STC 335/1993, 15 de Noviembre de 1993

PonenteDon Eugenio Díaz Eimil
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1993:335
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 568/1991

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 568/91, promovido por don Angel R. C. representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo y asistido del Letrado don Luis Herrero Menéndez, contra Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de febrero de 1991, desestimatoria de recurso de suplicación (rollo núm. 2.238/90) promovido contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, de fecha 17 de octubre de 1990, en autos núm.1.321/90, sobre revisión de grado de invalidez permanente. Han sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido del Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de marzo de 1991, don Luis S. M. Procurador de los Tribunales y de don Angel R. C. interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de febrero de 1991, desestimatoria de recurso de suplicación (rollo núm. 2.238/90) promovido contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, de fecha 17 de octubre de 1990, en autos núm. 1.321/90, sobre revisión de grado de invalidez permanente.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) El demandante de amparo fue declarado en situación de incapacidad permanente total por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Oviedo, de 26 de enero de 1985 (autos núm. 1.219/84).

b) El recurrente solicitó la revisión del grado de invalidez reconocido, lo que le fue denegado por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de junio de 1989. Formulada demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, recayó Sentencia desestimatoria de 20 de diciembre de 1989.

c) En febrero de 1990 interesó nuevamente el demandante la revisión del grado de invalidez, siéndole denegada por Resolución del I.N.S.S. de 23 de febrero de 1990. Dicha Resolución se fundamenta en el hecho de que, denegada por Resolución de 13 de febrero de 1989 la revisión anteriormente pretendida, no había transcurrido el plazo mínimo establecido en el art. 38 de la O.M. de 15 de abril de 1969 para solicitar nueva revisión.

d) Formulada demanda contra la Resolución del I.N.S.S. de 23 de febrero de 1990, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia desestimatoria de 17 de octubre de 1990 (autos núm.1.321/90). Interpuesto recurso de suplicación (rollo núm. 2.238/90), la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia de 20 de febrero de 1991, confirmatoria de la de instancia.

3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, de 17 de octubre de 1990 (autos núm.1.321/90) y contra la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de 20 de febrero de 1991 (rollo núm. 2.238/90), interesando su nulidad y la derogación del art. 38 de la O.M. de 15 de abril de 1969.

Entiende el demandante que las resoluciones judiciales impugnadas han incurrido en infracción de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Alega, en primer lugar, que en la Sentencia del Juzgado de lo Social no se han consignado las lesiones padecidas por el recurrente en el momento de solicitar la segunda revisión, limitándose el juzgador a significar las padecidas en el momento de verificarse la revisión denegada por la Sentencia de 20 de diciembre de 1989, lo que habría supuesto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la obligación del Juez de instancia de «consignar en la Sentencia los hechos que estime probados con la amplitud suficiente, no sólo para que (...) pueda dirimir la contienda, sino también para que el Tribunal ad quem pueda apreciar las circunstancias y antecedentes del caso que han de servir de base a la Sentencia que ha de dictar» (p. 2 de la demanda de amparo). Además, y en segundo término, sostiene el demandante que la aplicación del art. 38 de la O.M. de 15 de abril de 1969 habría redundado en infracción de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, pues mientras ese precepto establece respecto de los beneficiarios de la Seguridad Social un plazo mínimo para solicitar la revisión del grado de invalidez (con lo que se dilata en el tiempo la posibilidad de acceso a los Tribunales en demanda de tutela judicial efectiva), el art. 1.2 del R.D. 1.071/1984, de 23 de mayo, permite que la entidad gestora competente de la Seguridad Social revise en todo momento la invalidez declarada y su grado. A juicio del recurrente, la diferencia de trato dispensada a las entidades gestoras y a los beneficiarios de la Seguridad Social respecto del momento en el que unas y otros pueden interesar la revisión es manifiestamente contraria -por injustificable- al principio constitucional de igualdad, de manera que el art. 38 de la O.M. de 1969 ha de ser tenido por derogado por la propia Constitución, infringiendo el art. 24.1 de la Constitución el órgano judicial que le dé aplicación. Todo ello con independencia de que el citado precepto contradice abiertamente lo dispuesto en el art. 145 de la L.G.S.S. (norma de superior rango), en el que no se distingue, a efectos de revisión, entre beneficiarios y entidades gestoras.

