STC 100/1989, 5 de Junio de 1989

PonenteDon José Luis de los Mozos y de los Mozos
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1989:100
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1301/1987

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.301/1987, interpuesto por don Simeón M. P., que comparece por sí, en su calidad de Licenciado en Derecho, contra la Resolución del Gobierno Civil de Lérida de 27 de diciembre de 1985, relativa a jubilación del recurrente. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don José L. . M. y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Con fecha 10 de octubre de 1987 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Simeón M. P., compareciendo por sí, en su condición de Licenciado en Derecho, interpuso recurso de amparo constitucional en relación con la Resolución dictada por el Gobierno Civil de Lérida el 27 de diciembre de 1985, confirmada por otra del mismo órgano de 20 de noviembre de 1986 y definitivamente ratificada, se dice, por Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 9 de septiembre de 1987. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, en síntesis, son los siguientes:

a) Por Orden de la Presidencia del Gobierno de 31 de enero de 1979, el actor fue integrado en el Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado, recibiendo el correspondiente número de Registro de Personal y reconociéndosele los servicios prestados anteriormente en la Escala Técnica Administrativa del Ministerio de Gobernación Con fecha 12 de marzo de 1979 se produjo su reincorporación al servicio activo en la Administración Civil del Estado (Ministerio de Sanidad y Seguridad Social).

b) Observa el recurrente que, desde su ingreso al servicio de la Administración Civil del Estado (el día 15 de abril de 1944) hasta su jubilación forzosa por edad (producida con fecha 31 de diciembre de 1985), prestó un total de diez años y veintitrés días de servicio, «por cuanto estuve -dice- largo tiempo en situación de excedencia voluntaria». Añadiendo en la demanda que «el recurrente solicitó su reingreso en la Administración cuando la legislación existente en aquel entonces (marzo de 1979) le reconocía el derecho a percibir, una vez hubiese llevado un período de servicio activo de tres trienios, una jubilación equivalente al 80 por 100 de su sueldo, trienios y grado». «Como quiera -sigue diciendo- que al solicitar su reingreso tenía sesenta años de edad y la jubilación forzosa se hallaba establecida para los setenta años, era evidente que si la jubilación había de producirse por causa de edad, tenía tiempo sobrado para consolidar la percepción de una pensión en cuantía de aquel 80 por 100».

c) Promulgada la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, fue jubilado el actor, por razón de edad, con fecha 31 de diciembre de 1985 (al haber cumplido sesenta y seis años. Art. 33 de la Ley citada).

d) Contra la Resolución que así dispuso su jubilación forzosa se interpusieron por el actor los correspondientes recursos administrativos y, más tarde, recurso contencioso ante la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona, siendo desestimado este último por Sentencia de 9 de septiembre de 1987. Indica el recurrente, al respecto, que «además de haber interpuesto el recurso contra la anticipación de mi jubilación forzosa, se pedía también que, para el supuesto de desestimarse aquel pedimento (sic) se me reconociera el derecho a percibir, en concepto de jubilación, el 80 por 100 de la base reguladora que había consolidado en razón del sueldo, trienios y grado, que percibía en el momento de declararse mi jubilación. Todo ello al amparo de la legislación anterior y de la propia Ley de 2 de agosto de 1984 para las jubilaciones que se produjeron entre su promulgación y el día 1 de enero de 1985».

2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:

a) Considera el actor que al no accederse a lo por él pedido en la vía administrativa y jurisdiccional, se infringió, en su perjuicio, el principio constitucional de igualdad (art. 14 de la Constitución), ya que «si el recurrente, en el mes de diciembre de 1984, vigente ya la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, hubiese tenido cinco años más de edad, se hubiera jubilado con el 80 por 100 de la suma de su sueldo, trienios devengados y grado, es decir, con la cantidad de 75.638 pesetas mensuales. En cambio, al tener en aquel entonces sólo sesenta y cinco años, un año después, habiendo prestado un año más de servicio activo se le jubiló con la cantidad mensual de 20.094 pesetas, equivalente al 13,49 por 100 del sueldo regulador». Arguyendo que ello entraña una discriminación en su contra, «resultado de una circunstancia de carácter estrictamente personal, cual es la fecha de su nacimiento», ya que «de haber sido cinco años mayor, habiendo prestado el mismo tiempo de servicios, es decir, los nueve años y veintitrés días que en aquel entonces llevaba en activo, se hubiera jubilado con 1.058.937 pesetas anuales, en tanto que hoy lo ha sido, habiendo prestado sus servicios durante un año más, con la cantidad de 281.325 pesetas».

