STC 203/1996, 9 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/1996
Fecha09 Diciembre 1996

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Fernando García-Mon y González-Regueral, Presidente en funciones, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.583/94, promovido por don Julián C. L. representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistido del Letrado don Marcos Araujo Boyd, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 24 de octubre de 1994, resolutoria del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el Colegio de Odontólogos de

la Quinta Región, como acusador particular, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma ciudad, en el procedimiento abreviado núm. 1.633/92 incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jaén por presunto delito de usurpación de funciones. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Quinta Región. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 8 de noviembre de 1994, don Antonio R. R. M. Procurador de los Tribunales y de don Julián C. L. interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén de 24 de octubre de 1994, que revoca la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma localidad, en el procedimiento abreviado núm. 797/93, sobre usurpación de funciones.

2. Hechos relevantes deducidos de la demanda y documentos que la acompañan:

a) El recurrente, ciudadano español, es Licenciado en Medicina y Cirugía por una Universidad española, habiendo iniciado sus estudios con anterioridad a 1986. Además está en posesión del Diploma Universitario de Estomatología y Cirugía Buco-Maxilar, expedido por la Universidad de París «Pierre et Marie Curie VI», tras haber superado un programa de estudios y especialidad que duró tres años. También obtuvo en la citada Universidad el título de Odontólogo, cuya convalidación le denegó la Administración española, sin que recurriera esa decisión.

b) Tras solicitar la homologación de su título francés de Estomatología, para ejercer la profesión en España, y a la espera de la decisión judicial al respecto, abrió una consulta profesional en Jaén, en la que, sin atribuirse la condición de especialista, realizaba actividades de diagnóstico y tratamiento de patologías en la boca de sus pacientes, llegando a efectuar alguna extracción de piezas dentarias.

c) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén, mediante Sentencia de 19 de mayo de 1994, le absolvió del delito de usurpación de funciones por el que era acusado. La Audiencia Provincial, por Sentencia de 24 de octubre de 1994, revocó la anterior y le condenó a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, como autor responsable del tipo penal contemplado en el art. 321 del Código Penal.

3. A juicio del recurrente, la resolución judicial impugnada ha vulnerado los arts. 24 y 25 C.E. Señala que el art. 25 C.E. se habría producido al haberse realizado una interpretación extensiva de la norma penal in malam partem; una extensión injustificada del bien jurídico protegido en la aplicación del art. 321 del Código Penal; y una aplicación de la normativa penal prohibida por el art. 52 del Tratado de la Comunidad Europea. El art. 24 C.E., en su vertiente de derecho al Juez legal, lo habría sido por la negativa inmotivada al planteamiento de cuestiones prejudiciales.

En síntesis, alega que se ha lesionado el principio de legalidad recogido en el art. 25 C.E. al completar el juzgador el art. 321 del Código Penal (como norma penal en blanco) con preceptos de carácter administrativo, mediante una interpretación extensiva in malam partem. Así ocurrió, a su juicio, al interpretar la normativa sobre Especialidades Médicas como contenido de una reserva de ejercicio profesional en favor de odontólogos y/o especialistas en Estomatología, que impide a todo Licenciado en Medicina y Cirugía el desarrollo de actividad.

Añade, que la constitucionalidad de las llamadas «normas penales en blanco» está supeditada a que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal. Asimismo, la aplicación del art. 321 del Código Penal se ha hecho in malam partem, en flagrante violación del art. 52 del Tratado de la Comunidad Europea, al no haberse efectuado comparación alguna entre la formación exigida a los Estamatólogos en España y los tres años de estudios y prácticas complementarias desarrollados en Francia, implicando una violación del art. 25 C.E.

De otro lado, se vulneró el art. 24 C.E. al no estimarse una cuestión prejudicial referida a la correcta interpretación del art. 19 bis de la Directiva 78/686, así como tampoco la cuestión prejudicial devolutiva en favor de los Tribunales Contencioso-Administrativos.