4. Mediante providencia de 1 de julio de 1991, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, requerir al recurrente para que acreditara la fecha de notificación de la última de las Sentencias impugnadas. La acreditación interesada se registró en este Tribunal el 10 de julio de 1991.

5. Por providencia de 16 de septiembre de 1991, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo para que remitieran, respectivamente, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 2.238/90 y a los autos núm. 1.321/90; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.

6. Mediante providencia de 17 de octubre de 1991, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Asimismo, acordó acusar recibo de todas las actuaciones interesadas en el anterior proveído y dar vista de las mismas al demandante de amparo, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones el 8 de noviembre de 1991; en él se remite a los argumentos desarrollados en la demanda, añadiendo a lo entonces expresado que el art. 38 de la O.M. de 1969 ha sido derogado por la Disposición derogatoria del R.D. 1.071/1984, que dejó sin efecto el art. 19 del Decreto 3.158/1966, del que aquel precepto es reproducción literal, así como que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado Sentencias de 24 de julio y 29 de septiembre de 1991 en las que se declara rotundamente derogado e inaplicable el meritado art. 38 de la citada O.M. de 15 de abril de 1969.

En consecuencia, se solicita la estimación de la demanda de amparo.

8. El escrito de alegaciones del representante procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social se registró en este Tribunal el 15 de noviembre de 1991. En él se sostiene que la Sentencia del Juzgado de lo Social no ha incurrido en la infracción del art. 24.1 de la Constitución denunciada por el recurrente, pues en ella se hacen constar las lesiones que el actor padecía al ser declarado por primera vez en situación de invalidez permanente total (hecho probado quinto), así como las secuelas que padecía al momento de solicitar la revisión del grado de incapacidad (hecho probado sexto). Alega, a continuación, el Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en lo que se refiere a la supuesta infracción del art. 14 de la Constitución, la cuestión planteada en la demanda de amparo lo es de mera legalidad ordinaria y ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 1991 (recurso núm. 282/91)y 26 de septiembre de 1991 (recurso núm. 415), dictadas en recursos para la unificación de doctrina. La primera de ambas Sentencias destaca que «(ni) el art. 38 de la Orden de 15 de abril de 1969 ni el Decreto 3.158/1986 (...) son de aplicación en la actualidad, por cuanto que fueron derogados por el R.D. 1.071/1984 (...) que dictó normas sobre invalidez permanente y señala que la Comisión de Evaluación dictará normas sobre el plazo máximo en que deba efectuarse la primera revisión y, siendo ello así, y no constando que se haya precisado tal plazo, es claro que, solicitada la revisión por error de diagnóstico, podrá realizarse cuando se detecte éste, sin necesidad de esperar durante dos años; es cierto que el citado art. 38 (...) no ha sido expresamente derogado por el comentado R.D. 1.071/1984, pero se ha de tener presente que tal artículo es sustancialmente igual al referido art. 19 del Decreto 3.158/1966, siendo además una consecuencia o reflejo de éste, por lo que, establecida la derogación de este art. 19, la misma ha de alcanzar también al art. 38, siendo el art. 1.1 del R.D. 1.071/1984 una disposición genérica, aplicable a todos, sin que en él exista base para poder sostener que solamente está pensado y ordenado para la propia Seguridad Social sin que alcance a los afiliados o beneficiarios; por otra parte, es claro que las facultades y posibilidades de actuación de la correspondiente Entidad Gestora en materia de revisión de incapacidades vienen reguladas en el núm. 2 de este art. 1, de donde se infiere que, por contra, el núm. 1 del mismo es plenamente aplicable a las revisiones solicitadas por el propio beneficiario o pensionista».

