STC 65/1999, 26 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 1999
Número de resolución65/1999

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 350/95, promovido por «Editorial Ramón Sopena, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez y asistida del Letrado don Pascual A. Vidal Fernández, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, de 30 de abril de 1992, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de noviembre de 1994, que desestimó el recurso de revisión interpuesto contra la anterior Sentencia, recaída en autos núm. 933/91, sobre despido. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 3 de febrero de 1995 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don José A. A. S. Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de la entidad mercantil «Editorial Sopena, Sociedad Anónima», contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, de 30 de abril de 1992, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de noviembre de 1994, que desestimó el recurso de revisión interpuesto contra la anterior Sentencia, recaída en autos núm. 933/91, sobre despido.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

a) Con fecha 14 de noviembre de 1991, el trabajador don Antonio M. A. A. presentó demanda por despido contra la empresa «Editorial Sopena, Sociedad Anónima», hoy recurrente en amparo. En la misma designó como domicilio de la demandada la calle Provenza, 95, Barcelona.

b) La demanda correspondió al Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, que citó a juicio a la demandada en la indicada dirección por correo certificado con acuse de recibo. Ante su devolución por el servicio de Correos por ausencia del mismo, el Juzgado requirió al trabajador para que designase otro domicilio de la empresa. Puesto que el trabajador manifestó desconocer otros posibles domicilios, el Juzgado ordenó la práctica de las citaciones del demandado por edictos publicados en el «Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife», sin que la empresa compareciera a llamamiento alguno. Este procedimiento se utilizó no sólo para el juicio sino para todas las demás notificaciones procesales.

c) Celebrada la vista oral sin la comparecencia de la empresa demandada, se dictó Sentencia por el Juzgado el 30 de abril de 1992, estimando la pretensión del trabajador y declarando la existencia de despido nulo, condenando a «Editorial Ramón Sopena, Sociedad Anónima», a la readmisión del trabajador y al abono de los salarios de tramitación.

d) El trabajador instó el incidente de no readmisión, dictándose Auto el 27 de julio de 1992, declarando extinguida la relación laboral y fijándose la oportuna indemnización a favor del trabajador. Solicitada ejecución, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife la acordó mediante Auto de 11 de noviembre de 1992, que se notificó en el domicilio del demandado el 22 de enero de 1993, en su domicilio de la calle Provenza, 95, Barcelona, siendo en ese momento cuando «Editorial Sopena, Sociedad Anónima» -según su relato- adquirió por primera vez conocimiento de la existencia del procedimiento seguido.

e) Frente al mencionado Auto, el hoy recurrente en amparo interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, por estar fuera de plazo, si bien reconoce haber incurrido en el defecto procesal de publicar los edictos en el «Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife», haciendo al recurrente la advertencia de que el único camino que le queda es el recurso de revisión.

f) En vista de lo cual, «Editorial Sopena, Sociedad Anónima», interpuso el recurso extraordinario de revisión ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por entender que había existido maquinación fraudulenta por parte del trabajador, que no indicó al Juzgado de lo Social la existencia de otros posibles domicilios. El recurso fue desestimado mediante Sentencia de 30 de noviembre de 1994, al no apreciarse en el trabajador demandante actuación maliciosa o ardid alguno para ocultar el domicilio de la demandada.

3. La demanda considera transgredido el art. 24.1 C.E., en su vertiente de indefensión, al no haber sido debidamente citado a juicio ni notificado de la Sentencia y, consecuentemente, ser condenado sin posibilidad de defensa.

Entiende la representación del recurrente que el Juzgado de lo Social llevó a cabo la notificación por edictos de la sociedad demandada, no en el «Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona», que es el que corresponde a su domicilio, sino en el «Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife», por lo que cuando recibe el Auto de ejecución es cuando tiene el primer conocimiento del proceso en el que ha sido condenada sin posibilidad de defenderse, por lo que se ha vulnerado el art. 24.1 C.E.

Por este motivo, el recurrente en amparo termina suplicando se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento de presentación de la demanda inicial, a fin de que se proceda a nuevo señalamiento para el acto de conciliación y juicio y se le cite debidamente con todas las garantías legalmente establecidas. Asimismo solicita mediante otrosí, al amparo del art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución del acto que motiva la interposición del recurso de amparo.

4. Por providencia de 20 de febrero de 1995, la Sección Primera de la Sala Primera acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y formar la correspondiente pieza de suspensión, concediendo plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente, para alegar lo pertinente sobre la suspensión solicitada.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 3 de marzo de 1995, se opuso a la suspensión, interesando, no obstante, fijación de aseguración mediante fianza, lo que así fue acordado por Auto de este Tribunal de 15 de marzo de 1995.

5. Por providencia de 16 de mayo de 1995 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones que se remitieron por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife y dar vista de las mismas, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término formularan las alegaciones.

6. El día 8 de junio de 1995 se registró en este Tribunal escrito del Ministerio Fiscal en el que, después de exponer los hechos y los fundamentos de Derecho, interesa del Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado. A su juicio, la falta de citación personal del demandado en el proceso judicial ha tenido por causa la actuación del Juzgado que, ante una primera citación presentada en el domicilio señalado en la demanda, devuelta con la frase «se ausentó», ordenó la citación por edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia. Y es aquí donde surge el defecto procesal de trascendencia constitucional, porque la citación por edictos se insertó en el «Boletín Oficial de la provincia de Santa Cruz de Tenerife» y no en el de Barcelona, que es el lugar donde se encontraba el domicilio social de la empresa demandada. Al no hacerlo así, el Juzgado no completó en la debida forma el iter procesal previsto en los arts. 53 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral y muy especialmente el art. 59 de dicha Ley, y por ende infringió el art. 24.1 C.E. Por ello, al haber impedido el órgano judicial intervenir al recurrente en el proceso y asumir su defensa, le colocó en situación de indefensión, lesionando su derecho a la tutela judicial.

