STC 109/1995, 4 de Julio de 1995

PonenteDon Alvaro Rodríguez Bereijo
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1995:109
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 3.415/1993

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.415/93, promovido por doña María C. N. R. representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistida por el Letrado don Vicente Navarro Ricote, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 22 de octubre de 1993, por el que se inadmite el recurso de casación entablado contra la Sentencia de 25 de mayo de 1992, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se estima el recurso de apelación instado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de la misma capital, de 2 de febrero de 1991. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, en calidad de codemandados, don José M. A. R. doña Montserrat A. F. y la Caja de Ahorros de Barcelona. Ha sido Ponente el Presidente don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 18 de noviembre de 1993, la representación procesal de doña María C. N. R. interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.

2. El recurso se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona se siguió un procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria (L.H., en adelante) instado por la Caja de Ahorros de Barcelona para la ejecución de la hipoteca constituida en su día por la «Unión de Contratistas, S.A.», de quien la ahora recurrente y su esposo habían adquirido la finca hipotecada, por contrato privado formalizado el 20 de junio de 1973, subrogándose en el pago del préstamo hipotecario.

b) El procedimiento hipotecario, del que la demandante de amparo no fue parte ni recibió notificación alguna, finalizó por Auto de adjudicación de la finca en favor de doña Montserrat A. F. por cesión de don José M. A. R. la actora afirma que sólo tuvo conocimiento del procedimiento el día 25 de abril de 1988, por la presencia de un Agente judicial que, junto a la adjudicataria, se personó en la vivienda para extender la diligencia de posesión.

c) Con posterioridad, acuciada la recurrente por su grave situación socio-económica y la presión aparentemente legal a que era sometida por la adjudicataria de la finca, formalizó con ésta contrato de alquiler por tiempo de un año, no pudiendo hacer frente a las condiciones del arrendamiento, por lo que fue demandada de desahucio ante el Juzgado de Distrito núm. 16 de Barcelona, actual Primera Instancia núm. 37, donde recayó Sentencia firme, de fecha 14 de noviembre de 1988, en la actualidad pendiente de ejecución.

d) El 26 de enero de 1989, la recurrente presentó demanda de nulidad de actuaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, el cual dictó Sentencia estimatoria con fecha 2 de febrero de 1991.

e) Interpuesta apelación por las partes demandadas, la Audiencia Provincial de Barcelona, por Sentencia de 25 de mayo de 1992, revocó la de instancia y decretó no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones del procedimiento hipotecario. Frente a dicha Sentencia interpuso la recurrente recurso de casación que fue inadmitido a trámite por Auto de 22 de octubre de 1993, dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

3. Considera la parte recurrente en amparo que dichas resoluciones han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), como consecuencia de la indefensión que le ha originado la infracción judicial de los apartados 3. y 5. del art. 131 L.H., infracción que ha ocasionado la tramitación de un procedimiento hipotecario sobre cuya existencia en ningún momento ha sido notificada, pese a ventilarse en el mismo la titularidad de la finca hipotecada que había adquirido con anterioridad en virtud de un contrato privado.

4. La Sección, mediante providencia de 7 de febrero de 1994, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC y someter a las alegaciones de las partes la posible concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1, letras a) y c) LOTC (extemporaneidad de la demanda y falta de contenido constitucional que justifique una decisión de fondo a cargo de este Tribunal). La recurrente, en su escrito fechado el 16 de febrero de 1994, negó la concurrencia de las apuntadas causas de inadmisión, en tanto que el Ministerio Fiscal, en sus alegaciones formuladas el 21 de febrero de 1994, si bien se manifestó de manera subsidiaria en favor del contenido constitucional de la demanda, instó su inadmisión por extemporaneidad, al entender que la interposición del recurso de casación, a su juicio manifiestamente improcedente, ha producido una prolongación artificial del plazo para recurrir en amparo.

5. El 14 de marzo de 1993, la Sección dictó providencia de admisión a trámite del recurso, requiriendo a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo.

6. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó la apertura de la pieza separada de suspensión, otorgando a las partes el correspondiente plazo para efectuar alegaciones. En dicho trámite, tanto la demandante como el Ministerio Fiscal consideraron que la ejecutividad de las decisiones judiciales impugnadas podría hacer perder al amparo su finalidad, por lo que postularon la suspensión. La Sala, mediante Auto de 11 de abril de 1994, acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, así como el lanzamiento decretado en el procedimiento de desahucio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de dicha capital.

7. Mediante escritos fechados el día 30 de mayo de 1994, la representación de «La Caixa» y la de los adjudicatarios de la finca en el procedimiento hipotecario, don José M. A. R. y doña Montserrat A. F. se personaron ante este Tribunal. La Sección, a través de providencia de 13 de junio de 1994, los tuvo por personados y concedió un plazo de seis días a la recurrente para efectuar alegaciones sobre su inicial solicitud de apertura a prueba del recurso de amparo, plazo en el cual la actora formalizó escrito manifestando su voluntad de no insistir en dicha inicial petición.