Por todo ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, reconociéndose al actor el derecho a no ser condenado por hecho que no constituye delito; alternativamente, que se reconozca que el Tribunal que le condenó tiene la obligación de plantear la cuestión prejudicial solicitada, y se le reconozca el derecho a que quede suspendida la tramitación de cualquier proceso penal por intrusismo dirigido contra el mismo hasta la resolución definitiva de la homologación de su título. En cualquier caso, que se declare nula la Sentencia impugnada en amparo. Por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la misma.

4. Por providencia de 4 de abril de 1995, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar, tanto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén como de la Audiencia Provincial de Jaén, certificación de las actuaciones. Asimismo, se comunicó al Juzgado que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos. Por providencia de la misma fecha se acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión, resuelta mediante Auto, de fecha 8 de mayo de 1995, en el que se acordaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, en cuanto a la pena privativa de libertad y a las accesorias.

5. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia, de 3 de mayo de 1995, y registrado en este Tribunal el día 5 siguiente, doña María . L. C. C. Procuradora de los Tribunales y en representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, solicita ser tenida como personada y parte en el proceso de amparo.

6. Por providencia de 12 de mayo de 1995, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento a la Procuradora doña María de los Llanos Collado Camacho, en nombre y representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, y dar vista de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 y Audiencia Provincial de Jaén a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. Por escrito de 23 de mayo de 1995, registrado el día 25 siguiente, don Víctor R. C. Procurador de los Tribunales y del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Quinta Región, solicita se le tenga por personado y parte en el procedimiento.

8. Por providencia de 1 de junio de 1995, la Sección acordó unir a las presentes actuaciones el anterior escrito presentado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo y tenerle por personado y parte en el procedimiento, en nombre y representación del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Quinta Región, dándole vista de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 y Audiencia Provincial de Jaén por plazo de veinte días, dentro de los cuales podría presentar las alegaciones que estimara pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones en escrito registrado el 19 de junio de 1995; en él solicita que se dicte Sentencia desestimando el amparo solicitado, por entender que no se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas. Señala al respecto, y en resumen, que, de los cuatro motivos de amparo en que el recurrente estructura la demanda, el motivo primero se asienta en una interpretación del Real Decreto 127/1984 y de su procedente -derogado por éste- el Decreto 2.015/1978 que es incongruente con la naturaleza misma de las especialidades médicas y con el sentido de las normas interpretadas.

La expresión «sin perjuicio del libre ejercicio de la profesión que asiste a los licenciados en Medicina y Cirugía» empleada en los dos textos -art. 1, en ambos- no puede entenderse como título habilitante para el ejercicio de una especialidad sin la obtención del título específico, porque los dos textos requieren éste para tal actividad profesional y mencionan entre las especialidades médicas la estomatología -en el Decreto 2.015/1978, derogado, arts. 1 y 3; en el Real Decreto 127/1984, vigente, art. 1 y anexo, apartado 3-. Así pues, las «facultades que asisten a los licenciados en Medicina y Cirugía» habrán de entenderse referidas a actividades no encuadradas en las especialidades y, entre éstas, la estomatología. A juicio del Ministerio Fiscal, ningún exceso de interpretación hay en entender en este sentido las normas integradoras del art. 321 del Código Penal en el caso presente.

El motivo segundo considera que una interpretación como la de la Sentencia impugnada comporta una «extensión injustificada» del bien jurídico que protege el art. 321 del Código Penal en cuanto que la aplicación del precepto requiere «una usurpación ilegítima de funciones y un contexto en el que surge una situación de peligro a causa de la deficiente formación profesional».

Pues bien, con independencia de que en el caso que nos ocupa, es evidente la usurpación de funciones por insuficiencia del pretendido título habilitante y de que la exigencia del riesgo a que se alude no es congruente con la configuración legal del tipo según la jurisprudencia del Tribunal Supremo -vid. Sentencia del T.S. del 5 de febrero de 1993, entre otras- que lo describe como «infracción formal, de mera actividad, pues no precisa para su perfección de un resultado determinado de mero peligro ...», tanto el Tribunal Supremo (Sentencia del T.S. citada) como este Tribunal (STC 111/1993) han entendido justificada la protección más intensa que demandan las profesiones que requieren título académico e inciden en bienes jurídicos de la mayor relevancia social. No hay, pues, extensión arbitraria alguna en la interpretación del precepto penal, atendido el bien jurídico a cuya protección se orienta.

