STC 4/1997, 13 de Enero de 1997

PonenteDon Tomás S Vives Antón
Fecha de Resolución13 de Enero de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:4
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.843/1994

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver i Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.843/94, interpuesto por don Luciano R. N. Procurador de los Tribunales, y de doña Isabel B. C. y doña

Dalila Bravo Garzolini, contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que estima recurso de apelación contra la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre sanción consistente en el cierre de farmacia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 3 de agosto de 1994, don Luciano R. N. Procurador de los Tribunales, y de doña Isabel B. C. y doña Dalila B. G. interpuso demanda de amparo por violación de los arts. 14, 24.1 y 25.1 C.E., contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Córdoba, de 12 de febrero de 1990, y el posterior, confirmatorio, dictado por el Consejo General de Colegios Farmacéuticos, en fecha 9 de mayo de 1990, por los que se les impuso a las recurrentes la sanción de suspensión del ejercicio profesional durante veinte días.

También recurren contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1994, que declaró ajustadas a Derecho las anteriores resoluciones, revocando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de septiembre de 1991, que estimó el recurso contencioso interpuesto por las recurrentes.

2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo, según se exponen en la misma, son los siguientes:

a) El Colegio de Farmacéuticos de Córdoba, en Asamblea de 6 de junio de 1989, decidió el cierre obligatorio de las oficinas de farmacia durante quince días, por vacaciones, sin que tal Acuerdo fuera objeto de publicación oficial en ningún boletín. A las recurrentes les fue impuesto el cierre por vacaciones del 16 al 31 de agosto, pero, entendiendo que la norma aprobada no era de aplicación a las oficinas de titularidad compartida -cual es el caso- dada su finalidad, no procedieron a cumplimentar el Acuerdo de cierre.

b) Por este hecho fueron sancionadas por la Junta de Gobierno del I.C.O. de Farmacéuticos de Córdoba, por la comisión de falta grave, con suspensión del ejercicio profesional por veinte días. Interpuesto recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, fue desestimado en sesión de 9 de mayo de 1990.

Deducido el correspondiente recurso contencioso-administrativo, éste fue estimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de septiembre de 1991, anulando por no conformes a Derecho las resoluciones sancionatorias. Recurrida en apelación la Sentencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 30 de mayo de 1994 revocó la anterior, declarando ajustada a Derecho la sanción.

3. La demanda de amparo se fundamenta en la violación de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 24.1 y 25 C.E., por las razones que se expresan a continuación.

La infracción del art. 14 C.E. se debe a la circunstancia de haber dispensado el Colegio el mismo trato a las farmacias de titularidad compartida que a las unipersonales. A juicio de las recurrentes, no se dan en las farmacias de titularidad compartida las razones que supuestamente pueden justificar el cierre por vacaciones de las farmacias de titularidad unipersonal, ya que, en este último caso, lo que se pretende es que cuando el farmacéutico tome vacaciones, no quede al frente de la farmacia un sustituto.

La vulneración del art. 24.1 C.E., en su manifestación de incongruencia omisiva, se imputa de forma directa e inmediata a la Sentencia del Tribunal Supremo objeto de recurso, ya que, no dio respuesta a la pretensión planteada expresamente por las recurrentes, relativa a la inaplicación de la norma sancionadora a las farmacias de titularidad compartida por las razones anteriormente expuestas. La infracción del art. 25.1 C.E., se imputa, de forma inmediata al Acuerdo sancionador y a la Sentencia ulterior del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1994, por dos razones:

a) Al confirmar el Acuerdo sancionador, el Tribunal Supremo se apartó de la doctrina contenida en la STC 93/1992, que resuelve un supuesto idéntico al que motiva estas actuaciones.

Las recurrentes, además de reiterar la aplicación al caso de los fundamentos jurídicos de la STC 93/1992, muestran su disconformidad con la fundamentación de la Sentencia impugnada, ya que mantiene una interpretación amplia y expansiva de las potestades disciplinarias de los Colegios Profesionales, se equivoca en la interpretación de las competencias de los Colegios Farmacéuticos en relación con la fijación de horarios de guardias o vacaciones, ya que una cosa es fijar turnos de vacaciones y otra imponer el cierre obligatorio de un establecimiento, y finalmente mantiene que el art. 25 C.E. no es aplicable a las relaciones de sujeción especial.

b) Por otra parte, el Colegio no ha tenido en cuenta el argumento de que la farmacia de los recurrentes es de titularidad compartida, lo que garantiza que en los períodos de vacaciones de un titular, la farmacia pueda seguir abierta bajo la responsabilidad del otro, desapareciendo de este modo el fundamento de la norma sancionadora, que no es otro que el evitar que durante los períodos de vacación, la farmacia quede en manos de sustitutos.

