STC 202/1989, 30 de Noviembre de 1989

PonenteDon Vicente Gimeno Sendra
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1989:202
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1287/1987

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.287/1987, promovido por don Julián A. S., representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro A. P. L., asistido por el Letrado don Manuel M. C., contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 22 de julio de 1987, que resolvió tener por no formalizado el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Barcelona de 4 de febrero de 1986, en autos sobre invalidez. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Julio P. A. y asistido por Letrado, y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente G. S., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 7 de octubre de 1987, don Pedro A. P. L., en nombre y representación de don Julián A. S., formula recurso de amparo contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) de 22 de julio de 1987, que resuelve tener por no formalizado el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Barcelona de 4 de febrero de 1986, en autos sobre invalidez. Invoca violación del art. 24.1 de la Constitución (C.E.).

2. Los hechos que sirven de base a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El ahora recurrente en amparo presentó en su día demanda ante la Magistratura de Trabajo de Barcelona contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), reclamando la anulación del expediente de revisión de oficio del grado de invalidez permanente absoluta reconocido. En la demanda, suscrita por el propio actor, éste advertía que asistiría a juicio asistido de Letrado; y, en efecto, compareció con el Letrado don Manuel M. C., tal como se refleja en el acta de la vista. La demanda fue desestimada por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Barcelona de 4 de febrero de 1986.

b) Por escrito de 4 de marzo de 1986, don Julián A. S. anunció ante la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Barcelona su propósito de interponer recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por ésta, designando al mismo Letrado don Manuel M. C. para su formalización.

c) Por providencia de 5 de marzo de 1986, la Magistratura de Trabajo tuvo por anunciado el recurso de suplicación y por designado al Letrado don Manuel M. C., a quien se le hacían entrega de los autos para la interposición del recurso.

d) Por diligencia de 26 de marzo de 1986, el Secretario de la Magistratura hace constar que con esa fecha había entrado escrito de formalización del recurso de suplicación con devolución de los autos originales. Por diligencia de la misma fecha, se tiene por presentado el anterior escrito y se da traslado del mismo a la parte recurrida a efectos de que formulase escrito de impugnación, si así le conviniese, lo que efectivamente hace el INSS por escrito de 17 de abril de 1987.

e) El escrito de formalización del recurso de suplicación aparece encabezado por el Letrado don Manuel M. C., pero no está firmado por el mismo. El escrito de impugnación de dicho recurso no alude en momento alguno a esta carencia de firma.

f) El 22 de julio de 1987, la Sala Tercera del T.C.T. dictó Auto resolviendo tener por no formalizado el recurso de suplicación interpuesto y la firmeza de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo. Afirma el T.C.T. que el art. 158 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) preceptúa que tanto el escrito interponiendo el recurso de suplicación, como el de impugnación de éste, deberán llevar firma de Letrado y que no se admitirá a trámite los que no cumplan este requisito; y, como en este caso, el escrito de formalización del recurso no lleva firma alguna, concluye el T.C.T., procede tener por no formalizado el recurso y, en consecuencia, firme la Sentencia recurrida.

3. Frente al Auto de la Sala Tercera del T.C.T. de 22 de julio de 1987 se interpone recurso de amparo. Entiende el demandante que la falta de firma de Letrado en el escrito de formalización del recurso de suplicación no puede justificar la falta de tutela judicial efectiva, debiendo hacerse una ajustada y proporcional valoración de dicho defecto formal, y subsanable, interpretando los arts. 154 y 158 LPL a la luz del art. 24.1 C.E. Cita en apoyo de su pretensión la STC 57/1984, recaída en un supuesto idéntico al presente y, por tanto, plenamente aplicable.

4. Por providencia de 26 de octubre de 1987, la entonces Sección Cuarta (Sala Segunda) acordó admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes. Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requirió a la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Barcelona y al T.C.T., a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos y, asimismo, la citada Magistratura emplazara a quienes fueron parte en los procesos laborales, para que, si lo deseasen, se personaran en el proceso constitucional.

5. Por providencia de 25 de enero de 1988, la Sección acordó tener por recibidos los anteriores testimonios y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, a fin de que, dentro del plazo de diez días, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. Con fecha 16 de febrero de 1988, presentó su escrito de alegaciones el Procurador de los Tribunales señor P. L., en nombre y representación del recurrente, en el que se ratifica la demanda de amparo.

7. Con fecha 20 de febrero de 1988, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. En el mismo, tras exponer los antecedentes del caso, y con cita de la STC 57/1984, el Ministerio Fiscal afirma que, si bien nada se opone a la corrección constitucional del art. 158 L.P.L., ello no significa que deba exigirse inexorablemente la firma de Letrado en el escrito de formalización del recurso de suplicación, aun cuando nadie ponga en duda la relación entre aquél y éste; lo anterior, al cerrar el trámite al recurrente, constituye una interpretación formalista y desproporcionada del precepto legal. En el presente caso -prosigue el escrito-, es claro que el Letrado que se atribuye la redacción del escrito de formalización del recurso asistió al ahora recurrente desde el acto del juicio y a él se entregaron los autos para dicha formalización; por lo que la omisión de su firma podía haber determinado, bien tener por puesta la firma dada la evidente relación del escrito con el Letrado (STC 57/1984), bien conceder a la parte un plazo para subsanar la ausencia de firma (STC 132/1987). No habiendo actuado así, el T.C.T. habría interpretado con excesivo rigor el art. 158 L.P.L., creando un obstáculo innecesario para la efectividad del art. 24.1 C.E. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado.

