STC 204/1987, 21 de Diciembre de 1987

PonenteDon Angel Latorre Segura
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1987:204
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 963/1985

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 963/1985, promovido por don Antonio L. V., representado por el Procurador don Eduardo M. C. P. y bajo la dirección del Letrado don Adolfo M. J., contra actos y Acuerdos del Ayuntamiento de Sóller (Baleares) y del Tribunal Económico-Administrativo provincial y contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 4 de septiembre de 1985. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Angel L. S., que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de noviembre de 1985, el Procurador don Eduardo M. C. P., en nombre y representación de don Antonio L. V., interpuso recurso de amparo contra: a) la liquidación de la tasa «Arbitrio sobre Inspección de Vehículos-Alquiler sin chófer» del Ayuntamiento de Sóller, correspondiente al período voluntario del ejercicio de 1978 en cuanto a su notificación insuficiente; b) el Decreto de la Alcaldía de Sóller de 9 de enero de 1979 en cuanto declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la expresada tasa y en cuanto no fue notificado al hoy recurrente; c) contra la providencia del Alcalde de Sóller de 12 de abril de 1983 en cuanto declara incurso en el recargo de apremio al mismo por la tasa repetida; d) contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Baleares de 23 de febrero de 1984; y e) contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 4 de septiembre de 1985.

Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

2. El Ayuntamiento de Sóller aprobó el día 1 de abril de 1978 una Ordenanza sobre exacción de tasa por inspección de vehículos y otros aparatos e instalaciones. El 10 de noviembre del mismo año notificó al hoy recurrente la liquidación de la tasa «Arbitrio sobre Inspección de Vehículos-Alquiler sin chófer», correspondiente al período voluntario del ejercicio de 1978, sin que en dicha notificación se precisara ni los recursos que contra la misma procedían, ni el órgano ante el que hubieran de presentarse, ni los plazos para recurrir. Contra esta notificación el señor L. interpuso recurso de reposición, que fue declarado inadmisible por Decreto de la Alcaldía de 9 de enero de 1979, sin que esta desestimación fuera notificada al interesado.

El día 12 de abril de 1983 el Alcalde del citado Ayuntamiento declaró al solicitante de amparo incurso en el recargo de apremio por el concepto de la tasa en cuestión en los ejercicios 1978/1982, por el importe de 102.654 pesetas. Contra esta providencia formuló el interesado reclamación económico-administrativa, que fue inadmitida por Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Baleares, de 23 de febrero de 1984, en base a la inadmisibilidad del motivo invocado y a que había transcurrido con exceso el plazo de quince días para impugnar la aplicabilidad de la exacción a contar desde el momento en que el recurso de reposición debió entenderse desestimado.

Contra dicho Acuerdo interpuso el señor L. recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que lo declaró inadmisible mediante Sentencia de 4 de septiembre de 1985, pues, aunque reconoce que la resolución del recurso de reposición mencionado no fue notificada al recurrente, dicha resolución había ganado firmeza al transcurrir con exceso el plazo de quince días para recurrir contra la misma, según la normativa entonces vigente.

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior Sentencia, fue admitido en ambos efectos por providencia de 14 de septiembre de 1985, pero, mediante Auto de 24 de octubre siguiente, se acordó dejar sin efecto aquella providencia, declarando no haberlugar al recurso de apelación.

3. Considera el recurrente que el Ayuntamiento de Sóller al notificar irregularmente la liquidación de una tasa, desestimando por extemporáneo el recurso contra la misma formulado y eludiendo la notificación al interesado del Acuerdo desestimatorio de la reposición, ha vulnerado el derecho fundamental del mismo a obtener la tutela judicial efectiva, al igual que lo han hecho la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, al confirmar las actuaciones municipales sin entrar en el fondo del asunto, pues la aplicación de la técnica del silencio administrativo negativo no puede empeorar la situación del ciudadano que sufre la pasividad de la Administración, lo que aconseja aplicar a estos supuestos la norma del art. 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo relativa a las notificaciones defectuosas, en el sentido de que, en ausencia de notificación, es el interesado el que ha de considerar desestimada su petición, lo que hace mediante el acto propio y expresivo de interponer el recurso correspondiente.