b) Tras de recordar el actor que lo dispuesto sobre jubilaciones en la Ley 30/1984 se comenzó a aplicar a partir de 1 de enero de 1985 (disposición transitoria novena), señala que, en el Acuerdo por el que su jubilación se dispuso, se reconoció que con fecha 31 de diciembre de 1985 «llevaba prestados diez años y veintitrés días, es decir, más de los tres trienios que la legislación en dicho día vigente exigía para que existiera pensión y que ésta fuera del 80 por 100 del sueldo, trienios y grado». Añadiendo que «el derecho que por haber prestado servicio durante tres trienios tenía adquirido para una jubilación de aquella cuantía (...) no era una expectativa, como puede serlo pretender continuar en servicio activo hasta los setenta años de edad, sino algo consolidado». Denunciando, en suma, «el hecho de que, si el 31 de diciembre de 1984 hubiese tenido setenta años, con nueve años de servicio activo, se hubiera jubilado con el 80 por 100 de su sueldo, trienios y grado, en tanto que en atención a una circunstancia meramente personal, como lo es el tener en aquella fecha sesenta y cinco años un año después, con un año más de servicio activo, se ha jubilado con una pensión ridículamente inferior».

c) Se añade que no puede separarse de lo anterior lo que vendría impuesto por el «principio de seguridad» (invocando el art. 17 de la Constitución), y por el de irretroactividad de las normas no favorables (art. 9.3 de la misma), así como lo prevenido en el art. 50 de la propia Constitución. Citando lo considerado por este Tribunal en su STC 99/1987, de 11 de junio, en cuanto que, si bien la anticipación de la edad de jubilación no entraña privación de derechos, ello no impide tener en cuenta -como se dijo en la STC 108/1986, de 29 de junio, referida a la edad de jubilación de Jueces y Magistrados- que «esa modificación legal origina una frustración de las expectativas existentes y en determinados casos perjuicios económicos que pueden merecer algún género de compensación».

Termina suplicando que otorgándose el amparo solicitado, se declare el derecho del actor a percibir, desde la fecha en que se decretó su jubilación forzosa por edad, una pensión no inferior al 80 por 100 del sueldo que entonces percibía, más el importe de los trienios devengados y grado; o en cualesquiera otros términos que el Tribunal estimara mas procedentes en Derecho.

3. La Sección, con fecha 9 de diciembre de 1987, acuerda poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: a) la relativa a la extemporaneidad del recurso [art. 50.1 a), en relación con el 43.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal], debiendo acreditar la fecha de la notificación de la Resolución que puso fin a la vía judicial, y b) la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes, de acuerdo con el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

4. El recurrente de amparo, en su escrito de alegaciones de 4 de enero de 1988, que tuvo entrada en este Tribunal el 8 siguiente, en cuanto a la temporaneidad de la presentación del recurso, acredita de la certificación que acompaña el haberle interpuesto dentro de plazo y, en cuanto se refiere al fondo del mismo, se limita a reproducir, ampliando algunos extremos, en este escrito de alegaciones, lo que ya había manifestado en la demanda inicial, quedando establecida su argumentación, de forma resumida, en los siguientes términos:

a) Como consecuencia de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el recurrente sufrió una lesión incuestionable en sus legítimos intereses, cualquiera que sea la calificación de su naturaleza, pues de no haberse promulgado hubiera podido permanecer en activo hasta los setenta años, en 1989, y percibir a su jubilación una pensión del 80 por 100 de sus haberes, en vez de verse jubilado el 31 de diciembre de 1985 y percibir como pensión de jubilación una cantidad igual al 13,49 por 100 de aquéllos. Sin embargo, sigue diciendo el recurrente, no se plantea en este recurso el discutido derecho adquirido a continuar en activo, sino la discriminación que supone, como consecuencia de la aplicación de la citada Ley, entre unos y otros funcionarios, ya que a unos, la mayoría, les ha supuesto una mejora de pensiones, mientras que a otros, una minoría, entre los que se encuentra el recurrente, les ha supuesto un perjuicio notable al reducir el porcentaje para calcular los haberes pasivos.