8. Mediante escrito presentado el 22 de julio de 1988, el Procurador de los Tribunales don Julio P. A., en nombre y representación del INSS, solicitó que se le tuviera por personado y parte. Lo que acordó la Sección por providencia de 26 de septiembre de 1988.

9. Por providencia de 27 de noviembre de 1989, se acordó señalar el día 30 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. Las Sentencias de la Sala Primera de este Tribunal 105/1989 y 134/1989, resolviendo supuestos sustancialmente idénticos al presente, han resumido la doctrina del Tribunal en relación con la exigencia de firma de Letrado como requisito necesario para la interposición o impugnación del recurso de suplicación, según lo establecido por el art. 158 de la L.P.L., y las consecuencias que, desde la-perspectiva del art. 24.1 C.E. ha de tener la inobservancia de la exigencia legal.

El Tribunal, en la STC 57/1984, ha aceptado la «corrección constitucional» del art. 158 L.P.L. En aquella Sentencia, el Tribunal dijo que «cuando es preceptiva la intervención de Letrado no debe darse curso a los escritos que carecen de esta intervención y es el Juez ex officio el que debe velar por el cumplimiento preciso de tales previsiones legales», señalando que la finalidad del art. 158 L.P.L. es la de que «dos actos de parte necesitados de asistencia letrada cuenten con esta asistencia y que la firma puesta en el documento de que se trate garantice que el Letrado al que se atribuye aquel documento es autor del mismo y se compromete con su contenido».

Aclarado lo anterior, y partiendo de ello, la STC 36/1986 se dijo que los requisitos de forma, como la exigencia de firma de Letrado que establece el art. 158 L.P.L., «no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima»; de manera que ha de atenderse siempre a las circunstancias concurrentes a afectos de contrastar la finalidad que pretenden alcanzar las exigencias formales con la entidad real del defecto ocurrido, evitando sanciones desproporcionadas. Con la consecuencia de que si aquella finalidad «puede ser lograda sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto», muy especialmente cuando la inobservancia del requisito formal produce «el cierre de la vía del recurso».

2. Examinadas las circunstancias concurrentes, muy similares -como recuerda el recurrente- a las existentes en la STC 57/1984, y asimismo en las SSTC 105/1989 y 134/1989, ha de llegarse a la misma conclusión de otorgar el amparo solicitado y restablecer al recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva que le garantiza el art. 24.1 C.E, del que, por un excesivo rigor formalista en la aplicación del art. 158 L.P.L., ha sido privado sin darle la oportunidad de subsanar el defecto de haber omitido su firma el Abogado bajo cuya dirección se formalizó el recurso de suplicación.

En efecto, según se ha recogido con detalle en el antecedente segundo de esta Sentencia y conforme resulta de las actuaciones, ante la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Barcelona el actor en el proceso laboral, actual recurrente en amparo, anuncio su propósito de interponer recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia, designando para la formalización del mismo al Letrado que venía actuando en su defensa y con el que había comparecido al juicio. Entregados los autos por la Magistratura al Abogado designado por el recurrente, se presentó escrito por aquél encabezado en nombre de éste, interponiendo el recurso anunciado, pero omitiendo su firma en dicho escrito. La Magistratura tuvo por presentado el escrito sin advertir la omisión de la firma y dio traslado del mismo al recurrido, quien impugnó el recurso, pero por razones de fondo y sin plantear objeción alguna sobre dicha omisión. Elevadas las actuaciones al T.C.T., se advirtió por éste la falta de firma de Letrado en el escrito de formalización del recurso y, sin dar posibilidad de subsanar el error padecido, dictó Auto de 22 de julio de 1987 en el que, por aplicación de establecido en la L.P.L., resolvió tener por no interpuesto el recurso de suplicación y la firmeza de la Sentencia recurrida.

Esta resolución choca frontalmente -como dijimos en las SSTC 105/1989 y 134/1989- con la interpretación que, a partir de la C.E. ha de darse a las normas procesales para que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se garantiza en el art. 24.1 no se vea impedido por la desproporción entre un defecto formal que, sin merma de otros derechos y bienes constitucionales, puede ser subsanado y la sanción de anudar al mismo efectos irreversibles para la prosecución del proceso.

Así ocurre en el presente caso, porque, si la exigencia de firma en el escrito de formalización del recurso trata de garantizar que el Letrado al que se atribuye el escrito es autor del mismo y se compromete con su contenido, como dijera la STC 57/1984, es claro que tal garantía pudo y debió ser respetada por los órganos judiciales, otorgando un plazo para la subsanación del defecto observado, en vez de acudir a la medida, notoriamente desproporcionadas de privar a la parte de un recurso legalmente previsto por la L.P.L. Por ello resulta de obligada aplicación al caso la reiterada jurisprudencia de este Tribunal que ha quedado citada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1.º Declarar la nulidad del Auto de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 22 de julio de 1987, que resolvió tener por no interpuesto el recurso de suplicación formulado contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Barcelona de 4 de febrero de 1986.

2.º Restablecer al recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado, a fin de que el Tribunal Central de Trabajo (en la actualidad la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), otorgando al recurrente un plazo para la subsanación del defecto apreciado, prosiga con el trámite ordinario para la resolución del recurso de suplicación.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

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