STC 221/1991, 25 de Noviembre de 1991

PonenteDon Eugenio Díaz Eimil
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1991:221
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 694/1989

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 694/89, promovido por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, en representación de don José R. R. M. asistido del Letrado don Andrés de la Fuente Fernández, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo en suplicación de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Gijón en autos sobre pensión de jubilación. Han sido partes el Ministerio Fiscal, el INSS, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, y ENSIDESA, representada por el Procurador don Francisco Abajo Abril, asistidos de Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El 15 de abril de 1989 tuvo su entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito del Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, formulado en nombre de don José R. R. M. por el que se interponía recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 8 de marzo de 1989.

2. Los hechos en que se funda la demanda son en esencia los siguientes:

a) El solicitante de amparo formuló el 16 de diciembre de 1987 demanda ante la Magistratura de Trabajo en solicitud de que se declarase su derecho a percibir pensión de jubilación en cuantía inicial de 125.175 pesetas mensuales, resultado de reducir la del sistema de la Seguridad Social que le correspondía, para que el valor conjunto de los haberes pasivos percibidos del Estado (62.775 pesetas) no superase el máximo de percepción fijado en 187.950 pesetas, sin minoración alguna por el hecho de percibir de la entonces codemandada ENSIDESA un complemento indemnizatorio periódico, fijo y vitalicio, por cese en el empleo a consecuencia del Plan de Reconversión de la Siderurgia Integral. La demanda fue estimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Gijón de 28 de junio de 198 8.

b) Interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, fue estimado por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 8 de marzo de 1989. En tal Sentencia se consideró «pensión pública» el complemento especial de referencia -complemento por cese en el empleo a consecuencia del Plan de Reconversión-, «en virtud de lo dispuesto en el art. 27 g), de la misma Ley (la 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987), al ser ENSIDESA una empresa o sociedad «con participación mayoritaria en su capital del Estado», sin que las aportaciones directas de los causantes «sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios» y «la financiación de la pensión complementaria tiene lugar con los recursos de la empresa pública aludida». Con lo que se vino a considerar como también computable, a efectos de determinación del máximo de 187.950 pesetas mensuales, el referido complemento por cese en el empleo.

c) La propia Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo había mantenido en anteriores Sentencias, cuyas certificaciones se aportan, el criterio opuesto, a saber, el de que el referido complemento no tiene a los referidos efectos la naturaleza de pensión de jubilación, ni de pensión pública.

3. En los fundamentos jurídicos de la demanda se alega que la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 8 de marzo de 1989 que se impugna, incide en la infracción del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho que protege el art. 14, en relación con los principios de seguridad e interdicción de la arbitrariedad que contempla el núm. 3 del art. 9 de la Constitución, a la luz de la doctrina constitucional que seguidamente se refiere.

Se aduce a continuación que en la Sentencia recurrida no se hace referencia alguna, ni expresa ni tácitamente, a los litigios anteriormente resueltos, donde habían sido acogidos los pedimentos de otros trabajadores de la misma empresa patronal en situación idéntica a la del ahora recurrente en la relación jurídica controvertida, de modo que éste recibe una respuesta judicial enteramente distinta, sin que le sea expuesta la razón de un cambio de criterio ante la misma pretensión, lesionándose por ello el principio de igualdad y no discriminación en la aplicación de la Ley.

Se aportan como término de comparación copia de las Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 27 de julio y 5 de octubre de 1988 y se formuló suplico, solicitando la nulidad de la Sentencia recurrida, el reconocimiento del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y la retroacción de las actuaciones al momento procesal adecuado para que el mismo órgano judicial dicte nueva resolución.

4. El 19 de junio de 1989 se dictó providencia por la cual se abrió el trámite del art. 50.3 de la LOTC al objeto de que el demandante y el Ministerio Fiscal, en el plazo común de diez días, alegaran lo que considerasen procedente sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 50.1 c) de la misma Ley, por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.

Tanto el demandante como el Ministerio Fiscal negaron la concurrencia de la causa propuesta y solicitaron la admisión del recurso a trámite, aportando el primero de ellos copia de Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 25 de octubre de 1989.

5. Por providencia de 18 de septiembre se admitió el recurso a trámite y, recibidas las actuaciones judiciales, se dictó el 6 de noviembre providencia por la que se tuvo por partes personadas al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la «Empresa Nacional Siderúrgica, Sociedad Anónima», representados, el primero, por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y, la segunda, por el Procurador don Francisco Abajo Abril y se concedió a todas las partes y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para formular las alegaciones pertinentes, que determina el art. 52.1 de la LOTC.

6. El demandante de amparo reprodujo, en síntesis, las alegaciones formuladas en su escrito de demanda y solicitó el otorgamiento del amparo.

El Ministerio Fiscal formuló igual petición, alegando sustancialmente que la Sentencia recurrida ha cambiado el criterio interpretativo que el mismo Tribunal venia sosteniendo en supuestos idénticos, sin aportar razones que lo justifiquen e incurriendo, por ello, en la vulneración constitucional denunciada por el demandante de amparo. En apoyo de su petición cita numerosas Sentencias de este Tribunal, transcribiendo parcialmente las SSTC 49/1982 y 102/1987.

7. El Instituto Nacional de la Seguridad Social suplicó la denegación del amparo con apoyo en que la Sentencia recurrida, si bien contradice las que cita el demandante, reitera lo resuelto en otras muchas Sentencias de la misma Sala, citando al efecto las de 26 de abril, 9 de mayo, 6 de octubre y 12 de noviembre de 1988, afirmando, aunque no hace cita concreta, que el mismo criterio mantenido en estas Sentencias es acogido en Sentencias posteriores a la recurrida, que además coincide con la doctrina legal del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en las Sentencias de 12 de diciembre de 1989, 21 de octubre de 1987, 15 de febrero, 22 de marzo, 29 de marzo, 27 de abril y 19 de diciembre de 1988.

8. La «Empresa Nacional Siderúrgica, Sociedad Anónima» (ENSIDESA), solicita el otorgamiento del amparo por entender, en total coincidencia con la postura del demandante y del Ministerio Fiscal, que el cambio de criterio carece de justificación, siendo por ello adoptado con vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley.

9. Por providencia de 19 de septiembre de 1991 se señaló para deliberación y votación el día 25 de noviembre siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. La pretensión de amparo que se ejercita en este recurso, denunciando vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por cambio injustificado de criterio interpretativo, es idéntica a las SSTC 201/1991 y 202/1991.

Las demandas de ambos recursos son iguales, incluso en el sentido literal del término, y la misma igualdad existe entre las Sentencias que son objeto de cada uno de dichos recursos, las cuales resuelven en igual sentido supuestos totalmente idénticos. No es apreciable ninguna nota diferencial con significado relevante y ello autoriza plenamente, acudiendo a la técnica de la remisión, a tener aquí por reproducida la fundamentación jurídica contenida en las citadas Sentencias y, en su consecuencia, denegar el amparo solicitado por no ser apreciable la vulneración constitucional denunciada por el demandante, puesto que la Sentencia a la que se imputa no constituye ruptura ocasional, irreflexiva o arbitraria de una jurisprudencia anterior que haya sido establecida sin contradicción o en términos de normal uniformidad, sino que responde a una línea interpretativa coincidente con otras Sentencias de la misma Sala del Tribunal Central de Trabajo y del Tribunal Supremo; coincidencia que evidencia la realidad de un cambio de criterio que ha sido efectuado conscientemente y con fundamento en razones judiciales objetivas no arbitrarias, que alejan toda idea de violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José R. R. M.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

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