En cualquier caso, los recurrentes entienden que con su conducta, lo único que han hecho ha sido aumentar el número de farmacias abiertas, de forma que el servicio público queda reforzado.

4. Mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 1994, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y a la del Tribunal Superior de Justicia del Andalucía, con sede en Sevilla, para que en plazo no superior a diez días, remitiesen certificación o fotocopia de las actuaciones correspondientes al recurso correspondiente, debiendo previamente, por este último órgano, emplazarse para comparecer en el recurso de amparo, si así lo desean, y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quieran coadyuvar con el recurrente o formular cualquier impugnación, y les hubiera ya transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.

5. En virtud de escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 13 de enero de 1995, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre del Consejo General de Farmacéuticos, solicitó que se la tuviera por personado en las actuaciones, a lo que se accedió por medio de providencia de 4 de mayo de 1995, concediéndole, mediante nueva providencia de fecha 19 de octubre de 1995, un plazo de veinte días para formular alegaciones, lo que hizo el 17 de noviembre siguiente, solicitando la desestimación de la demanda.

Por lo que a la posible violación del art. 25.1 C.E. respecta, alega en primer lugar su falta de invocación en sede jurisdiccional, lo que de acuerdo con la doctrina contenida en la STC 77/1989 y ATC 173/1983, implica la inadmisión de la demanda respecto de este punto.

En relación con el fondo del asunto, tras disentir de la doctrina establecida en la STC 93/1992, estima el Colegio que al imponer la sanción se cumplió con las exigencias establecidas por el art. 25 C.E., pues la resolución impugnada es respetuosa con la doble vertiente del principio de legalidad, tanto en su aspecto material de predeterminación normativa, ya que la propia jurisprudencia constitucional viene admitiendo la viabilidad de tipificar conductas mediante la técnica de las leyes sancionadoras en blanco, esto es, completadas mediante Acuerdos reglamentarios que regulan una situación de supremacía especial de los colegiados, como en el formal, por la suficiencia de rango de la norma ya que aunque el reglamento del Colegio de Córdoba no ha sido publicado, se limita reproducir en este punto, el Estatuto General Farmacéutico de 1934, norma de rango suficiente, por su carácter preconstitucional, para avalar la imposición de la sanción.

Si bien hasta este punto la cuestión es pacífica, a juicio del Colegio, el verdadero problema que se plantea es el de determinar las competencias y funciones de los Colegios profesionales en la materia controvertida. Así la diferencia que se establece en la STC 93/1992, «según la finalidad más o menos presumible de los Acuerdos colegiales, nos coloca fuera del ámbito del principio de legalidad, situándonos en el propio del ejercicio libre de las profesiones liberales, que es a lo que apunta la demanda de amparo». En definitiva, la conducta sancionada fue contraria a los deberes deontológicos de los recurrentes, pues la realización de los turnos de guardia que implican un indudable sacrificio a sus titulares, justificado por la atención del servicio público que tienen encomendado, deben ser también objeto de coordinación y compensación económica, precisamente para garantizar el servicio y paliar dicho sacrificio, pues en caso contrario, los turnos de guardia languidecerían, con el consiguiente perjuicio para la población. No es, por lo tanto, un interés económico exclusivo ni principal el que lleva a los Colegios a dictar este tipo de Acuerdos, es la garantía del orden y eficacia en los turnos lo que los inspira, cuestión resuelta en el fundamento jurídico 4. de la Sentencia del T.S. impugnada.

En defensa de su tesis terminan citando la propia STC 93/1992, que definió los turnos de guardia establecidos por el Colegio como «de obligada observancia», deduciéndose de una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es solo un ejemplo la Sentencia impugnada, que esta obligatoriedad afecta tanto a los supuestos de cierre indebido de la farmacia, como a los de prestación de «servicios reforzados», pues el desacato al Colegio se produce del mismo modo en uno y otro caso.