Tras la reproducción de la anterior cita, el escrito de alegaciones concluye interesando la denegación del amparo pretendido.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 18 de noviembre de 1991. Tras exponer los antecedentes del caso y referirse a los términos en los que se articula la demanda de amparo, señala el Ministerio Público que, a su juicio, la supuesta infracción del art. 24.1 derivada de la circunstancia de que el Juzgado de lo Social -y luego el Tribunal Superior- no haya configurado como hechos probados las lesiones que el actor dice padecer al tiempo de plantear la demanda, carece de toda consistencia. De un lado, porque no existe tal ausencia de hechos probados, pues el Juez consigna en siete apartados de los antecedentes el decurso de las actuaciones con total coherencia y fijando las lesiones del recurrente en el momento de la declaración de su invalidez total y al tiempo en que se dicta la Sentencia de 1989. De otro lado, porque se explica de manera totalmente satisfactoria que, no habiéndose producido variación demostrada de las lesiones desde diciembre de 1989 hasta la fecha en que se dicta la primera de las Sentencias ahora impugnadas, no procede la revisión. Por tanto -concluye el Ministerio Fiscal- no hay omisión de hechos probados, sino mera discrepancia del recurrente frente a la valoración judicial de la prueba médica.

En cuanto a la también denunciada infracción del art. 24.1 de la Constitución por obra del sometimiento a plazo de la revisión, señala el Ministerio Público que el hecho de que el legislador fije un plazo de carácter sustantivo para solicitar la revisión de un estado de incapacidad no supone denegación de tutela, pues el legislador es libre de entender que un derecho no es ejercitable hasta pasado un determinado período de tiempo, movido por razones de disminución de litigiosidad, oportunidad o conveniencia. En este sentido -prosigue el Ministerio Fiscal- la excepción que supone el agravamiento de una enfermedad de modo súbito no puede convertirse en regla que alcance consagración en la norma que permite en cortos períodos de tiempo revisar un determinado grado de incapacidad. Por tanto, parece razonable la exigencia de unos plazos que también tienen excepciones en el propio art. 38 de la O.M. de 15 de abril de 1969 (revisión del art. 16 o pérdida de empleo motivada por agravación), sin que ello suponga denegación de tutela, sino retraso en la posibilidad de solicitarla, lo que queda dentro de la órbita competencial del legislador, siendo obvio, desde el punto de vista constitucional, que una resolución que aprecia una excepción no entrando en el fondo de la pretensión no vulnera el art. 24.1 si tal apreciación se hace de modo razonado, como ocurre en el presente caso.

En cuanto a la segunda de las vulneraciones constitucionales denunciadas por el recurrente (discriminación derivada del hecho de que las entidades gestoras puedan revisar la incapacidad y su grado en todo momento y, en cambio, los beneficiarios sólo puedan solicitarla con sujeción a plazos), alega el Ministerio Público que, ciertamente, el art. 1.2 del R.D. de 23 de mayo de 1984 prevé que «la Entidad Gestora competente de la Seguridad Social podrá revisar en todo momento la invalidez declarada y su grado, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación»; ello no supone, sin embargo, vulneración de lo previsto con carácter general en el art. 145 de la L.G.S.S., por referirse éste a la posibilidad en abstracto de revisar, por agravación o mejoría, la incapacidad, sin alusión al sujeto activo de la revisión, lo que también preveía, en los mismos términos, el art. 36 de la O.M. de 1969. Esta última norma -prosigue el Ministerio Fiscalcohonesta la posibilidad genérica de revisión con la limitación, no sólo para el beneficiario, sino también para las Mutualidades y la Inspección de Trabajo, de llevarla a cabo en los plazos del art. 38, según dispone el art. 37 de la citada Orden Ministerial. La revisión puede así hacerse en todo tiempo hasta la jubilación: en todo momento por la Entidad Gestora o a solicitud de los sujetos del art. 37 y dentro de los plazos del art. 38. No obstante, señala el Ministerio Público que el anterior problema -como derivado de una cuestión de vigencia o derogación de normas sin dimensión constitucional- no deja de tener su marco de enjuiciamiento ante los Tribunales ordinarios.