En virtud de ello, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones administrativas y judiciales recurridas y reconozca al recurrente su derecho a que el Ayuntamiento de Sóller admita a trámite el recurso de reposición interpuesto el 19 de diciembre de 1978 contra la liquidación de la tasa mencionada, acordando la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la notificación de la citada liquidación y retrotrayéndolas al momento de la admisión del recurso de reposición, y, alternativamente, que se anulen las actuaciones practicadas con posterioridad al Acuerdo municipal de 9 de enero de 1979, restableciendo al señor L. V. en su derecho a que el mismo le sea notificado con todos los requisitos a fin de que pueda interponer contra él los recursos correspondientes.

4. Por providencia de 20 de noviembre de 1985, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que formulasen alegaciones en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, a que se refiere el art. 50.2, b) de la citada LOTC.

5. Presentadas las alegaciones del Ministerio Fiscal y la parte demandante, la Sección acordó, por Auto de 22 de enero de 1986, admitir a trámite el recurso de amparo, por considerar que no resulta manifiesta la falta de contenido de la demanda que justifique una decisión por Sentencia de este Tribunal. En consecuencia, acordó requerir de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca la remisión de las actuaciones correspondientes.

6. Remitidas las actuaciones solicitadas y personado en el recurso de amparo el Letrado del Estado, la Sección, por providencia de 26 de febrero de 1986, acordó dar vista de aquéllas a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al Letrado del Estado para que en el plazo de veinte días, conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. El Ministerio Fiscal manifiesta que, del suplico de la demanda se infiere que el agravio que alega el demandante procede de la inicial actuación del Ayuntamiento, por una parte, al notificar defectuosamente la liquidación de la tasa de inspección de coches de alquiler sin conductor y, de otro, por la falta de notificación del Acuerdo municipal que inadmitió el recurso interpuesto contra aquella liquidación. Esta actuación municipal es la que el actor recurrió en su día ante el Tribunal Económico- Administrativo Provincial, junto a una resolución de apremio del recaudador ejecutivo por el concepto de «varios» correspondiente a los años 1978/1983 (que debe tratarse de la exacción referida). Dicho Tribunal declaró improcedente la impugnación del apremio, extremo que el recurrente no cuestiona ahora, así como la impugnación de la liquidación de la tasa, en razón de la extemporaneidad de esta última. Es a esta inadmisión del recurso, en cuanto dirigida contra la liquidación y no contra el acto de apremio, a la que se extienden los reproches constitucionales que el demandante alega, en los que también habrá que entender que ha incurrido la Audiencia de Palma de Mallorca en la medida en que ha dictado un fallo de inadmisión que ha venido determinado por la declarada extemporaneidad de las impugnaciones previas. La vulneración denunciada es la falta de tutela judicial, que sería en realidad imputable al órgano judicial, pues no se está en el caso de actuaciones administrativas que hayan impedido u obstaculizado el acceso a la jurisdicción, dado que el recurrente tuvo acceso a la vía contencioso-administrativa. Ello obliga a recordar que un fallo de inadmisión, como el aquí dictado, puede respetar el contenido propio del derecho fundamental considerado, pero siempre que aplique correctamente una causa legal de inadmisión, interpretada de forma que favorezca el ejercicio de la acción. En el presente caso, el fallo judicial, ampliamente motivado, aplica el art. 82 c) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 40 a), entendiendo que el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Provincial fue ajustado a Derecho, pues la resolución municipal fue consentida por el interesado al no impugnarla en tiempo. La Sentencia para nada se refiere a la defectuosa notificación de la liquidación de la exacción municipal que ahora se plantea ex novo por el recurrente, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse sobre ella. Argumenta sólo sobre la resolución del Ayuntamiento relativa al recurso de reposición que no fue comunicada al interesado y que se trata, por ello, de una resolución presuntamente denegatoria, es decir, de un supuesto de silencio administrativo. La corrección del fallo de inadmisión depende de si el silencio de la Corporación municipal ha sido valorado adecuadamente desde la óptica del art. 24.1 de la Constitución. En este sentido, el Tribunal Supremo ha venido interpretando, tras la Constitución, que el cómputo del tiempo para interponer recursos frente al acto silenciado no puede hacerse en perjuicio del ciudadano, al que se hace de peor condición ante la pasividad de la Administración que cuando ésta actúa diligentemente. Si en el caso de resolución expresa irregularmente notificada (art. 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo), el plazo para recurrir queda referido a la fecha en que el interesado haga manifestación expresa en tal sentido o se interponga el recurso, en supuestos de silencio puede pensarse que el particular conoce el texto íntegro del acto -denegación presunta-, pero no los demás extremos que han de constar en la notificación, de lo que se sigue que hasta que el afectado no haga manifestación expresa de impugnar el acto presuntamente denegatorio, no comienza a transcurrir el plazo para recurrir. Es la doctrina que se expone en las Sentencias de dicho Tribunal de 23 de enero de 1981, 25 de mayo de 1982, 8 de marzo de 1983 y 16 de marzo de 1984, entre otras, y en idéntico sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional en la STC 6/1986, de 21 de enero. Puesto que, frente al silencio del Ayuntamiento en el recurso de reposición, el plazo para recurrir ante el Tribunal Económico-Administrativo no podía entenderse caducado, procede otorgar el amparo constitucional. Ello no conlleva que se reconozca el derecho del recurrente a que se tramite el inicial recurso de reposición por entender que la notificación de la liquidación de la tasa fue irregular, ya que este Tribunal no puede pronunciarse sobre tal extremo. Teniendo en cuenta el principio de conservación de las actuaciones, que responde a un criterio de economía procesal, bastará anular la Sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca, para que dicte otra que, sin inadmitir el recurso por la causa aplicada en aquélla, pueda pronunciarse sobre la pretensión de fondo del recurrente.