En relación a la posible violación del art. 24.1 C.E., niega el Colegio que se produjera incongruencia de ningún tipo, ya que se dio respuesta a la pretensión formulada, que era la relativa a la procedencia de la imposición de la sanción, confundiendo la recurrente en amparo lo que es un simple argumento o alegación, con la pretensión misma.

Finalmente, tampoco se habría producido vulneración alguna del art. 14 C.E., pues el que la titularidad de la farmacia esté o no compartida, no afecta a su integración en el turno de guardias, porque la prestación del servicio público de asistencia de medicamentos, se realiza en función de que la farmacia de la zona concreta que debe permanecer abierta, sea la única que efectivamente lo esté, para que no introduzca la confusión y el desorden en el sistema.

6. La recurrente en amparo presentó sus alegaciones el 17 de noviembre de 1995, dando por íntegramente reproducidas las contenidas en el escrito de demanda.

7. El Ministerio Fiscal, que presentó sus alegaciones el 17 de marzo de 1995, tras precisar que el recurso interpuesto es de naturaleza mixta pues se impugnan actos al amparo de los arts. 43 y 44 de la LOTC, interesó que se dictara una Sentencia en la que se otorgara el amparo por violación del principio de legalidad (art. 25 C.E.).

En primer lugar, el Fiscal considera que no se vulneró el derecho a la igualdad, pues lo que realmente pretenden los recurrentes, es que el Tribunal Constitucional remedie la situación conocida como «discriminación por indiferenciación», esto es la supuesta discriminación por no conceder la norma un trato diferenciado ante supuestos desiguales, planteamiento que expresamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional como ajeno al mandato que incorpora el art. 14 C.E. (STC 308/1994, fundamento jurídico 5.).

En relación con la violación del art. 25.1 C.E., señala el Ministerio Público que, el caso que motiva estas actuaciones coincide sustancialmente con el resuelto por la STC 92/1993 (fundamentos jurídicos 7. y 8.), que fijó el concreto alcance de la disposición sancionadora empleada, siendo, en consecuencia, de aplicación la doctrina contenida en la resolución citada.

8. Mediante providencia de 9 de enero de 1997, se señaló el día 13 siguiente para deliberación y fallo del presente recurso.

Fundamentos jurídicos

Unico. La lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo objeto de recurso de amparo, y más concretamente de su fundamento jurídico 1., releva de cualquier comentario respecto del cumplimiento por la parte recurrente del requisito legalmente impuesto de invocar ante el órgano jurisdiccional la violación del derecho reconocido en el art. 25 C.E., ya que no sólo se invocó su vulneración, sino que se hizo, según se dice en la Sentencia, expresa cita de la STC 93/1992, que resolvió un supuesto prácticamente idéntico al presente, otorgando el amparo por la vulneración del derecho aludido.

Así las cosas, puede afirmarse que la cuestión resuelta en las SSTC 93/1992 y 153/1996, inexistencia de norma legal o reglamentaria que permita imponer sanciones a farmacéuticos por la apertura de sus establecimientos en períodos de descanso impuestos por el Colegio respectivo, es sustancialmente idéntica por su objeto y fundamentos a la que motiva las presentes actuaciones.

Procede, pues, afirmar aquí, como dijimos en las Sentencias citadas, que «la conclusión de nuestro razonamiento consiste en apreciar la falta de concreción necesaria en la norma sancionatoria (que no es otra que la ya lejana de los Estatutos de 1934) de la conducta sancionada. Dada aquella insuficiencia, los criterios interpretativosconducen a la estimación del amparo. Es claro que si los intereses colegiales en juego en orden al calendario de vacaciones exigen la sanción del incumplimiento por exceso de los Acuerdos al respecto, deberá haber una norma que tipifique como sancionable tal conducta. Entre tanto la solución que se impone es, en el caso presente, el otorgamiento del amparo».

En consecuencia, resulta innecesario entrar a examinar las restantes vulneraciones de derechos fundamentales aducidas por las recurrentes.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado, y por consiguiente:

1. Declarar que los Acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Córdoba, de 12 de febrero de 1990 y el posterior, confirmatorio, dictado por el Consejo General del Colegio de Farmacéuticos en fecha 9 de mayo de 1990, violaron el art. 25.1 de la Constitución.

2. Anular dichos Acuerdos, así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 1994, en la medida en que los confirmó.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete.

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