STC 67/1992, 30 de Abril de 1992

PonenteDon Eugenio Díaz Eimil
Fecha de Resolución30 de Abril de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1992:67
Número de RecursoConflicto Positivo de competencia nº 1.199/1986

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 1.199/86 planteado por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, frente a la Resolución de 12 de junio de 1986, de la Dirección General de Industria de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre autorización y declaración de utilidad pública del proyecto de ampliación de la subestación 400/200 KW «San Sebastián de los Reyes». Ha sido parte el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, representada por el Abogado don Juan Salazar-Alonso Cendrero y Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. Con fecha 12 de noviembre de 1986 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito por el que el Abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno de la Nación, y una vez cumplidos los requisitos previos exigidos por los arts. 62 y 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), plantea conflicto constitucional positivo de competencia contra la Resolución de 12 de junio de 1986, de la Dirección General de Industria de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre la autorización y declaración de utilidad pública del proyecto de ampliación de la subestación 400/200 KW «San Sebastián de los Reyes». Se invoca expresamente el art. 161.2 de la C.E., a los efectos de suspensión automática, de la Resolución cuestionada y se solicita de este Tribunal que declare que el Estado es competente para resolver sobre la autorización y declaración de utilidad pública del proyecto de ampliación de la subestación de «San Sebastián de los Reyes», solicitado por «Unión Eléctrica Fenosa, Sociedad Anónima», procediendo, en consecuencia, a la anulación de la referida resolución y demás pronunciamientos que sean procedentes.

El representante del Gobierno de la Nación funda su petitum en las siguientes consideraciones:

a) Comienza señalando que como en conflictos anteriores, y particularmente en el resuelto por la STC 12/1984, la cuestión a resolver es la de si la autorización de una instalación eléctrica como la aprobada encaja dentro de las competencias estatales o de las de la Comunidad Autónoma de Madrid. Afirma que la cuestión ha sido resuelta por la STC 12/1984, por lo que la solución que se deba dar a este caso y a otros similares es una cuestión esencialmente fáctica consistente en determinar si el aprovechamiento de energía afecta o no a otra Comunidad. Por ello, sin necesidad de reiterar argumentaciones ya expuestas en casos anteriores, el problema es examinar si existen o no, en el caso de la línea de que se trata, aprovechamientos supraautonómicos, y, para ello, considerar sus características técnicas.

b) En relación a las características técnicas de la instalación autorizada, subraya que no se trata de una instalación con exclusivas funciones de reparto o distribución en el territorio de la Comunidad, sino que, por sus características, tiene por objeto la interconexión del transporte de energía eléctrica, quedando integrada en el sistema eléctrico nacional, y como tal la Ley 49/1984, de 26 de diciembre, sobre explotación unificada del sistema eléctrico nacional incluye en el anexo único, tabla IV, a la subestación de San Sebastián de los Reyes como formando parte de la red básica peninsular, y en la tabla I se incluye el tramo Morata-San Sebastián de los Reyes, y en la tabla VII los de Grijota-San Sebastián y Morata-San Sebastián. Todo ello, afirma, unido a la no contestación al requerimiento, debe entenderse suficiente para fundamentar la estimación de la pretensión del Gobierno.

2. Por providencia de 19 de noviembre de 1986, la Sección Primera del Pleno acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno de la Nación, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, comunicarlo al Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid a los efectos del art. 61.2 de la LOTC, tener por invocado el art. 161.2 de la C.E., lo que, a su tenor y conforme establece el art. 64.2 de la LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de la Resolución impugnada y publicar la formalización del conflicto y la suspensión acordada en los Boletines Oficiales del Estado y de Madrid.

3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de diciembre de 1986, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid presentó su escrito de alegaciones contra la pretensión ejercida por el Gobierno. Sus argumentos pueden sintetizarse de la siguiente forma:

a) Señala que la finalidad de la ampliación es atender al incremento del consumo de energía eléctrica de Madrid, por lo que hay que entender que se encuentra entre las competencias transferidas por el Real Decreto 1.860/1984, ya que el transporte de energía no sale del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y su aprovechamiento no afecta a otra Comunidad. Analiza las características técnicas de la subestación y concluye que es un elemento de distribución de energía y no de transporte, y que en ella existe por una parte unas líneas de conexión con la red, y por otra parte una subestación de transformación, y que la autorización se refiere a esta última siendo la totalidad de la energía consumida en la Comunidad, por lo que la competencia debe ser comunitaria.

b) Por último, afirma que una interpretación del alcance de la competencia como la que refleja la impugnación del Gobierno supondría dejar sin contenido las transferencias realizadas por el Real Decreto 1.860/1984, de 18 de julio.

