STC 116/1990, 21 de Junio de 1990

PonenteDon Vicente Gimeno Sendra
Fecha de Resolución21 de Junio de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1990:116
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 393/1988

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 393/88, promovido por «Comercial e Industrial García Sánchez, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago y defendida por el Letrado don Vicente A. Tormo Albert, contra el Auto emitido por el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 29 de enero de 1988, que acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el Banco de Crédito Industrial, representado por Procurador y asistido por el Letrado don Rafael Gonzalo Bravo, y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El 4 de marzo de 1988 tuvo entrada en este Tribunal escrito, por el que se interpuso el recurso de referencia, en el que se solicitaba la anulación del Auto impugnado y la retroacción de las actuaciones. Por otrosí se pidió su suspensión cautelar.

2. De la demanda se desprenden los siguientes antecedentes:

a) Por escrito de la misma representación en vía de amparo de «Comercial e Industrial García Sánchez, Sociedad Anónima», con fecha 24 de noviembre de 1987 se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, compareciendo ante su Sala Primera en el recurso de casación núm. 1733/87, interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 1987 de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Granada, solicitando se la tuviera por parte y se la hiciera entrega de las actuaciones a los fines de llevar a efecto la oportuna formalización del recurso y conocer, en su caso, los votos reservados.

b) Con independencia de la mencionada representación, el aludido escrito venía autorizado por el Letrado del Ilustre Colegio de Granada don Vicente A. Tormo Albert, quien había asistido y defendido a la recurrente en las dos primeras instancias del proceso de que dimanaba el recurso de casación.

c) Como consecuencia de las anteriores actuaciones, por la Secretaria de la Sala se dictó y notificó a la recurrente la oportuna providencia de fecha 25 de noviembre por la que se la tenía por personada y se la hacía entrega de los autos por el resto del término del emplazamiento a los fines de poder formalizar oportunamente el recurso.

d) Dentro del término, y a través del Juzgado de Instrucción de Guardia núm. 28, se presentó con devolución de las actuaciones el correspondiente escrito de formalización del recurso, autorizado también por el Letrado señor Tormo Albert, cuyo recurso se tuvo por formalizado por providencia de la propia Sala de 16 de diciembre de 1987.

e) Dado traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal, éste devolvió las actuaciones y el recurso con la nota de «Vistos».

f) Simultáneamente a la formalización del recurso (y por no haber dispuesto antes de las certificaciones precisas, dado que, aunque está colegiada en Granada, su ejercicio profesional se desarrolla habitualmente en Valencia), el Letrado que suscribe la demanda solicitó del Colegio de Abogados de Madrid la oportuna habilitación para intervenir en el recurso, lo que se comunicó a la Sala no sólo por el propio Colegio de Abogados de Madrid sino también por la parte mediante escrito de 1 de febrero de 1988 presentado en el Registro General el siguiente día 2.

g) Entregados los autos por la Sala Primera del Tribunal Supremo al Magistrado ponente para instrucción, se dictó por dicha Sala el Auto de 29 de enero de 1988 objeto del recurso de amparo. Mediante escrito de la recurrente de 16 de febrero se interpuso recurso de súplica, por entender que dicha resolución infringía los preceptos constitucionales que se invocan y los que corresponden a la Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley Orgánica del Poder Judicial.

h) Por providencia de 23 de febrero, notificada el 25 del mismo mes, se declara no haber lugar a dicho recurso de súplica.

3. El recurso de amparo fue admitido por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 24 de marzo de 1988, que, asimismo, ordenó la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión, dando audiencia por término de tres días al Ministerio Fiscal y a la Entidad recurrente.

El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 30 de marzo de 1988, sostuvo que el criterio general de no suspensión de las resoluciones judiciales debía ceder en el presente supuesto, pues la ejecución llevaría aparejada la pérdida de la finalidad del recurso de amparo, al comportar la declaración de preferencia crediticia del Banco de Crédito Industrial frente a la Sociedad recurrente, con cargo a un depósito de ocho millones de pesetas embargado a «Curtidora Granadina, Sociedad Anónima», en un juicio ejecutivo. En el mismo sentido se pronunció la recurrente mediante escrito presentado el 6 de abril, que dio por reproducidas las alegaciones del otrosí de su demanda.

Mediante Auto de 25 de abril de 1988 se acordó suspender la ejecución del auto impugnado, en virtud del art. 56.1 LOTC. La Sala entendió que, aunque en un sentido estricto el amparo no perdería su finalidad, ya que se podría alcanzar abriendo, en su caso la vía del recurso de casación, con independencia de cuál pudiera ser el pronunciamiento de fondo, procedía suspender cautelarmente al tener en cuenta, en primer lugar, la trascendencia que para la promovente de amparo tenía la declaración de preferencia crediticia y, sobre todo, que la suspensión no comportaba necesariamente la paralización de la ejecución de la Sentencia objeto del recurso de casación, ya que era posible iniciarla con el carácter de provisionalidad que regulan los arts. 1722 y ss. L.E.C.