El motivo tercero anuda a una pretendida vulneración del art. 25 C.E., el incumplimiento -según se afirma- de lo que dispone el art. 52 del Tratado de la Comunidad Europea.

Dos razones se oponen, a juicio del Fiscal, a que la alegación prospere. En primer término, parece claro que el caso que se somete a la consideración de este Tribunal no se ajusta al supuesto de la norma que se invoca, el art. 52 del Tratado. Efectivamente, el precepto se refiere a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en otro Estado de la Comunidad, lo que no se ajusta a la situación del recurrente que desea establecerse en su propio Estado si bien, con título (diploma) obtenido en otro. Pero el precepto invocado, además, somete el derecho al cumplimiento de «las condiciones fijadas por la legislación del país del establecimiento» que es justamente lo que, según la Sentencia impugnada, ha incumplido el recurrente.

Por otra parte y desde otra perspectiva, debe tenerse en cuenta la doctrina de este Tribunal en lo que al Derecho Comunitario se refiere, en relación con los procesos constitucionales que configuran su competencia, en el sentido de que no le compete el control de la adecuación de la actividad de los poderes públicos al derecho comunitario, ya que este derecho no se constituye en canon de constitucionalidad.

Por último, el motivo cuarto, bajo la invocación del derecho al Juez legal (art. 24 C.E.), concreta la queja de que ninguno de los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso ha planteado la cuestión prejudicial que el recurrente demandó y prevé el art. 177 del Tratado de la Comunidad Europea. Tampoco planteó el Tribunal la cuestión prejudicial que contempla el art. 4 de la L.E.Crim. ante los Tribunales Contencioso-Administrativos, igualmente postulada.

Ante todo, hace notar el Fiscal que ni de la resolución impugnada ni de la absolutoria de instancia resulta el planteamiento de las cuestiones prejudiciales a que hace referencia el motivo. Tampoco se acredita, en lo que a la contencioso-administrativa se refiere, que el demandante solicitara el plazo a que se refiere el art. 4 de la Ley procesal, ni que hiciera protesta alguna al no verle fijado.

Desde otro punto de vista, añade, es obvio que las Sentencias impugnadas no son paradigmáticas al respecto, pero otra cosa es que deba reconocerse trascendencia al defecto en el orden constitucional. Por lo pronto, ningún reproche puede hacer el recurrente, con este objetivo, a la Sentencia de instancia, que no ha recurrido. En cuanto a la condenatoria, dictada en apelación, estima el Fiscal que el Tribunal ha omitido obviedades sin mayor trascendencia. Así, por lo que se refiere a la cuestión prejudicial de Derecho comunitario, la Sentencia pone de manifiesto en los antecedentes -vid. antecedente 3.- que la acusación particular adujo en el recurso que con arreglo a la Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1978, 78686 CEE, el Título obtenido por el recurrente no estaba reconocido como idóneo para el ejercicio de la especialidad de Odontología y, por otra parte, el fundamento jurídico 1. señala las normas administrativas de derecho interno, al que remite el art. 52 del Tratado de la Comunidad Europea, con las que integra el tipo penal. En estas circunstancias sería de aplicación la doctrina de este Tribunal (SSTC 28/1991 y 180/1993) según la cual el no planteamiento de la cuestión a que aludimos no genera una lesión del art. 24.1 C.E. «siempre que se expliciten las razones que mueven a ello». En este caso las razones fluyen, como obvias, de la Sentencia misma.

En cuanto a la cuestión prejudicial administrativa, claro es que la Sala entendió aplicable el art. 3 y no el art. 4, de la L.E.Crim., ante la íntima ligazón del objeto de la cuestión al hecho punible. Por ello, como en tantos casos semejantes, la resolvió el propio Tribunal penal. No estima el Fiscal, en suma, que a la deficiencia que analizamos deba otorgarse trascendencia constitucional desde la perspectiva del art. 24 C.E.