b) Lo que se trata de analizar es si a todos los miembros del grupo afectado se les ha tratado con criterio igualitario, siendo evidente que no, pues la mayoría de los funcionarios con edades comprendidas entre sesenta y cinco y setenta años en el momento de promulgarse la Ley, han salido beneficiados económicamente con la aplicación de las nuevas reglas de cálculo de la pensión. Pero ha habido un grupo que no lo ha sido, y al analizar la causa de esta discriminación sólo cabe encontrar una: se beneficia o perjudica en función de la mayor o menor vinculación previa con la Administración. Solamente por haber permanecido a su servicio más tiempo, se beneficia al funcionario, sin tener en cuenta su derecho adquirido. Lo que considera es contrario al art. 14 de la Constitución. Insistiendo en las consideraciones expuestas en su escrito de demanda y en el hecho de haber sido discriminado, según entiende, «por una razón de carácter puramente personal, cual es la de su edad», cuando se podía haber evitado la discriminación de que es objeto, «sin otro fundamento que la fecha de su nacimiento», si no se hubieran establecido pensiones distintas para unos mismos años de servicios, dependientes de unas diferencias de edad, a pesar de que aquéllos se hayan prestado en las misma fechas.

c) Finalmente, lo mismo que en su escrito inicial, relaciona la discriminación invocada, con los principios de seguridad jurídica (art. 17 de la Constitución), irretroactividad de las normas no favorables (art. 9.3 de la misma), y el derecho que proclama el art. 50 de la propia Ley fundamental a una pensión adecuada y justa en favor de todos los ciudadanos de la tercera edad, terminando con la súplica de que se admita el recurso y se dicte una Sentencia en los términos interesados en la demanda.

5. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de 29 de diciembre de 1987, después de alegar sobre la posible extemporaneidad del recurso, en cuanto al fondo del mismo, considera que no se ha lesionado el art. 14 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de igualdad ante la Ley, porque la alegación del demandante que se fundamente en el hecho de que «hubiera percibido distinta remuneración de no haberse promulgado la Ley 30/1984, de 2 de agosto», carece de fundamento a efectos de la invocación de mencionado principio constitucional, pues, «para nada cita término alguno de comparación respecto al cual se ha producido el trato discriminatorio para el recurrente y siendo éste el primer requisito exigido por la reiterada jurisprudencia de este Tribunal para la aplicación del art. 14, es obvio que la demanda no puede prosperar». Interesando se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso.

6. La Sección, por providencia de 1 de febrero de 1988, acordando incorporar a las actuaciones los precedentes escritos, admite a trámite la demanda de amparo presentada por don Simeón M. P. contra la Resolución del Gobierno Civil de Lérida, que dispone su jubilación, teniendo por parte actora a mencionado recurrente con el que se entenderán las sucesivas diligencias, mandando se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC y, en su virtud, recabando de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Barcelona remisión de las actuaciones correspondientes y, asimismo, del Gobierno Civil de Lérida, con los emplazamientos pertinentes.

Recibidas las actuaciones solicitadas, la Sección, en 14 de marzo de 1988, acuerda, por providencia de la citada fecha, acusar recibo de las actuaciones, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC dar vista de dichas actuaciones por plazo de veinte días al solicitante de amparo, Abogado del Estado y Ministerio Fiscal para que puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes.

7. El solicitante de amparo, en su escrito de 12 de abril de 1988, establece las siguientes alegaciones, que enunciamos de forma resumida:

a) La Resolución contra la que se solicita amparo conculca el principio de igualdad, recordando que este principio debe ser aplicado sin hacer del mismo una aplicación estricta o restrictiva que alcanza al poder legislativo y, en el presente caso, en que se denuncia la desigualdad que discrimina al recurrente. Citando la STC 24/1982, de 13 de mayo, en cuanto en ella se dice que la desigualdad, que entrañe discriminación, viene dada por la propia Constitución, que obliga a dar relevancia a determinados puntos de vista. Aludiendo, en general, a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre el art. 14 y, en particular, a la STC 68/1982, de 22 de noviembre, y al voto particular formulado por varios Magistrados. Considerando, en último lugar, que el art. 14 debe ser tenido en cuenta, no sólo en relación con el art. 50 de la propia Constitución, sino también con el art. 9.3, que cita mal el recurrente.