8. Por providencia de 27 de junio de 1994, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas y la apertura del trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC, en el que la actora se limitó a reiterar los hechos y fundamentos consignados en su inicial escrito de demanda, mientras que los adjudicatarios de la finca instaron la desestimación del amparo al entender que el mismo ha sido formalizado extemporáneamente, tras haberse alargado de manera artificial el plazo de interposición mediante el ejercicio de un recurso de casación a todas luces improcedente, manifestando, de manera subsidiaria, que la actora ha reconocido la titularidad dominical de los adjudicatarios sobre la finca subastada en el proceso hipotecario, al suscribir con éstos un contrato de arrendamiento. El Ministerio Fiscal, en cambio, solicitó, previamente a la formulación de sus alegaciones, que se requirieran determinadas actuaciones judiciales no remitidas con anterioridad.

9. Mediante providencia de 3 de octubre de 1994, la Sección acordó requerir las actuaciones solicitadas por el Fiscal, otorgando a las partes, tras su recepción, un nuevo plazo de alegaciones, durante el cual tanto la recurrente como los adjudicatarios se remitieron a sus anteriores escritos alegatorios. La representación de «La Caixa», mediante escrito fechado el 5 de diciembre de 1994, solicitó la desestimación del amparo, por entender que la demandante había tenido conocimiento más que suficiente acerca de la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que podía haber solicitado formar parte, sin que su negativa a verificarlo pueda haberle originado indefensión. El Ministerio Fiscal, por último, instó igualmente la desestimación de la demanda de amparo; a su juicio, la actora tuvo conocimiento de la existencia del proceso del art. 131 L.H. por las notificaciones que se efectuaron a su domicilio, dos de ellas recogidas por vecinos del inmueble, y una tercera por ella misma, más aún desde el momento en que aceptó la titularidad dominical de los adjudicatarios, y también porque, con anterioridad a esos trámites, había dejado de pagar los recibos correspondientes al préstamo hipotecario, lo que configura una situación de falta de diligencia de la recurrente que excluye toda indefensión constitucional.

10. Por providencia de 3 de julio de 1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. La cuestión a dilucidar en el presente recurso consiste en determinar si en la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 661/86, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, se ha producido o no la indefensión de la recurrente, quien, pese a haber adquirido la finca objeto de ejecución en el año 1973 en virtud de un contrato privado, afirma no haber sido notificada, ni haber tenido conocimiento del citado procedimiento ni de su resolución, hasta el momento en que se produjo la diligencia de otorgamiento de la posesión de la finca en favor de los adjudicatarios, una vez celebrada la correspondiente subasta. La indefensión y, por ende, la vulneración del art. 24.1 C.E. se fundamenta, pues, en este caso en el incumplimiento por parte del órgano judicial de las reglas 3. y 5. del art. 131 de la Ley Hipotecaria que, como se sabe, prevé el requerimiento previo de pago -bien en vía notarial o, en su defecto, judicial- al tercer poseedor del inmueble a fin de que éste pueda ... «si le conviene, intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca».

2. Ahora bien, con carácter previo, ha de examinarse la causa de inadmisión del recurso -que ahora se convertiría en motivo de desestimación del mismo- consistente en la eventual extemporaneidad de la demanda de amparo. Tanto el Ministerio Fiscal como la representación de las personas que resultaron adjudicatarias de la finca han sostenido la intempestividad de la demanda de amparo por haber interpuesto la demandante un recurso de casación frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 25 de mayo de 1992, que aquéllos consideran manifiestamente improcedente, por lo que, de conformidad con doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 120/1986, 143/1986 o 28/1987, entre otras), se habría producido en este caso una inadmisible prolongación artificial del plazo de caducidad para el ejercicio de la pretensión de amparo previsto en el art. 44.2 LOTC.

Tal alegato formal, sin embargo, no puede ser acogido porque, si bien es cierto que dicho recurso de casación fue inadmitido por no superar la cuantía legalmente establecida para el acceso a este tipo de recursos en el orden civil, no lo es menos que la determinación del valor de la pretensión entonces ejercitada, relativa a la solicitud de nulidad de actuaciones del anterior procedimiento hipotecario, presenta las suficientes complicaciones interpretativas como para impedir que la promoción del referido recurso pueda ser tachada de manifiestamente improcedente.

3. Despejada la anterior causa de inadmisión, ha de examinarse la eventual relevancia de la queja planteada por la actora.