Por lo expuesto, el Fiscal solicita del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia, de conformidad con lo que previene el art. 53 b) LOTC y concordantes, desestimando el recurso de amparo formalizado.

10. Por escrito, registrado el 22 de junio de 1995, el actor manifiesta que se tengan por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de amparo. Asimismo, desarrolla la alegación referida a abundar en su tesis inicial sobre la necesidad de que la Audiencia Provincial debió motivar el no planteamiento de la cuestión prejudicial, obligación que, a su juicio, viene impuesta por el art. 177.3 del Tratado de la Comunidad Europea. Al no hacerlo así, se habría vulnerado el art. 24 C.E.

11. Mediante escrito, registrado el 26 de junio de 1995 en el Juzgado de Guardia y dos días después en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales señor Requejo Calvo formula sus alegaciones en nombre del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Quinta Región. Señala al respecto, que el proceso penal seguido contra el actor lo ha sido con estricta sujeción a la legalidad vigente, sin que se le haya producido violación constitucional alguna. Indica que el Diploma de la Universidad francesa no es ni siquiera reconocido en Francia, por lo que mal puede ser homologado en otro país de la C.E.E.

Continúa, manifestando que el Juez penal no ha realizado interpretación extensiva alguna, sino que aplicando el principio de legalidad ha impuesto la pena correspondiente a un supuesto típico absolutamente. La formación de los profesionales, por otra parte, no compete evaluarla al Juez que, según se desprende del tipo del art. 321, se limitará a comprobar la posesión o no del título oficial o reconocido por disposición legal o Convenio internacional. Además, nada tiene que ver el art. 52 del Tratado de la Comunidad Europea con el problema que aquí analizamos.

Por último, y en cuanto a la denunciada violación del art. 24 C.E., por negativa inmotivada al planteamiento de cuestiones prejudiciales, el Juez penal ha aplicado el derecho interno a un supuesto de derecho interno que, al no ser objeto del proceso de interpretación de norma comunitaria alguna, no ha planteado la cuestión prejudicial al no darse el supuesto del art. 177 del Tratado. Por otra parte, tanto la cuestión prejudicial comunitaria como la cuestión prejudicial civil, de ser pertinente su formulación, en nada afectaría a la tipicidad del hecho pues el delito se habría cometido con anterioridad, pues lo que se castiga es el ejercicio profesional sin título. En conclusión, solicita la denegación del amparo.

12. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de marzo de 1966, la Procuradora doña María de los Llanos Collado Camacho, en nombre y representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, manifiesta que desiste y se aparta de la personación en este recurso.

13. Por providencia, de 27 de marzo de 1996, la Sección acordó unir a las presentes actuaciones el anterior escrito presentado por la Procuradora doña María de los Llanos Collado Camacho, y dar vista al resto de las partes personadas y al Ministerio Fiscal de dicho escrito por el cual la indicada Procuradora, en nombre y representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, desiste de la personación en este recurso a fin de que en el plazo de tres días alegasen lo que estimasen pertinente sobre tal desistimiento.

14. Por escrito de 3 de abril de 1996, registrado en esta sede el día 9 siguiente, el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo y del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Quinta Región, manifiesta que mantiene su oposición al amparo solicitado y que la presencia en autos de su mandante podría relevar, para evitar repetición, al Consejo General de los Colegios de mantener la postura procesal que ostenta, lo que quizás pueda explicar su desistimiento.

15. Mediante escrito, registrado el 11 de abril de 1996, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifiesta que no advierte razones de interés general o público, ni perjuicio para terceros, que pudieran ser óbice a la aceptación por el Tribunal del desistimiento de la pretensión que se formula, sin perjuicio de que el proceso constitucional debe continuar por sus cauces legales.

16. Por Auto de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 10 de junio de 1996, se acuerda tener al Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España por apartado y desistido en la prosecución de este recurso de amparo.