8. La representación del recurrente reitera que el núcleo del asunto radica en determinar si la Sentencia impugnada ha aplicado con la más estricta legalidad una causa de inadmisibilidad del recurso que resuelve. En este sentido, el silencio administrativo no puede acarrear nunca consecuencias beneficiosas para la Administración y perjudiciales para el particular, haciendo de peor condición al que sufre de la pasividad de la Administración que al que goza de su actuar diligente. Ante la ausencia de notificación se ha de entender que el juicio valorativo de la actitud de la Administración lo efectúa el particular mediante el acto propio de interponer el recurso, lo que aconseja aplicar a estos supuestos las normas relativas a las notificaciones defectuosas contenidas en el art. 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo. En este criterio han incidido las Sentencias del Tribunal Constitucional de 13 y 19 de mayo de 1982, en concordancia con el que mantiene el propio Tribunal sobre la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva derivado de la aplicación de una causa de inadmisión inaplicable, interpretada en el sentido más favorable al ejercicio de la acción (Sentencias de 26 de marzo de 1984, 4 de abril de 1984, 12 de noviembre de 1984, 3 y 26 de diciembre de 1984, 8 de octubre de 1985 y 3 de diciembre de 1985). De esta doctrina se deduce la procedencia del amparo solicitado cuya estimación se pretende en los términos expuestos en la demanda.