Para ello es preciso comenzar por constatar una serie de datos fácticos que se derivan de lo actuado en el procedimiento especial y sumario del que dimana la pretensión de amparo. De dicho examen resultan constatados, por lo que ahora importa, los siguientes extremos: a) en primer término, que la demandante y su esposo, en virtud de un contrato privado (no elevado a escritura pública y, por tanto, sin constancia registral), adquirieron de la mercantil «Unión de Contratistas, S.A.», la vivienda objeto del litigio, subrogándose en el pago del préstamo hipotecario concedido a dicha empresa; b) en segundo lugar, que la actora, por su precaria situación económica, dejó de satisfacer los recibos que la Caja de Ahorros de Barcelona le giraba en concepto del préstamo hipotecario, ante lo cual esta última promovió el correspondiente procedimiento de ejecución, que dirigió únicamente contra el deudor hipotecario «Unión de Contratistas, S.A.»; c) en tercer término, que en el curso del procedimiento hipotecario, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona efectuó en el domicilio de la actora, aunque a nombre de la «Unión de Contratistas, S.A», tres distintas notificaciones, la primera de requerimiento de pago, con fecha 12 de junio de 1986, recogida por el vecino del inmueble don Luis S. la segunda sobre lugar, fecha y hora de celebración de la subasta, enviada por correo certificado recogido por la vecina doña María C. M. notificaciones ambas efectuadas con apercibimiento de entrega, y la tercera de liquidación de intereses y notificación de tasación de costas, realizada por cédula entregada personalmente y firmada por la propia actora, con fecha 23 de octubre de 1987; d) en cuarto lugar, que el 25 de mayo de 1988 se produjo en el domicilio de la actora la diligencia de otorgamiento de la posesión de la finca en favor de los adjudicatarios de la subasta, trámite en el que manifiesta la demandante haber tenido conocimiento por vez primera de la existencia del proceso hipotecario, y e) en quinto y último lugar, que la actora suscribió con los adjudicatarios un contrato de arrendamiento de la vivienda, reconociendo expresamente la titularidad dominical de aquéllos sobre la finca.

4. Resulta de lo actuado que existieron tres notificaciones concretas practicadas en el domicilio de la actora acerca de la existencia del procedimiento, todas ellas anteriores a la adjudicación de la finca de pública subasta; dos de ellas entendidas, ante la ausencia de aquélla, con un vecino del inmueble (si bien dirigidas nominalmente al deudor «Unión de Contratistas, S.A.»), y una tercera practicada directamente con la demandante, tras la tasación de costas y liquidación de intereses.

Ello evidencia que la afirmación de la recurrente, al solicitar posteriormente la nulidad de actuaciones, de que no tuvo conocimiento de la existencia del proceso con anterioridad a la adjudicación de la finca tras su venta en pública subasta, no es aceptable; puesto que tanto de las dos primeras notificaciones practicadas en el que constituía su domicilio habitual, sin que el tercero con el que se entendieron manifestase reparo alguno en hacerse cargo de ellas (por lo que todo parece indicar que las entregó a la ocupante de dicho inmueble), como, de forma aún más concluyente, de la práctica de una tercera notificación entendida directamente con la actual demandante de amparo, se excluye la falta de conocimiento del proceso que ésta alega como fundamento de su pretensión de amparo.

5. Ha de rechazarse la denuncia de indefensión que la demandante invoca en este supuesto concreto y, por consiguiente, el amparo que se solicita invocando expresamente la doctrina de nuestra STC 148/1988, porque la indefensión, en aquel supuesto reconocida y reparada, se fundamentaba, precisamente, en el desconocimiento de la existencia del proceso por parte del tercer poseedor del inmueble, que, con arreglo a lo dispuesto en los preceptos citados de la legislación hipotecaria, debía haber tenido dicho conocimiento, y ello, tanto en el supuesto de que su condición derive de la oportuna certificación registral (regla 4. del art. 131 L.H.), como porque resulte acreditada su adquisición del inmueble para el acreedor ejecutante (regla 3. art. 131 L.H.), por lo que, pese a la inexistencia de asiento registral, deberá ser requerido de pago e informado de la existencia del proceso.

En el presente caso, en el que, conforme se ha expuesto, hubo tres notificaciones sucesivas del proceso sin que la actora hiciese manifestación alguna al respecto ni opusiera reparo a la continuación del mismo, para, finalmente, celebrar con los propios adjudicatarios del inmueble un contrato de arrendamiento sobre la vivienda subastada y adquirida por éstos, no puede estimarse que haya existido desconocimiento de la causa ni, en consecuencia, indefensión derivada de la imposibilidad de intervención en ella de la recurrente a los efectos previstos legalmente; esto es, satisfacer el crédito asegurado e impedir la venta en pública subasta y posterior adjudicación del citado inmueble hipotecado a favor de terceros adquirentes del mismo. Antes bien, de la conducta de la demandante de amparo se desprende su pasividad ante la ejecución y la posterior conformidad tácita con la regularidad del procedimiento, a través del contrato con los adjudicatarios, todo lo cual pone de manifiesto la inconsistencia de la queja constitucional planteada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco.

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