17. Por providencia de 5 de diciembre de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 24 de octubre de 1994, recaída en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma ciudad, en procedimiento abreviado por delito de usurpación de funciones, ha vulnerado el principio de legalidad (art. 25 C.E.) y el de Juez legal (art. 24 C.E.) derivada, esta segunda infracción, de la negativa de los órganos judiciales penales a plantear, como les solicitó, tanto una cuestión prejudicial comunitaria sobre las normas de homologación de títulos, como una cuestión prejudicial administrativa en relación con el proceso contencioso-administrativo paralelamente tramitado y que pretende conseguir la homologación en España de los estudios cursados en Francia por el condenado, los cuales considera suficientes para ejercer la especialidad de Estomatología. Este debe ser el orden de análisis pues de estimarse esta primera pretensión carecería de fundamento el enjuiciamiento de las cuestiones planteadas acerca de la subsunción en el tipo penal de la conducta que se imputa al demandante de amparo.

2. En lo que atañe a la negativa de la Audiencia Provincial a plantear una cuestión prejudicial al amparo del art. 177 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, este Tribunal ya ha señalado reiteradamente que, sin perjuicio de que el art. 177 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, alegado por el recurrente, pertenece al ámbito del Derecho comunitario y no constituye, por sí mismo, canon de constitucionalidad (SSTC 28/1991, 64/1991), ninguna vulneración existe de los derechos garantizados por el art. 24.1 C.E. cuando el Tribunal estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una Directiva de la CEE ni sobre su inaplicación en relación con los hechos enjuiciables en el litigio. A semejanza de lo que acontece en las cuestiones de inconstitucionalidad (SSTC 17/1981, 133/1987, 119/1991), la decisión sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial corresponde, de forma exclusiva, al órgano judicial.

Como quedó dicho en las SSTC 49/1988, 64/1991 y 180/1993, no corresponde al Tribunal Constitucional controlar la adecuación de la actividad de los poderes públicos nacionales al Derecho comunitario. Este control compete a los órganos de la jurisdicción ordinaria en cuanto aplicadores que son del ordenamiento comunitario y, en su caso, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

3. En cuanto a la cuestión prejudicial devolutiva en favor de los Tribunales Contencioso-Administrativos, de las actuaciones se deduce que el actor solicitó del Ministerio español de Educación y Ciencia el reconocimiento y homologación del Diploma Universitario de Estomatología y Cirugía Buco-Maxilar obtenido en Francia. Desestimada la homologación, así como el recurso de reposición presentado, tras la denegación presunta del mismo por silencio, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra dicha denegación, el cual continuaba aún pendiente de resolver al formalizarse la presente demanda de amparo.

La desestimación por la Audiencia Provincial del planteamiento de la cuestión prejudicial administrativa, que el recurrente considera devolutiva se basó en que la misma no era determinante de la culpabilidad o inocencia del acusado -art. 4 L.E.Crim.- y por tanto no era precisa la suspensión del juicio oral ni su planteamiento para «circunscribir la cuestión a resolver al ámbito estrictamente penal». La Audiencia, como señala el Fiscal, consideró que la cuestión que se le planteaba era de las previstas en el art. 3 de la L.E.Crim., y por ello no devolutiva dada la descripción típica recogida en el art. 321.1 C.P. que sanciona a quien ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial, o reconocido por disposición legal o Convenio internacional.

Planteada así la pretensión de amparo, la misma guarda cierta semejanza con las resueltas por las SSTC 30/1996, 50/1996, 91/1996 y 102/1996, también referidas a condenas penales por «intrusismo» dictadas en relación con Licenciados en Medicina y Cirugía españoles que habían cursado estudios de Odontología y Estomatología en el extranjero, aunque en aquellos supuestos en la República Dominicana. Pero ahí se agotan las semejanzas y, sin embargo, debe ya anticiparse que las diferencias existentes entre los supuestos de hecho obligan en este caso a desestimar la pretensión de amparo.

