STC 83/1996, 20 de Mayo de 1996

PonenteDon Julio Diego González Campos
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:83
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.257/1994

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.257/94, interpuesto por don Miguel B. S. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano y bajo la dirección del Letrado don Manuel Pomar Carrió, contra la providencia y el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 18 de febrero y 17 de marzo de 1994. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de abril de 1994, doña María I. D. S. Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Miguel B. S. interpuso recurso de amparo contra los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de las Islas Baleares, de 18 de febrero y 17 de marzo de 1994.

2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El ahora demandante formuló recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones confirmatorias de las actas de infracción y liquidación. Con fecha 11 de febrero de 1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Baleares, requiere al actor para que acredite en el término de diez días haber efectuado la comunicación a que se refiere el art. 110.3 de la Ley 30/1992 y art. 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.C.A.).

b) El día 14 de enero de 1994, el actor presenta escrito ante el Tribunal Superior de Justicia acompañando la comunicación establecida en el art. 110.3 de la Ley 30/1992, comunicación de fecha 14 de enero de 1994.

c) Con fecha 18 de febrero de 1994, el Tribunal Superior de Justicia dictó providencia cuyo tenor literal es el siguiente:

«Dada cuenta por presentado el anterior escrito, con el documento acompañado, únase a los autos de su razón; y acreditado que la comunicación exigida por los arts. 110.3 de la Ley 30/1992 y 57.1 f) de la Ley de esta jurisdicción, lo ha sido con carácter posterior a la interposición del presente recurso y no previo como se ordena, se estima no subsanado tal defecto, y en su consecuencia, procede el archivo de las actuaciones.»

d) Contra la citada providencia el recurrente formuló recurso de súplica el día 22 de febrero de 1994.

e) Con fecha 17 de marzo de 1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Auto desestimando el recurso interpuesto y confirmando la providencia recurrida.

3. Considera el demandante que la inadmisión a trámite de su recurso contencioso-administrativo se basa en una razón que no resulta admisible desde la óptica del art. 24 C.E., cual es la de haber tomado como único punto de referencia para ello el no haber efectuado la comunicación previa a la Administración afectada por el recurso contencioso-administrativo, tal como prescribe el art. 110.3 de la Ley 30/1992. A su juicio, resulta materialmente indiferente si ese anuncio se hace antes o después de la interposición formal del recurso, toda vez que esa puesta en conocimiento de nada puede servir en relación al proceso, ya que la Administración no puede hacer nada al respecto. En todo caso, ese requisito se ha de considerar subsanable, y de hecho él lo llegó a subsanar. Por ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de las resoluciones recurridas y se tenga por interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante el T.S.J. de Baleares.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 14 de noviembre de 1994, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigió atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Baleares a fin de que en un plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 107/94, así como emplazar para que en el plazo de diez días pudieran comparecer quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo.

5. Por providencia de 5 de enero de 1995, la Sección acordó dar vista de las actuaciones remitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de las Islas Baleares a la parte recurrente, al Abogado del Estado quien se personó en el procedimiento mediante escrito de 18 de noviembre de 1994 y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de veinte días a fin de que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52 LOTC.

6. La representación procesal del recurrente formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 6 de febrero de 1995 y registrado en este Tribunal el día 10 siguiente. En él se reiteraban, básicamente, los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda, y tras citar varias Sentencias de este Tribunal, termina solicitando que se otorgue el amparo.