Por último, se afirma en el escrito de alegaciones que el problema que se plantea es la desigualdad en la ley que discrimina al beneficiario con respecto a la entidad gestora. A juicio del Ministerio Fiscal, el término de comparación brindado por el recurrente para evidenciar la discriminación que dice padecer es la entidad gestora de la Seguridad Social; la fundamentación de la desigualdad viene apoyada por el actor no tanto en el pie de igualdad en que debe encontrarse la Administración respecto de los beneficiarios, cuanto en un presunto comportamiento desviado de aquélla en su concesión cicatera de incapacidades de grado superior o en el hecho constatado de evolución rápida de determinadas enfermedades. A este respecto, señala el Ministerio Público que es obvio que no puede asentarse la desigualdad en un comportamiento anómalo de la Administración o en la excepción en cuanto a evolución rápida de enfermedades. Asimismo, se resalta que las actuaciones de la Administración gozan de presunción de objetividad y las entidades gestoras, por su organización, naturaleza y fines, no son comparables a los particulares, que en sus pretensiones ante la Seguridad Social van guiados por la lógica de los intereses subjetivos. De otro lado, el carácter imparcial de los Tribunales médicos al servicio de la Administración de la Seguridad Social procurará una mayor dosis de objetividad a la solución que pueda adoptarse para modificar un grado de incapacidad y, previamente, en cuanto al momento y oportunidad de la revisión, sin olvidar que la decisión sobre la revisión es susceptible de control judicial. Existe, por tanto, una justificación objetiva y razonable para permitir la revisión en cualquier momento por la entidad gestora y para limitar su solicitud por el particular. La conclusión que se obtiene de lo anterior es, para el Fiscal, que no se produce lesión alguna del principio de igualdad, por tratarse de un derecho de configuración legal en el que el legislador ha optado, por razones objetivas, por someter el ejercicio del derecho del particular al transcurso de un plazo desde la anterior solicitud de revisión.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo pretendido.

10. Por providencia de 11 de noviembre de 1993 se señaló el día 15 de noviembre de 1993 para deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa con esta fecha.

Fundamentos jurídicos

1. Dos son las vulneraciones de derechos fundamentales imputadas por el demandante de amparo a las Sentencias recurridas. De un lado, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, derivada del hecho de que la Sentencia del Juzgado de lo Social de 17 de octubre de 1990 se ha limitado a consignar las lesiones padecidas por el actor en el momento de verificarse la revisión denegada por Sentencia de 20 de diciembre de 1990, sin hacer mención de las que padecía al tiempo de solicitar la revisión posterior cuya denegación ha sido confirmada por la primera de las dos resoluciones judiciales ahora impugnadas. De otro, vulneración del principio constitucional de igualdad y, al tiempo, nueva infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, resultante de la aplicación del art. 38 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, precepto en el que se impide que los beneficiarios de la Seguridad Social puedan solicitar la revisión del grado de invalidez reconocido antes de que haya transcurrido el plazo de un año desde la fecha del acuerdo firme que haya resuelto la petición de revisión anterior; entiende el demandante que dicho precepto es contrario al art. 14 de la Constitución por imponer a los beneficiarios de la Seguridad Social una restricción en orden a la revisión del grado de invalidez que no se impone a las entidades gestoras y, además, vulnera el derecho a la tutela reconocido en el art. 24.1 de la Constitución por cuanto se dilata en el tiempo la posibilidad de acceso a los Tribunales en demanda de tutela judicial efectiva.

Así planteados los términos del debate, el examen del presente recurso de amparo debería iniciarse con el estudio de las quejas relativas a la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 38 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, entrando tan sólo en el análisis de las que con carácter principal se encuadran en el art. 24.1 de la Constitución en el supuesto de que aquéllas hubieran de rechazarse. En la medida en que se recurre contra la aplicación de un precepto que impide la solicitud de revisión del grado de invalidez durante determinado plazo, es evidente que procede examinar, en primer término, si de tal aplicación ha resultado alguna infracción de derechos constitucionales y, sólo si así no se entiende, analizar, en segundo término, la denuncia relativa a la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial por obra de la -a juicio del demandante- deficiente consignación de los hechos en las Sentencias contra las que se dirige el presente recurso de amparo.