b) En segundo lugar, el recurrente aplica la doctrina de la irretroactividad de las leyes a la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, argumentando que, con anterioridad a la misma, había adquirido el derecho a percibir una pensión del 80 por 100 del sueldo regulador cuando se jubilara forzoso por razón de edad, lo que considera no es una mera expectativa, sino un derecho adquirido, mientras que, como consecuencia de su aplicación, y a diferencia de una gran mayoría de funcionarios que se jubilan con el 80 por 100, al recurrente que se jubila por edad un año más tarde, le corresponde una pensión equivalente al 21,25 por 100, poniendo de relieve las diferencias económicas que evidentemente esto comporta, y según se había ya manifestado en anteriores escritos.

c) En tercer lugar, alega el recurrente la discriminación que padeció al ingresar en la Administración, teniendo que concurrir con ex combatientes, ex cautivos y oficiales provisionales, a los que se reservaba un 20 por 100 de plazas. Posteriormente, permanece en activo hasta que obtuvo la excedencia voluntaria, en ejercicio de un derecho que le correspondía como funcionario, situación en la que permaneció hasta que, en 1979, reingresa, cuando por los años de servicio podía racionalmente esperar percibir una pensión del 80 por 100, hasta que, promulgada la citada Ley, cuando ya había consolidado sus derechos y sin que en la misma se prevean normas transitorias al respecto, se ve privado de los mismos, causándole una discriminación en su perjuicio. Con ello el recurrente, según dice, no quiere, «como es lógico, señalar como discriminación el hecho justo de que se jubile con mayor pensión a quien más tiempo de servicios haya prestado, pero si considera discriminatoria la normativa en cuanto perjudica a otros funcionarios que, como los anteriores, habían sido hasta entonces regidos por unos mismos preceptos». Lo que va en contra, dice, de la seguridad jurídica, «fiado en el cual y con el convencimiento de conseguir una jubilación del 80 por 100 de su sueldo regulador, solicitó el reingreso al servicio activo en el año 1979».

8. El Abogado del Estado, en su escrito de 11 de abril de 1988, y en el trámite que le ha sido conferido, y después de aludir a los particulares del presente recurso alega fundamentalmente lo siguiente:

a) «El primer análisis de los planteamientos del recurso -dice- permite excluir como objeto de necesaria consideración autónoma en el mismo las supuestas vulneraciones, tanto del art. 9.3 como del art. 50 de la Constitución, puesto que los posibles derechos que de uno u otro pueden nacer quedan fuera del marco de los protegibles mediante el recurso de amparo (art. 41.1 LOTC. Incluso no resulta aventurado presumir que así parece entenderlo el recurrente, que menciona los citados preceptos en forma incidental. Lo mismo sucede con la invocación del art. 17 de la Constitución y del principio de seguridad que consagra que queda totalmente desconectado del asunto, pues «en todo caso -dice el Abogado del Estado-, aunque así no fuera, es claro que, como el Tribunal tiene reiteradamente declarado, cuando el precepto constitucional alude a la seguridad lo hace en relación con su sentido más tangible, es decir, aludiendo a la seguridad en sentido físico, no en el jurídico a que se refiere el art. 9.3 C.E.

b) En cuanto a la discriminación invocada, tampoco se aporta término de comparación alguno, limitándose el recurrente a exponer sus quejas «frente a los extremos de la nueva legislación funcionarial que en materia de jubilaciones le afectan y explica que de no haberse producido tal cambio legislativo sus «derechos» (expectativas, en realidad, según las SSTC 108/1986 y 97/1987) hubieran sido más beneficiosos. A la hora de proponer un término de comparación desde el que constatar la existencia de una discriminación inconstitucional guarda el más absoluto silencio, haciendo inviable tal comprobación y, por tanto, la estimación del amparo». Aunque «identificáramos como tal a quienes se jubilaron con iguales condiciones de antigüedad y con arreglo a la legislación anterior, tampoco tendría ningún sentido la alegación del principio de igualdad ni podría afirmarse que existe en ello una discriminación contraria al art. 14 de la Constitución, puesto que la diferente situación del recurrente frente a quienes en igualdad de condiciones se jubilaron antes de la entrada en vigor de la Ley de 2 de agosto de 1984 no es expresiva de discriminación alguna, sino una pura consecuencia de la sucesión de las normas jurídicas y de su efecto innovador de la realidad social que, de otro modo, quedaría absolutamente petrificada e indisponible para el legislador ordinario», sobre todo cuando éste ha llevado a cabo una profunda reforma del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Concluyendo que «desde esta perspectiva cualquier comparación que pretenda hacerse parece que debe contemplar la total situación jurídica de los afectados. Desgajar de este estatuto profesional un aspecto parcial como el de la jubilación y sus condiciones y efectos entendemos que no resulta posible».