7. Por escrito registrado el 6 de febrero de 1995, el Abogado del Estado presentó sus alegaciones solicitando que se denegara el amparo solicitado. Sostiene esta representación que, según reiterada doctrina de este Tribunal, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva una resolución judicial de inadmisibilidad que se apoye en una causa legal, rectamente aplicada por los órganos judiciales e interpretada en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, que es lo ocurrido, prima facie, en el supuesto de autos, ya que la inadmisión, fundada y motivada, se apoya en la clara dicción literal del art. 110.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligatoriedad de la comunicación previa al recurso contencioso-administrativo, por lo que no cabe efectuar ningún reproche a la interpretación realizada por el órgano judicial. No obstante, continúa esta parte, podría también sostenerse razonablemente otra interpretación del precepto que constriñera sus efectos a los casos en que el acto que agotara la vía administrativa fuera el acto originariamente impugnado. No obstante, afirma, la interpretación realizada por el órgano judicial en el supuesto de autos es igualmente razonable y quizás más próxima a la dicción literal del precepto, que no realiza ninguna distinción. Por otra parte, la imposibilidad de subsanar el requisito transcurrido el plazo para interponer el recurso era doctrina jurisprudencial pacífica con el derogado recurso de reposición, lo que confirma la razonabilidad del criterio sostenido por la Sala, si bien, ésta podía haber sostenido una interpretación restrictiva del alcance del art. 110.3 de la Ley 30/1992, en el sentido de limitarlo a los casos en que el acto que agota la vía administrativa sea el acto originario.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 6 de septiembre de 1995. Tras resumir los antecedentes y fundamentos del recurso de amparo, señala que la Sala de lo Contencioso ha procedido a realizar una interpretación literal de los arts. 110.3 de la Ley 30/1992 y 57.2 f) de la L.J.C.A., en cuanto ambos preceptos exigen que la comunicación de la interposición del recurso contencioso al órgano que dicta el acto impugnado tenga carácter previo y, por ello, considera insubsanable el defecto. Sin embargo, sostiene el Ministerio Fiscal, siguiendo la doctrina sentada por la STC 53/1992, si bien las resoluciones recurridas no se basan en un motivo inexistente para acordar la inadmisión del recurso contencioso, sí incurren en el defecto de irrazonabilidad que conlleva la vulneración de la tutela judicial efectiva. En primer término, porque al basarse en el adjetivo «previa» del art. 110.3 de la Ley 30/1992 como por el 57.2 f) de la L.J.C.A., ha realizado una interpretación de dichos preceptos más claramente contraria a la efectividad del derecho fundamental de acceso al recurso. En segundo lugar, porque no ha tenido en cuenta otras interpretaciones, posibles en nuestro ordenamiento jurídico, que hubieran permitido considerar que la comunicación realizada en un momento posterior supondría la subsanación del defecto procesal, y por último, la Sala podría haber realizado una interpretación conforme con la finalidad de los preceptos citados.

Tales consideraciones llevan al Ministerio Fiscal a entender que pese al tenor literal de los mencionados preceptos no es un requisito absolutamente esencial e ineludible que la comunicación tenga carácter previo. Por tanto, la interpretación realizada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo si bien es acorde con la literalidad de los preceptos, incurre en un formalismo exagerado e irrazonable que, al cerrar el paso a la admisión del recurso, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que concluye interesando que se dicte Sentencia otorgando el amparo.

9. Por providencia de 16 de mayo de 1996, se señaló para deliberación y fallo de esta Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la providencia y el Auto dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de las Islas Baleares, de 18 de febrero y 17 de marzo de 1994, en los que se acuerda y confirma, respectivamente, el archivo del recurso contencioso-administrativo formulado por el demandante de amparo. En tales resoluciones la Sala estima que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 57.2 f) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, el incumplimiento del requisito de la comunicación previa al órgano administrativo autor del acto constituye un defecto insubsanable. De manera que en el presente caso, al no haber formulado el actor tal comunicación con carácter «previo» a la interposición del recurso contencioso, sino en un momento posterior, no admite la subsanación y acuerda el archivo de las actuaciones.

El demandante de amparo, al igual que el Ministerio Fiscal, sostiene que la interpretación literal realizada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los mencionados preceptos, sobre insubsanabilidad de la referida exigencia, que conduce al archivo del recurso contencioso, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E.

2. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo ha sido resuelta en reciente Sentencia del Pleno de este Tribunal (STC 76/1996) en la que declaramos la constitucionalidad del art. 110.3 de la Ley 30/1992, y del art. 57.2 f) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que se interpretaran en el sentido que señala el párrafo 2. del fundamento jurídico 7. de la referida resolución.

Decíamos en la misma que «de entre las distintas interpretaciones posibles de las normas cuestionadas ha de prevalecer no la que sostienen los autos de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que determina la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, impidiendo la resolución jurisdiccional de fondo, sino la que viene a hacer viable esta resolución con plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 C.E. y que se traduce en una configuración de la omisión de la comunicación previa como un defecto subsanable».

No obstante, en el presente caso la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de las Islas Baleares ha optado por una interpretación puramente literal y formal de los citados preceptos, que conduce a la inadmisión del recurso contencioso formulado por el actor. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina contenida en la indicada STC 76/1996 ha de declararse que tal interpretación, que impide la obtención de una resolución de fondo, no resulta conforme a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva. Lo que conduce directamente al otorgamiento del amparo solicitado y a retrotraer las actuaciones al momento anterior al que se acordó el archivo de las mismas a fin de que la Sala proceda a dictar nueva resolución, según la interpretación contenida en la citada Sentencia y conforme al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Miguel B. S. y en su virtud:

1. Reconocer la lesión del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, al no permitirle la subsanación.

2. Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la providencia y del Auto dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 18 de febrero y 17 de marzo de 1994, y retrotraer las actuaciones al momento anterior al archivo del recurso contencioso interpuesto por el demandante, a fin de que por la referida Sala se dicte resolución que permita la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis.

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