4. Por providencia de 18 de marzo de 1987, próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 65.2 de la LOTC, la Sección Primera del Pleno, acordó oír a las partes acerca de la procedencia del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la resolución objeto de conflicto.

Evacuado el trámite, por Auto del Pleno de 7 de abril de 1987 se acordó el levantamiento de la suspensión.

5. Por providencia de 28 de abril se señaló el día 30 del mismo mes, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente conflicto de competencias es declarar la instancia territorial competente para autorizar y declarar de utilidad pública el proyecto de ampliación En efecto, la citada Ley contiene en su preámbulo una definición de la red española de electricidad, compuesta por «aquellos elementos del sistema eléctrico que actúan como nexo de unión del sistema generador y del sistema distribuidor», declara en su art. 1.1 que «la explotación unificada del sistema eléctrico nacional a través de las redes de alta tensión es un servicio público de titularidad estatal», y crea una sociedad estatal gestora. La Ley concluye con un anexo único, modificable mediante Real Decreto, en el que se incluyen las líneas, subestaciones, elementos de control y protección y demás instalaciones que constituyen la red de alta tensión del sistema eléctrico nacional. La mera lectura de dicho anexo muestra, como señala el Abogado del Estado, la inclusión en la red básica nacional tanto de la subestación como de los tramos concretos de transporte de electricidad objeto de la Resolución de la Comunidad Autónoma y el consiguiente conflicto.

Este dato no significa en modo alguno que el criterio de distribución competencial presente en el art. 149.1.22 C.E. y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Madrid se agote en la inclusión o no en el citado anexo, pero constituye un criterio interpretativo que debe ser tomado en consideración a la hora de determinar las respectivas competencias, de forma que en principio debe prevalecer, salvo que, en el seno de un conflicto de competencias, una Comunidad Autónoma demuestre que ni el aprovechamiento de la energía procedente de una determinada central incluida en el anexo es supracomunitario ni su transporte supera su ámbito territorial, o, en sentido contrario, el Estado pruebe que alguna instalación no incluida debe ser de su titularidad.

Además, tal discusión ni siquiera es planteada por la Comunidad Autónoma, que no pone en duda que la subestación realiza funciones que superan el ámbito de la Comunidad Autónoma en lo que se refiere al transporte de energía, pero afirma que junto a ellas, la instalación cumple también funciones de transformación y distribución de energía que se consume íntegramente en la Comunidad, que la autorización es sobre esta última función de la subestación, y que en consecuencia, la competencia es autonómica.

Tiene razón el Abogado del Estado cuando afirma la carencia de fundamento de la pretensión autonómica, y ello sin necesidad de entrar a dilucidar, ni la supuesta divisibilidad técnica de la subestación -lo que no es ni puede ser competencia de este Tribunal-, ni, admitida ésta, si resultaría competencia autonómica la autorización que es objeto del conflicto, a lo que parece oponerse el dato de que la instalación esté incluida en el anexo de la Ley citada. Ambos son pronunciamientos improcedentes e innecesarios porque el problema jurídico planteado es una cuestión ya resuelta por las SSTC 12/1984 y 119/1986 que establecen de forma categórica que con arreglo al bloque de la constitucionalidad en la materia es competencia exclusiva del Estado la autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte salga de su ámbito territorial, de forma que «basta que en relación a cualquier instalación o línea de transporte se dé una de las dos condiciones enunciadas para que la competencia de autorización sea estatal».

En el presente supuesto está fuera de discusión entre las partes que existen elementos de la subestación de San Sebastián de los Reyes que, por sus funciones de interconexión de la energía eléctrica están integradas en el sistema eléctrico nacional y desarrolla una función supracomunitaria que supera las competencias de la Comunidad de Madrid. Es pues evidente que las autorizaciones administrativas sobre dicha subestación, a tenor de la jurisprudencia transcrita, deben corresponder al Estado, sin que se pueda oponer un supuesto e indemostrado vaciamiento de las competencias autonómicas, porque, en el sentido de lo señalado en la STC 12/1984, el determinar que la autorización de la ampliación de esta subestación sea competencia estatal no niega en forma alguna la existencia de ámbitos de actuación de la Comunidad, sino que se limita a constatar la invasión de competencias estatales en el caso concreto.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1. Declarar que la competencia para resolver sobre la autorización y declaración de utilidad pública de la ampliación de la subestación 400/200 KW «San Sebastián de los Reyes» es de titularidad estatal.

2. Anular la Resolución de 12 de junio de 1986, de la Dirección General de Industria de la Comunidad Autónoma de Madrid, de autorización y declaración de utilidad pública de la ampliación de la citada subestación, sin perjuicio de los efectos ya consumados.

Comuníquese al Gobierno de la Nación, a la Comunidad Autónoma de Madrid y al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma a los efectos del art. 61 LOTC.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y dos.

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