Terminando con la súplica de que se desestime el recurso y deniegue el amparo solicitado.

9. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 4 de abril de 1988, después de referirse brevemente a las alegaciones del recurrente, se opone a ellas en virtud de los siguientes razonamientos: a) En primer lugar, entiende que no se cumple, en el caso de autos, el primero de los requisitos exigidos, según la doctrina de este Tribunal, para la aplicación del art. 14 de la Constitución, faltando la existencia de un tertium comparationis y citando en su apoyo el ATC 201/1982, de 2 de junio. Efectivamente, añade, «el punto de partida del recurrente es el trato diferente que hubiera recibido en el caso de haber nacido cinco años antes. Parece, pues, que él mismo está poniendo de relieve que si no cobra una pensión de jubilación superior, ello se debe a una circunstancia objetiva que puede concurrir en otros funcionarios, pero no en él». Todo lo cual supone llevar la cuestión a un planteamiento de pura legalidad ordinaria, ajeno al ámbito del recurso de amparo (ATC 242/1982, de 8 de julio).

b) «Ahora bien, existe otro factor de relevancia a subrayar en el caso que nos ocupa. Nos referimos al hecho de que no ha existido un trato discriminatorio para la persona del solicitante de amparo», pues no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación (STC 2/1981, de 2 de julio), ya que «todas las personas que se encuentren en la misma situación de fecha de nacimiento del recurrente recibirán igual trato. No existe, por tanto, arbitrariedad en la resolución aquí impugnada». Invocando en su apoyo la STC 23/1981, de 10 de julio. Para terminar diciendo que «la conducta de los poderes públicos no puede calificarse de arbitraria, o adoptada exclusivamente para la persona del demandante, sino que, en aplicación de la legislación vigente, cobrara la misma pensión de jubilación que los funcionarios en idénticas circunstancias a las suyas», por lo que la resolución adoptada por la Administración carece de connotaciones discriminadoras o arbitrarias, no existiendo término de comparación, y aunque existiera, en este caso.

Por todo ello, termina suplicando que se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

10. Por providencia de 17 de abril de 1989 la Sala Segunda de este Tribunal ha acordado incorporar a las actuaciones los escritos de referencia en los dos últimos antecedentes, señalando para deliberación y votación del presente recurso de amparo el 5 de junio próximo y nombrando Ponente al Magistrado don José L. . M. y de los Mozos.

Fundamentos jurídicos

1. El recurrente de amparo, don Simeón M. P., ingresa como funcionario en la Escala Técnica Administrativa del Ministerio de la Gobernación en 15 de abril de 1944, y después de unos años de servicio activo que no precisa en su demanda ni en los otros escritos de alegaciones, se acoge a la excedencia voluntaria. En esta situación permanece hasta que, una vez cumplidos los sesenta años de edad, reingresa en el servicio activo, integrado en el Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado por Orden de la Presidencia del Gobierno de 31 de enero de 1979, y pasando a prestar sus servicios, en 12 de mano de 1979, en el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, en Lérida. Posteriormente, como consecuencia de la aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, queda como jubilado forzoso por razón de edad, en virtud de Resolución dictada por el Gobierno Civil de Lérida de 27 de diciembre de 1985, con efectos de 31 de diciembre del mismo año.

Contra esta resolución, interpuso el recurrente recurso de reposición que fue desestimado en 20 de noviembre de 1986 y, posteriormente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona, siendo desestimado este último por Sentencia de 9 de septiembre de 1987. Argumentando el recurrente, en ambos recursos, que fundaba éstos no sólo en la anticipación de la jubilación forzosa, sino también, y, subsidiariamente, para que se le reconociera el derecho a percibir en concepto de pensión el 80 por 100 de la base reguladora que había consolidado en razón de sueldo, trienios y grado, que percibía en el momento de declararse su jubilación.