9. El Letrado del Estado aduce, con carácter previo, que el recurrente no invocó ante la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca el derecho constitucional supuestamente vulnerado, por lo que concurre la causa de inadmisión del recurso de amparo previsto en el art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1. c), ambos de la LOTC, así como que este mismo recurso es extemporáneo, pues el plazo legal de veinte días para interponerlo no puede quedar interrumpido por la formulación de recursos improcedentes como fue el de apelación intentado ante el Tribunal Supremo. En cuanto al fondo del asunto, la única cuestión que puede dilucidarse ante el Tribunal Constitucional es la de si la resolución judicial impugnada aplicó razonadamente o bien de manera irrazonable y arbitraria una causa legal de inadmisión, por lo que han de quedar fuera del petitum las pretensiones del recurrente de -anulación de las liquidaciones correspondientes a los años 1978-1982 que le fueron giradas, la de la nulidad de las actuaciones que siguieron a la notificación de la liquidación correspondiente al año 1978 y la retroacción de todo lo actuado desde entonces. Sobre la causa de inadmisión aplicada entiende el Letrado del Estado que es claro que, cuando el señor L. impugnó en reposición ante el Ayuntamiento de Sóller, el 19 de diciembre de 1978, la liquidación que le fue notificada el 30 de octubre del mismo año, dicha liquidación era firme por haber transcurrido el plazo de quince días que establecía el art. 377 de la ley de Régimen Local entonces vigente. Que la resolución desestimatoria -y no de inadmisión- del recurso de reposición no conste que fuera notificada al interesado no altera los términos del asunto, tanto por las razones que se exponen en la Sentencia ahora recurrida cuanto porque, si hubiera de aplicarse la doctrina sentada por la STC 6/1986, de 21 de enero, a propósito del silencio administrativo, hay que concluir que, como mínimo, el interesado conoce el texto íntegro del acto y, por ello, una vez transcurridos seis meses desde que cabe considerarlo existente, en aplicación del art. 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el acto presunto de desestimación del recurso de reposición era firme por consentido. Por ello, el Letrado del Estado solicita la denegación del recurso de amparo.

10. Por providencia de 23 de noviembre de 1987 se fijó para deliberación y votación del presente recurso el día 9 de diciembre del mismo año.

Fundamentos jurídicos

1. Con carácter previo al examen de fondo del presente recurso de amparo, es preciso pronunciarse sobre dos causas de inadmisibilidad del mismo que objeta el Letrado del Estado, a saber, la falta de invocación por el recurrente del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, conocida la violación, hubo lugar para ello [art. 50.1 b), en conexión con el 44.1 c), ambos de la LOTC] y la extemporaneidad del recurso art. 50.1 a), en relación con los arts. 43.2 y 44.2, también de la LOTC.

La primera de estas causas de inadmisibilidad no concurre en el presente supuesto. El recurso de amparo no está dirigido contra un acto o, mejor, una serie de acuerdos de la Administración, si no, como es claro y así lo apunta el Ministerio Fiscal, exclusivamente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 4 de septiembre de 1985. La invocación, exigida por el art. 44.1 c), de la LOTC «cuando hubiere lugar para ello» una vez conocida la violación, no pudo realizarse en este caso al no admitirse en definitiva el recurso de apelación interpuesto contra aquélla.

2. La misma suerte debe seguir la alegación relativa a la extemporaneidad del recurso de amparo opuesta por el Letrado del Estado. Aduce éste en tal sentido que dicha extemporaneidad deriva de la recurribilidad directa de la Sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca mencionada en la vía constitucional, sin que el plazo para la interposición del recurso de amparo contra aquella pueda ser interrumpido por la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, como el de apelación intentado por el recurrente. Pero, según la doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 120/1986, de 22 de octubre; 143/1986, de 19 de noviembre; 28/1987, de 5 de marzo, etc.), si bien es cierto que el plazo para recurrir en amparo no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales que pretendan alargarlo o reabrirlo fraudulentamente mediante la utilización de recursos inexistentes o manifiestamente improcedentes, esta regla de orden público procesal debe conciliarse con el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos o intereses, aun los de dudosa procedencia, siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del contenido del plazo legal y su perentoria caducidad. En el presente caso, el recurrente promovió el 10 de septiembre de 1985, es decir, con la mayor diligencia, recurso de apelación contra la referida Sentencia notificada el día anterior, recurso que fue admitido en un primer momento por la Sala competente, aunque inadmitido finalmente por razón de la cuantía, previa súplica del Letrado del Estado. En estas circunstancias, no puede entenderse que el recurrente albergara el propósito de alargar fraudulentamente el plazo para recurrir en amparo, sino el de intentar un remedio previo que, sin entrar ahora a analizar en detalle su procedencia, podría haberse revelado útil a su juicio. Por ello no puede considerarse extemporáneo el amparo promovido en el plazo legal desde la notificación del Auto que inadmitió el recurso de apelación.