2. La lectura de las Sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias pone de manifiesto que, si bien la desestimación de las pretensiones del recurrente se fundamentó en la aplicación al caso del ya referido art. 38 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969,también se ha dado respuesta al fondo de la cuestión planteada por el demandante, esto es, a su solicitud de revisión del grado de invalidez.

En efecto, en la Sentencia del Juzgado de lo Social, de 17 de octubre de 1990, se afirma expresamente que «(...) no cabe sino desestimar la pretensión del actor (...) si, agotando la problemática planteada y entrando en el fondo del asunto, se analiza la naturaleza de las lesiones que aquejan al demandante(,) por cuanto no se han aportado nuevos elementos de prueba que desvirtúen lo probado en la Sentencia del pasado mes de diciembre (...), ya que los informes médicos unidos al correspondiente ramo de prueba son de fecha anterior a la celebración del juicio que tuvo lugar (en aquel proceso anterior); consiguientemente(,) es claro que la pretensión del trabajador no es atendible en base a las razones expuestas de forma y de fondo» (fundamento jurídico primero).

Así las cosas, por más que el argumento principal esgrimido por el Juzgado haya sido el de la aplicación al caso del art. 38 de la Orden Ministerial de 1969, es lo cierto que ello no ha impedido que el órgano judicial se haya pronunciado sobre el fondo del asunto, ni que el Tribunal Superior de Justicia, además de confirmar la aplicabilidad de aquel precepto, haya asumido las apreciaciones del Juzgado en punto a la no acreditación de alteraciones en el estado físico del recurrente (fundamentos jurídicos primero y segundo de la Sentencia dictada en suplicación).

3. En consecuencia, y como quiera que la aplicación del art. 38 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 no ha impedido, en último término, un pronunciamiento judicial sobre la revisión interesada, es evidente que lo que aquí procede es examinar la corrección constitucional de tal pronunciamiento, sin necesidad de reparar en las tachas de inconstitucionalidad imputadas a un precepto que, por más que aplicado al caso, no ha sido obstáculo para que el demandante obtuviera lo que ahora -redundantemente- pretende, esto es, una resolución judicial sobre la procedencia de la revisión de su grado de invalidez. Según reiterada doctrina constitucional, sólo cabe recurso de amparo frente a disposiciones legales o reglamentarias cuando la presunta lesión del derecho fundamental derive directamente de las disposiciones impugnadas (SSTC 31/1984 y 70/1991, entre otras).

Examinadas las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, resulta que, tal y como se afirma en el fundamento jurídico primero de la Sentencia de instancia -antes parcialmente transcrito-, el demandante de amparo no aportó a aquellos órganos judiciales otras pruebas que las ya aportadas en el procedimiento que dio lugar a la denegación de una solicitud de revisión anterior, concluido por Sentencia firme de 20 de diciembre de 1989. En consecuencia, la desestimación de la pretensión del recurrente en cuanto al fondo se ha basado en un argumento incontestable y perfectamente razonable y motivado, pues, si presupuesto de la revisión es la acreditación de alguna alteración en el estado de salud de quien la solicita, es obvio que no cabe sino denegarla cuando no se aportan otras pruebas que las ya enjuiciadas en su momento por un órgano judicial que, por medio de una Sentencia firme, ha denegado una revisión anterior.

En definitiva, y sin necesidad de examinar la constitucionalidad de un precepto que no ha impedido un pronunciamiento judicial de fondo, es evidente que las Sentencias impugnadas no han incurrido en infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, pues, en último término, en ellas se ha denegado la revisión interesada por no haberse acreditado las alteraciones en las que el actor fundamentaba su solicitud, explicándose la supuesta defectuosa consignación de hechos denunciada por el demandante, precisamente, en el hecho de que éste no había aportado hechos nuevos que consignar.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Angel R. C.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

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