Agotada la vía judicial ordinaria, el recurrente acude en amparo a este Tribunal contra las resoluciones citadas y, en particular, contra la dimanada del Gobierno Civil de Lérida de 27 de diciembre de 1985 que establece su jubilación, fundado en que después de haber prestado a la Administración un total de diez años y veintitrés días de servicios, en vez de quedarle una pensión del 80 por 100, le ha quedado una pensión infinitamente menor que, en sus escritos de alegaciones, unas veces estima en el 13,49 por 100 y, otras, en el 21,25 por 100, habida cuenta de que si se hubiese jubilado un año antes, con sesenta y cinco años, tanto de acuerdo con la legislación aplicable con anterioridad a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, como por disposición de la misma, se le hubiera reconocido el derecho a jubilarse con una pensión en la proporción indicada. Argumentando haber sufrido por ello una lesión que vulnera el principio de igualdad, reconocido por el art. 14 de la Constitución, al haber sido objeto de una discriminación por razón de su edad, ya que «si el recurrente, en el mes de diciembre de 1984, vigente ya la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, hubiese tenido cinco años más de edad», y teniendo en cuenta que ya entonces llevaba más de nueve años de servicio activo, «se hubiera jubilado con el 80 por 100 de la suma de su sueldo, trienios y grado, es decir, con la cantidad de 75.638 pesetas. En cambio, al tener en aquel entonces sólo sesenta y cinco años, un año después -en 31 de diciembre de 1985- habiendo prestado un año más de servicio activo, se le jubiló con la cantidad mensual de 20.094 pesetas».

Alegando, en relación con estos hechos y con la supuesta vulneración del art. 14 de la Constitución, el que igualmente se han visto violados el «principio de seguridad», consagrado en su art. 17, el de la irretroactividad de las normas no favorables, de su art. 9.3, tal y como le enuncia el recurrente y, finalmente, el art. 50 de la propia Constitución, en cuanto establece que los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Cuestiones todas ellas que requieren un pronuncia miento pormenorizado y en relación con las circunstancias que, en este recurso, se plantean.

2. Por razón de la escasa fundamentación que ofrecen en relación con las circunstancias del caso hemos de examinar, en primer lugar, la alegación de los arts. 17 y 50 de la Constitución. Efectivamente, y aparte de que el recurrente mencionaba estos artículos en forma incidental, por lo que se refiere el art. 17, hay que decir que su alegación no guarda relación alguna con el presente caso, pues, como tiene reiteradamente declarado este Tribunal, cuando el precepto constitucional alude a la seguridad, lo hace en relación con su sentido más tangible, aludiendo a la seguridad en sentido físico, no en el jurídico, al que se refiere el art. 9.3 de la propia Constitución. Asimismo, y por lo que se refiere a la alusión del art. 50 de la misma, es claro que, según lo que dispone el art. 53.2 de la Constitución, dicho precepto no reconoce derechos que sean susceptibles de amparo, por lo que no resulta de aplicación al presente caso, con independencia de su propia relevancia configuradora de los derechos sociales de los ciudadanos y que, sin lugar a duda, establece un límite -de constitucionalidad- de los poderes del Estado, incluídos los legislativos, en este importante ámbito.

3. Tratándose de centrar ahora en la petición formulada por el recurrente de amparo, no podríamos hacerlo adecuadamente si prescindiéramos de sus antecedentes. Efectivamente, en el recurso de reposición por él interpuesto de la Resolución del Gobierno Civil de Lérida de 27 de diciembre de 1985, por la que se le declara jubilado forzoso por razón de edad con fecha 31 del mismo mes y año, alega que la jubilación dictada constituye la privación de un derecho adquirido y, por tanto, la considera inconstitucional, arguyendo que, en todo caso, debería ser indemnizado por la pérdida económica que le supone la jubilación. En cambio, en el recurso contencioso administrativo, el propio recurrente establece en el suplico de la demanda una petición alternativa, solicitando en primer lugar quede sin efecto la jubilación y articulando, en forma subsidiaria, se le reconozca el derecho que tiene consolidado a una pensión del 80 por 100, al momento de su jubilación. Finalmente, en el presente recurso de amparo solamente invoca su derecho a una pensión de jubilación en la proporción indicada del que se ha visto privado únicamente, según dice, por razón de su edad, lo que supone, para el recurrente, un atentado al principio de igualdad que proclama el art. 14 de la Constitución.