En efecto, en la serie de resoluciones citadas el Tribunal señaló que «cuando el ordenamiento jurídico impone la necesidad de deferir al conocimiento de otro orden jurisdiccional una cuestión prejudicial, máxime cuando del conocimiento de esta cuestión por el Tribunal competente pueda derivarse la limitación del derecho a la libertad, el apartamiento arbitrario de esta previsión legal del que resulte una contradicción entre dos resoluciones judiciales, de forma que unos mismos hechos existan y dejen de existir respectivamente en cada una de ellas, incurre en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por cuanto la resolución judicial así adoptada no puede considerarse como una resolución razonada, fundada en Derecho y no arbitraria» pero basaba esta afirmación en que en los supuestos analizados «en el momento de dictar la Sentencia penal, se encontraba pendiente un proceso administrativo de cuyo resultado dependía la integración de la conducta prevista en el art. 321 C.P., toda vez que a través de él, y por el órgano jurisdiccional competente para dicho pronunciamiento, se había de determinar si el recurrente tenía derecho o no a que se le expidiera el "correspondiente título oficial reconocido por Convenio internacional", elemento típico del injusto del art. 321» (STC 30/1996, fundamentos jurídicos 5. y 6.).

Sin embargo en el presente la situación de hecho -como se recoge en el relato de hechos probados- es distinta. Aquí no se discute paralelamente en la jurisdicción contencioso-administrativa si el acusado tiene un título oficial académico reconocido por disposición legal o por Convenio internacional (supuesto de hecho que se encontraba en la ratio decidendi de las Sentencias citadas dada la vigencia del Convenio internacional entre España y la República Dominicana, de 27 de enero de 1953, que no exigía para el reconocimiento de títulos efectuar ulteriores pruebas selectivas) sino que la cuestión sometida a debate paralelo ante la jurisdicción contencioso-administrativa se reducía a dilucidar si el recurrente tenía o no derecho a que los estudios cursados en el extranjero le fueran homologados con los que se exigen en España para obtener el título académico habilitante para el ejercicio de la profesión. No se discute, por tanto, la integración de un elemento del tipo penal -poseer en el momento de ejercer la actividad el correspondiente título habilitante-, sino el derecho a obtener la homologación de los estudios cursados en otro país, y, de futuro, a poder ejercer la profesión de Odontólogo o Estomatólogo en España una vez obtenida la misma; mas hasta que se obtenga dicha homologación -que no reconocimiento- el solicitante carece de título que le habilite para el ejercicio de la profesión de Estomatólogo (STC 24/1996, fundamento jurídico 8.) y conforme a una interpretación del tipo penal que no puede considerarse arbitraria ni irrazonable, la conducta sometida a enjuiciamiento es típica, por lo que la cuestión prejudicial planteada no es devolutiva sino incidental, relacionada pero no determinante de la culpabilidad o la inocencia, por ello se estima que no ha habido vulneración del art. 24.1 C.E.

Es cierto que la Audiencia no rechaza de forma expresa la cuestión prejudicial planteada, pero también lo es que los motivos del rechazo implícito se ponen explícitamente de manifiesto en la resolución en la medida en que en el fundamento de derecho primero se señala expresamente que «el actor, con su actividad y proceder ha incurrido en el contenido del art. 321 del Código Penal pues ha ejercido actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial o reconocido por disposición legal o convenio internacional», éstas son las razones por las que la Audiencia consideró que no era necesario plantear la cuestión prejudicial. La resolución no puede, por tanto, considerarse inmotivada.

4. Resta, por último, analizar las alegadas infracciones del art. 25 C.E. que, según el recurrente, se habrían producido al interpretar extensivamente la norma penal y extender injustificadamente el bien jurídico protegido. Ambas cuestiones han sido resueltas con anterioridad por este Tribunal en la STC 111/1993, en cuanto a la indebida extensión del bien jurídico protegido, y en la STC 24/1996 en relación con la supuesta interpretación in malam partem denunciada (fundamentos jurídicos 4. a 7.). La sustancial identidad de supuestos, desde la perspectiva constitucional, nos permite remitirnos, sin más, a la fundamentación y decisión allí adoptadas y concluir con la desestimación, también en este aspecto, del recurso planteado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

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