3. Una vez rechazadas las objeciones del Letrado del Estado a la admisibilidad del recurso de amparo, se hace necesario también determinar con precisión cuál sea el fondo de la cuestión a resolver por este Tribunal dentro de los límites de su propia competencia. El recurrente dirige su acción contra una serie de actos de naturaleza administrativa, expresos o presuntos, y contra la Sentencia que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquellos solicitando que se declare la nulidad tanto de unos como de otra. De esta manera pretende configurar su recurso como un amparo de los llamados mixtos. Sin embargo, como alega el Ministerio Fiscal, esta apariencia debe ser destruida y reducido el fondo de la cuestión planteada a los términos en que puede ser enjuiciada por este Tribunal. En efecto, la parte actora imputa la infracción del art. 24.1 de la Constitución al acto del Ayuntamiento de Sóller, de 10 de diciembre de 1978, por el que se le notificó, en su opinión de forma defectuosa, la liquidación de la tasa o arbitrio sobre inspección de vehículos de alquiler sin chófer; al Decreto de la Alcaldía de Sóller de 9 de enero de 1979, que inadmitió -o desestimó, como aduce el Letrado del Estado- el recurso de reposición formulado contra aquel acto; a la resolución del propio Alcalde, de 12 de abril de 1983, que declaró al interesado incurso en un recargo de apremio por la tasa referida, y al acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Baleares, de 23 de febrero de 1984, que inadmitió el recurso interpuesto contra aquellas decisiones municipales, aparte de a la Sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca que inadmite igualmente el recurso contencioso-administrativo correspondiente. Sin embargo, además de que el primero de los actos administrativos citados es anterior a la Constitución y de que el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial resuelve también cuestiones respecto de las que nada se alega en esta vía -las referidas a la inadmisibilidad de la impugnación del acto de apremio-, y con independencia de que la causa de inadmisibilidad aplicada por la Audiencia Territorial tenga su origen en las supuestas deficiencias de las actuaciones administrativas, es manifiesto que ninguna de éstas impidió directamente el acceso del recurrente a la jurisdicción y que el Tribunal competente tenía plena facultad para revisar aquellas actuaciones a la luz de las causas legales de inadmisión de los recursos judiciales procedentes, por lo que sólo a la Sentencia de 4 de septiembre de 1985 podría imputarse la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en que se funda la demanda de amparo. Por ello no son admisibles las pretensiones del demandante relativas a actos distintos a esta misma Sentencia y por ello el examen del fondo del recurso de amparo debe ceñirse a determinar si la Sala de Palma de Mallorca infringió o no el art. 24.1 de la Constitución al aplicar una causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que el recurrente considera inexistente o, en todo caso, incorrectamente aplicada desde la perspectiva constitucional.