Pero dejando para más adelante el pronunciarnos sobre este extremo y, para estar en condiciones de hacerlo, hay que tener en cuenta otros pormenores que, en modo alguno, en el presente caso, pueden ignorarse. Nos referimos a que la Resolución impugnada citada hace aplicación, al declararle jubilado en los términos indicados, del art. 33 y de la disposición transitoria novena de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Por otra parte, la resolución desestimando el recurso de reposición dice en su considerando segundo que «el art. 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece que la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad, y que la disposición transitoria novena de esta misma Ley establece unos plazos para la entrada en vigor de tal jubilación a los sesenta y cinco años, indicando concretamente el apartado e) que en 31 de diciembre de 1985 se jubilaran los funcionarios que tengan cumplidos los sesenta y seis años, los que hizo don Simeón M. P. el 25 de enero de 1985». Añadiendo en los considerandos tercero y cuarto, respectivamente, que la resolución por declarar la jubilación forzosa no vulnera ningún derecho constitucional y que tampoco causa perjuicio a los intereses económicos de los afectados, habida cuenta las previsiones contenidas en la propia Ley y en otras disposiciones. En una línea parecida, se manifiesta, también, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 9 de septiembre de 1987, desestimando el recurso interpuesto por el recurrente, al declarar, en su fundamento primero, que tanto la edad de jubilación, como el derecho a la pensión en una proporción determinada, no tienen el carácter de «derechos adquiridos» como pretende el recurrente.

En suma, la denegación de las peticiones del recurrente, en la vía administrativa y en la contencioso-administrativa, lo mismo que la Resolución originaria, se fundan en una correcta aplicación legal, no siendo pertinente entrar ahora en su valoración, por no ser esta materia propia del recurso de amparo que no puede convertirse, según reiterada doctrina de este Tribunal, en una tercera instancia.

4. En relación con lo expuesto en el fundamento anterior se hace muy difícil admitir la lesión de un derecho fundamental, en la aplicación correcta de la legalidad vigente, por la resolución impugnada, sin entrar a considerar su posible insconstitucionalidad. Lo que indirectamente intenta el recurrente al pretender vincular la supuesta lesión del art. 14 de la Constitución, con el art. 9.3 de la misma que alega de manera incidental. Pero esta alegación queda fuera de lugar en el recurso de amparo. En primer lugar, porque con ella lo que se hace es volver a plantear el tema de los derechos adquiridos que constituye una cuestión de legalidad ordinaria, en el proceso de sucesión de las normas jurídicas en su vigencia en el tiempo, de modo que, sólo de acuerdo con la fuerza vinculanle de las normas jurídicas y con sus posibilidades de configuración de la realidad que se toman como presupuestos de aplicación de las mismas, se puede hablar de verdaderos «derechos adquiridos». Cuestión que tiene lugar para apreciar el juego de la retroactividad o irretroactividad de las normas jurídicas, en generaI, pero que nada tiene que ver con la invocación que hace el recurrente del art. 9.3 de la Constitución, de alcance mucho más restringido al referirse a «las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales», según reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 8/1981, de 30 de marzo; 15/1981, de 7 de mayo, y 8/1982, de 4 de marzo). Todo ello, sin tener en cuenta que la alegación del citado precepto constitucional, como ya hemos anticipado, y de los posibles derechos que del mismo puedan nacer, quedan fuera del marco de los protegibles por el recurso de amparo (art. 41.1 LOTC).

En segundo lugar, porque no cabe argumentar -aunque no lo hace tampoco el recurrente- con la inconstitucionalidad del art. 33 y de la disposición transitoria novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, ya que el anticipar la jubilación con ocasión de diseñar un nuevo modelo de la Función Pública, entra dentro de las elecciones legítimas del legislador ordinario que para nada vulneran derechos fundamentales, y lo mismo cabe decir del tema de las pensiones que no es más que una consecuencia del anterior. En este sentido, se ha pronunciado este Tribunal, al establecer que la jubilación forzosa, dentro de determinadas condiciones, no vulnera ningún precepto constitucional (SSTC 22/1981, de 2 de julio, y 58/1985, de 30 de abril).