7. El recurrente en amparo reitera, por su parte, en el escrito registrado el 9 de junio de 1995, los argumentos de indefensión alegados con anterioridad en la demanda.

8. Por providencia de 23 de abril de 1999 se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El único objeto del presente recurso de amparo consiste en examinar si la citación para el acto del juicio (y las posteriores citaciones, hasta el Auto de ejecución) efectuada por medio de edictos en el «Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife», tras la infructuosa citación por correo certificado, pudo provocar la indefensión que denuncia el recurrente con fundamento en el art. 24.1 C.E. Se alega en la demanda que si la doctrina del Tribunal Constitucional viene apreciando la existencia de tal vulneración en aquellos supuestos en los que el órgano judicial no empleó la debida diligencia para tratar de indagar con los medios razonables a su alcance el domicilio particular, antes de acudir al excepcional medio de citación mediante edictos, tal doctrina es de plena aplicación al presente caso, toda vez que aquí la situación de indefensión creada es aún más grave, pues la citación mediante edictos ni siquiera se ha realizado en el «Boletín Oficial» de la provincia de la empresa demandada (Barcelona), sino en el «Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife».

2. Con reiteración viene indicando este Tribunal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes y, muy en especial los de emplazamiento, cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue al conocimiento real de las partes. De forma que la omisión de la notificación o una defectuosa realización que impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa coloca a la misma en una situación de indefensión lesiva de su derecho fundamental (SSTC 167/1992 y 103/1993, entre otras).

La citación por edictos se convierte en una modalidad de carácter supletorio y excepcional. Aunque la misma no es contraria al ordenamiento vigente debe ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos. Es un procedimiento que sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho de defensa (SSTC 234/1988, 174/1990, 203/1990, 97/1992 y 312/1993, entre otras). Y, lógicamente, de acudirse a este excepcional medio de citación, deben respetarse las reglas legalmente establecidas al efecto, en este caso los arts. 53 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y muy señaladamente el art. 59 de la citada Ley. Lo contrario, y es la vertiente constitucional que aquí interesa, choca con el art. 24.1 C.E. y vulnera el derecho a no padecer indefensión que en él se garantiza.

3. El examen de la concreta actividad desarrollada en el caso litigioso por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife para el emplazamiento del actual recurrente en amparo arroja el siguiente resultado: 1) En el procedimiento por despido promovido por don Antonio M. A. A. el mencionado órgano jurisdiccional citó a la parte demandada y actual demandante de amparo a los actos de conciliación y juicio, practicando la citación en el domicilio social de «Editorial Sopena Sociedad Anónima», designado por dicho trabajador, esto es, calle Provenza, 95, de Barcelona; 2) La citación, que se realizó por correo certificado, fue devuelta por el servicio de Correos, haciéndose constar en el sobre «se ausentó»; 3) El Juzgado requirió al trabajador a fin de que manifestase si conocía otro domicilio en el que pudiera ser citada la empresa demandada, contestando el trabajador que desconocía la existencia de otro domicilio distinto del indicado en su demanda; 4) Sin más trámite el Juzgado de lo Social acordó, mediante providencia de 4 de febrero de 1992, la citación del demandado por edictos, que se llevó a efecto en el «Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife», siendo éste el procedimiento utilizado para comunicar todas las demás resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento, hasta el Auto de ejecución de 11 de noviembre de 1992, que fue notificado por correo certificado en el domicilio social de la empresa anteriormente citado, notificación recibida por la empresa el 22 de enero de 1993.

Tras lo expuesto, pronto se advierte que hubo, en efecto, falta de diligencia por parte del órgano judicial en el emplazamiento del solicitante de amparo, al haberse dejado de practicar, con el consiguiente incumplimiento de las normas procesales que regulan dicha actuación, otras modalidades y nuevas notificaciones personales en el domicilio del demandado, que hubieran permitido dar con el paradero del actual recurrente y garantizar el conocimiento real por el interesado de la existencia del proceso. Tras el fracasado intento de citación en el lugar designado en la demanda -que a la postre resultó ser el domicilio real- y después de que el requerimiento al trabajador para que indicase otro posible domicilio resultase infructuoso, la empresa fue considerada en paradero desconocido y se procedió a su emplazamiento por edictos, que además no fueron insertados, como correspondía, en el «Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona» (art. 59 de la Ley de Procedimiento Laboral), sino en el «Boletín Oficial» de la provincia de la sede del Juzgado.

Esta actuación, que no cumple las exigencias del emplazamiento por edictos, al no agotar otros medios más eficaces de localización del demandado, al no insertar los edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia que legalmente corresponde, constituye una clara transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por no haber asegurado en la medida en que era posible la efectividad del emplazamiento y, a su través, la comparecencia del recurrente en el proceso para ejercer su derecho de defensa. Estimación que ha de ser mantenida tras analizar la conducta observada por el recurrente en el procedimiento, pues no existe circunstancia o indicio atendible del que pueda deducirse una conducta negligente o pasiva por parte del solicitante de amparo que sea capaz de enervar el defectuoso emplazamiento.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por «Editorial Ramón Sopena Sociedad Anónima», y, en su virtud:

1. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E.

2. Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 30 de abril de 1992, dictada en autos núm. 993/91 sobre despido.

3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la citación del acto de conciliación y juicio, para que sea citada con todas las garantías.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

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