demandante de amparo que la Sentencia dictada en apelación ha incurrido en infracción del art. 24.1 C.E. Se alega, por un lado, que dicha Sentencia carece de una auténtica motivación, pues omite cualquier referencia a la supuesta recurribilidad de las cuotas camerales, en cuya firmeza se basa, precisamente, la condena de la demandante de amparo. La Audiencia se limita a afirmar que la cuota no había sido recurrida en su momento, pero no indica de qué modo pudo ser objeto de recurso. Entiende la actora, de otra parte, que la Sentencia recurrida le ha causado indefensión, pues no se ha exigido de la Cámara que la liquidación de la cuota contenga los requisitos legalmente establecidos, a pesar de que atribuye a ese acto una naturaleza administrativa. Por último, la Audiencia Provincial habría interpretado en términos injustificadamente restrictivos la doctrina sentada en la STC 179/1994, concretamente su fundamento jurídico 12, privando así de contenido a la declaración de inconstitucionalidad de la afiliación cameral obligatoria.

4. Mediante providencia de 18 de octubre de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona y a la Audiencia Provincial de esa capital para que remitieran, respectivamente, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de menor cuantía núm. 1.097/93 y al rollo de apelación núm. 904/94; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.

5. Por providencia de 11 de diciembre de 1995, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona. Asimismo, se acordó acusar recibo de todas las actuaciones interesadas en el anterior proveído y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. La representación procesal de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona presentó su escrito de alegaciones el 5 de enero de 1996. A juicio de la Cámara, la Sentencia recurrida no ha podido conculcar el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva, pues la Audiencia se ha pronunciado sobre el fondo después de analizar las cuestiones debatidas en el litigio; en esas condiciones, admitir que se ha vulnerado el art. 24.1 C.E. supondría tanto como convertir a este Tribunal en un órgano de casación y al recurso de amparo en una tercera instancia. Eso es lo que pretende la demandante, como demuestra el hecho de que cifre su pretensión en la nulidad de la Sentencia dictada en apelación.

En opinión de la Cámara, la actora no denuncia realmente una infracción del derecho a la tutela judicial, sino que simplemente pone de manifiesto su discrepancia con los fundamentos de la resolución judicial impugnada, cuyo único vicio es el de haber dado lugar a una decisión condenatoria.

El escrito de alegaciones se centra, seguidamente, en la exposición de los términos en los que se articuló el procedimiento judicial antecedente y de las diferentes vicisitudes del litigio. A continuación, se sostiene que la queja relativa a la pretendida falta de motivación de la Sentencia impugnada es absolutamente insostenible, pues se reprocha al órgano judicial que no haya ilustrado a la parte sobre lo que debería haber hecho para impugnar la cuota cameral. De este modo, la actora confunde lo que es una resolución judicial con una clase de Derecho.

En relación con la denuncia referida a la no exigencia a la Cámara de que cumpla con la ley al liquidar y notificar las cuotas, alega la Cámara de Comercio que tal denuncia es reveladora de lo que verdaderamente late en el fondo de la cuestión. La actora, al ser demandada en la vía civil, creyó que la bastaría plantear el problema de la inconstitucionalidad de la Ley de 1911 para ser absuelta en su día; tan convencida estaba de que no tendría que pagar que no se planteó siquiera discutir si el acto administrativo había sido elaborado y notificado en forma. Al comprobar que el fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994 exigía la previa impugnación de las liquidaciones practicadas y que no bastaba con la declaración de inconstitucionalidad de la afiliación obligatoria, ha pretendido, extemporáneamente, negar la corrección de la notificación. Corrección que ni siquiera fue discutida en la apelación, sino que se discute ahora por vez primera.

El escrito de alegaciones concluye con el examen de la queja relativa a la indebida interpretación judicial del fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994. En opinión de la Cámara, la interpretación combatida es absolutamente correcta.

En consecuencia, se interesa la desestimación de la demanda.

7. El escrito de alegaciones del representante procesal del recurrente se registró en este Tribunal el 8 de enero de 1996. En él se remite a las alegaciones formuladas en el escrito de demanda.

8. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 9 de enero de 1996. Tras resumir los avatares del procedimiento judicial y sintetizar los términos en los que ha quedado trabada la cuestión debatida, sostiene el Ministerio Público que la denuncia referida a la falta de motivación de la Sentencia impugnada carece de todo fundamento. La Audiencia ha dado a conocer a la actora las razones por las que viene obligada al pago de las cuotas, por estar incluidas en el concepto de situación consolidada a que alude el fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994. No hay falta de motivación por el hecho de que la Audiencia no relacione el haz de recursos que debió utilizar la demandante para impedir la firmeza del acto administrativo, pues lo exigido es la explicación de la decisión final.

En relación con la supuesta indefensión padecida por la actora, alega el Ministerio Público que ésta no denuncia ni un perjuicio material objetivable ni una merma sustancial en sus medios de defensa. La única forma de conceder el amparo en este punto sería sobre la base de aceptar la afirmación de la recurrente de que no se le notificó la liquidación; pero ello supondría, a la postre, subvertir el normal funcionamiento y armonización entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional. Este Tribunal no puede entrar en los hechos [art. 44.1 b) LOTC] y la Audiencia sostiene que la actora no ha negado el hecho de la notificación.

El escrito de alegaciones concluye refiriéndose a la pretendidamente restrictiva interpretación judicial del fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994. A juicio del Ministerio Fiscal, la interpretación de aquel fundamento es competencia de los Tribunales ordinarios ex art. 117.3 C.E. y la Audiencia ha cumplido ese cometido, en el caso, de manera razonable y razonada.

Por lo expuesto, se interesa la desestimación del presente recurso.

9. Por providencia de 11 de marzo de 1996 se señaló el día 12 de marzo de 1996 para deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa con esta fecha.

Fundamentos jurídicos

Unico. El presente recurso de amparo plantea cuestión idéntica a la suscitada en el R.A. núm. 2.272/95, desestimado por Sentencia de la Sala Segunda 22/1996, de 12 de febrero de 1996, de manera que, con remisión a los argumentos en ella desarrollados, no cabe ahora sino desestimar también la demanda que ha dado origen a este procedimiento.

En aquella Sentencia se ha concluido que la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 179/1994 (limitada en la retroactividad de sus efectos por el fundamento jurídico 12 de la misma) no afecta a la obligación de pago de las cuotas camerales reclamadas en vía civil al tiempo de dictarse la STC 179/1994, pues la reclamación civil presupone la obligación de pago de una deuda administrativa firme y cumple los fines de permitir su cobro por parte de las Cámaras, las cuales no pueden servirse de la vía de apremio administrativo. De otro lado, la STC 22/1996 no ha encontrado motivo de inconstitucionalidad en el hecho de que los órganos judiciales hayan entendido que el acto de conciliación civil hace las veces de notificación de las liquidaciones de las cuotas camerales.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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