En cualquier caso, una alegación de esta naturaleza y alcance no puede dejar de relacionar la pretendida inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley que se aplica, en la Resolución impugnada, con el tema de los «derechos adquiridos» de difícil encaje en un recurso de amparo, por referirse a una cuestión de mera legalidad ordinaria, como ya queda dicho. Sin embargo, es de recordar aquí que la STC 99/1987, de 11 de junio, citada por el recurrente, proclama que la anticipación de la edad de jubilación no entraña privación de derechos, puesto que se trata de verdaderas expectativas, como también se dijo en la STC 108/1986, de 29 de junio, referida a la edad de jubilación de Jueces y Magistrados, a pesar de reconocer que «esa modificación legal -referida al art. 386 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- origina una frustración de las expectativas existentes y en determinados casos perjuicios económicos que pueden merecer algún género de compensación». Lo que nada tiene que ver con la cuestión aquí debatida.

5. Efectivamente, lo anterior tiene poco que ver con la cuestión debatida en el presente recurso de amparo, en el que el recurrente alega la violación del art. 14 de la Constitución, al considerarse discriminado por razón de la edad, ya que, según argumenta, si se le hubiera jubilado un año antes, al haber consolidado su derecho a una pensión del 80 por 100 de su sueldo, trienios y grado, al tiempo de la jubilación, de tener setenta años, le hubiera quedado una pensión de jubilación en ese porcentaje, lo que no ha sido así por tener solamente sesenta y seis años. Pero es evidente que esto no constituye discriminación alguna, puesto que todos los de su misma edad se encontrarán en la misma situación.

No se trata, como puede parecer a primera vista, siguiendo la argumentación del recurrente, de que se hayan lesionado unos supuestos derechos adquiridos, porque, aun en ese caso, éstos tendrían que haber estado consolidados al promulgarse la Ley de Reforma de la Función Pública y no en diciembre de 1984, tiempo en que se hubiera jubilado de tener setenta años. Eso, sin tener en cuenta que, para hablar de derechos adquiridos, la mencionada Ley, debería de haberles reconocido expresamente como tal, mientras que guarda silencio sobre el particular, limitándose a establecer un orden gradual y escalonado para la aplicación de la nueva edad de jubilación. Paralelamente, será la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, aprobando los Presupuestos Generales del Estado, la que modificará el porcentaje de las pensiones de jubilación, ateniéndose, de una parte, al nuevo modelo de Función Pública instaurado por la Ley 30/1984, y, de Otra, a un sistema diferente del anterior en la manera de regular las Clases Pasivas. Es cierto que todo esto supone un cambio que, en diversa medida, ha podido afectar a las expectativas de algunos funcionarios que, de alguna manera, se han visto por ello frustradas. Incluso la técnica legislativa con la que se ha llevado a cabo la reforma, desde ciertos puntos de vista, puede ser criticable. Pero, a pesar de todo ello, no hay que olvidar que la elección legislativa efectuada es constitucionalmente correcta, y, por lo que aquí interesa, al haber alterado el parámetro para determinar las pensiones de jubilación sustituyéndole por otro que se considera más justo o equitativo, en modo alguno vulnera derechos fundamentales. ni establece desigualdades por razón de la edad como pretende el recurrente.

6. Pero dejando aquella cuestión a un lado, no puede hablarse, en el presente caso, de discriminación, ni tampoco de que se haya vulnerado, por ello, el principio de igualdad, al reconocérsele una pensión inferior a las expectativas del recurrente, ya que no toda desigualdad entraña discriminación. como declara la STC 22/1981, de 2 de julio, puesto que «la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Y nada más objetivo, en este caso, que una diferencia de edad, teniendo en cuenta que todas las personas que se encuentren en la misma situación del recurrente, respecto de la fecha de su nacimiento, recibirán el mismo trato. Por otra parte, esta alusión a la edad no puede fundar, en términos racionales, el tertium comparationis que entraña toda alegación de discriminación, según tiene declarado este Tribunal en reiterada doctrina. Finalmente, «sólo podría aducirse la quiebra del principio cuando dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los sujetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en razón de una conducta arbitraria o no justificada de los poderes públicos» (STC 23/1981. de 10 de julio). Pero, en modo alguno, se contempla esta situación en el presente caso, lo que inexorablemente lleva a desestimar el recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Simeón M. P..

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

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