4. Dicha causa de inadmisión aplicada, por lo que hace a la impugnación de los actos de liquidación de la tasa o arbitrio por inspección de vehículos de alquiler sin chófer, no es otra que la que establece el art. 40. a), en conexión con el 82. c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, consistente en haberse dirigido el recurso contencioso contra un acto -el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Baleares, de 23 de febrero de 1984- que a juicio de la Sala es meramente confirmatorio de un acto anterior consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, acto éste que no es otro que la desestimación por silencio del recurso de reposición que el actor interpuso el 19 de diciembre de 1978 contra la mencionada exacción, desestimación que debió entenderse producida al no serle notificada resolución alguna en el plazo legalmente establecido. Por eso, la cuestión que se plantea y en torno a la que las partes exponen sus alegaciones de fondo, es la de saber si la desestimación presunta de un recurso por silencio administrativo negativo puede producir el efecto determinante de la aplicación del art. 40.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, interpretado este párrafo conforme al art. 24.1 de la Constitución y en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es el de obtener una resolución de fondo. Si así no fuera, habría de considerarse que la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso que llevó a cabo la Sentencia ahora impugnada puede calificarse de irrazonable y, por lo tanto, vulneradora del derecho fundamental que aquel precepto constitucional proclama.

A este respecto, como señaló este Tribunal en la STC 6/1986, de 21 de enero, el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración y que, si bien en estos casos puede entenderse que el particular ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede en cambio calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. Por el contrario, según lo expuesto en nuestra citada STC 6/1986, puede calificarse de razonable una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiere producido una notificación defectuosa -incluso si se quiere una notificación defectuosa que contenga el texto íntegro del acto- equiparando este supuesto al contemplado en el art. 79.3 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que preceptúan que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente (ap. 3) y, asimismo, por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido otros requisitos, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

5. Sostiene el Letrado del Estado que, aunque hubiera de admitirse la aplicación al presente caso del razonamiento expuesto, tampoco se habría producido la infracción constitucional que se denuncia, ya que, puesto que puede suponerse que el recurrente conocía el texto íntegro del acto desestimatorio, debía haberlo recurrido en un plazo máximo de seis meses, en aplicación de lo dispuesto en el art. 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que hay que entender que, transcurrido dicho plazo, el acto presunto fue consentido. Sin embargo, la aplicación analógica de esta regla, que es especial respecto de la norma general contenida en el art. 79.3, no puede ser razonablemente aceptada en un sentido extensivo, pues ello significaría equiparar, cuando no primar, la inactividad de la Administración frente a los supuestos en que el texto íntegro del acto se notifica y se notifica personalmente al interesado, supuesto en que cabe a éste la absoluta certeza de que no puede esperar ya una resolución de contenido distinto.

En todo caso, este mismo efecto se produce desde el momento en que, como ocurre en el presente supuesto, existe una notificación de un acto de ejecución contra el que el interesado ha interpuesto los recursos pertinentes en el plazo establecido por la Ley. Este acto expreso de ejecución implica al mismo tiempo una reiteración del acto resolutorio del que trae causa, que no puede entenderse consentido y, en consecuencia, reabre los plazos legales de impugnación también de dicho acto resolutorio sin que pueda aplicarse la excepción de acto confirmatorio de otro anterior consentido y firme a que se refiere el art. 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

6. Lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que la Sentencia impugnada, al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, en la parte correspondiente a la impugnación del acuerdo de liquidación de tasa referida, en virtud de aplicación, irrazonable y no favorable al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de una causa legal de inadmisión, ha vulnerado lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución. Procede por ello estimar parcialmente el presente recurso de amparo, bien entendido que en lo que afecta única y exclusivamente a la aplicación por dicha Sentencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 40 a), en conexión con el 82 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.° Estimar parcialmente el recurso de amparo, y a tal efecto: a) Declarar la nulidad parcial de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 4 de septiembre de 1985, recaída en el recurso 125/84, en lo que se refiere a la aplicación de la causa de inadmisibilidad del mismo establecida en el art. 40, a), en conexión con el art. 82, c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

b) Reconocer el derecho del actor a que el recurso contencioso-administrativo mencionado no sea declarado inadmisible por la citada causa.

c) Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la Sentencia parcialmente anulada, para que se dicte nueva Sentencia respetando el derecho de la parte actora.

2.° Desestimar al recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

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    • Observatorio de Políticas Ambientales Núm. 2022, Enero 2022
    • 1 Enero 2022
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