4. El 26 de septiembre de 1988 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo; se tuvo por personado, en nombre del «Banco de Crédito Industrial, Sociedad Anónima», al Procurador don Javier Domínguez López, y se abrió trámite de alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

5. En el plazo señalado, el Banco de Crédito Industrial se opuso a la estimación del amparo por escrito que tuvo entrada el 18 de octubre de 1988, suscrito por el Letrado don Rafael Gonzalo Bravo. Sólo a la negligencia de la parte debía atribuirse la falta de habilitación en tiempo hábil, expresamente reconocida, que venía exigida de forma imperativa por el art. 10 L.E.C. El art. 24 veda aplicar los requisitos procesales de manera formalista, pero no los elimina, y la jurisprudencia constitucional ha resaltado que las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación (SSTC 29/1985, 81/1986, 118/1987, 16/1988, etc.).

La recurrente en amparo, por escrito recibido el 22 de octubre, reafirmó sus razones con nuevas citas de jurisprudencia constitucional, resaltando que su Letrado estaba plenamente habilitado para ejercer como tal, al poseer los requisitos legales exigidos para actuar como Abogado por el art. 15 del Estatuto General de la Abogacía y que su intervención en ningún caso podía convertirse en causa de indefensión para la contraparte del recurso de casación.

6. El Ministerio Fiscal, mediante informe registrado el 25 de octubre de 1988, se pronunció a favor de la estimación del recurso de amparo. Primero, negó que la falta de habilitación del Abogado firmante de un recurso estuviera contemplado explícitamente en la legislación procesal, por lo que suponía una aplicación analógica o extensiva de normas que, como limitativas del ejercicio del derecho constitucional a los recursos legales, no las admiten; igualmente, resaltó que la Ley 38/1980, cuya finalidad es agilizar la actuación de los Abogados en todos los recursos que sean susceptibles los asuntos que hayan dirigido, no prevé la falta de acreditamiento en la habilitación como causa de inadmisión, ni siquiera como defecto procesal obstativo de su tramitación. En segundo lugar, el Fiscal señaló que, aun admitiendo que la falta de habilitación constituyese una irregularidad procesal, siempre sería subsanable, siendo una sanción desproporcionada la inadmisión de litis (LOPJ, art. 11,3; L.E.C., art. 1710, tras la reforma introducida por la Ley 34/1984). Así lo ha declarado la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en s. 30 junio 1987, y ha sido puesto de relieve por el TC en su STC 39/1988, y, en un caso análogo al presente, en su STC 139/1987. Al inadmitir el recurso por la falta de inhabilitación, o al no haber permitido la subsanación del defecto advertido, denegando sin más el acceso al recurso, el Auto impugnado vulneró el art. 24.1 de la Constitución.

7. Por providencia de 18 de junio de 1990, se ha acordado fijar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Se interpone el presente recurso de amparo contra el auto, dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 1988, por el que se inadmite el recurso de casación interpuesto en base a la «falta de habilitación del Abogado recurrente» y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de 8 de julio de 1980 y art. 22 del Estatuto General de la Abogacía (E.G.A., en adelante).

Establecen tales preceptos la necesidad de que el Abogado, que haya dirigido un asunto en alguna de las instancias en la que esté incorporado a su Colegio de Abogados y que pretenda interponer, en nuestro caso, un recurso de casación ante el T.S., debe obtener del Decano del Colegio receptor, habilitación para actuar como colegiado en el asunto concreto.

2. En opinión del recurrente, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, la resolución impugnada, al inadmitir el recurso de casación interpuesto únicamente por la falta de habilitación del Abogado recurrente y sin darle, al menos, la posibilidad de subsanación a que se refiere la regla primera del art. 1710 de la L.E.C., infringe el derecho de tutela, pues lo que viene a establecer la Ley 8 de julio de 1980, reproducida en el art. 22 del E.G.A., es un mero requisito colegial, cuya omisión no puede, por la propia naturaleza y finalidad de la exigencia, llevar aparejada la inviabilidad del recurso, de acuerdo con el contenido de dicho derecho fundamental, lo establecido en el art. 11.3.º LOPJ y el sentido de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, reflejado en su exposición de motivos.

3. Reiteradamente ha tenido este Tribunal ocasión de afirmar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de acceso de los ciudadanos a los Jueces y Tribunales en todas las instancias, por lo que dicho acceso lo es también a todos los recursos legalmente establecidos (SSTC 19 y 61/1983, 57 y 70/1984, 60/1985, 36, 87 y 117/1986, 3, 132 y 140/1987, 95/1988 y 117/1989). La constitucionalización del derecho a los recursos impone, por consiguiente, a los órganos jurisdiccionales la obligación de utilizar criterios interpretativos de los requisitos formales, que condicionan la admisibilidad de los recursos, favorables a dicho acceso, evitando incurrir en un formalismo exacerbado que impida al interesado la oportunidad de proceder a su subsanación.

La inadmisión, pues, de los recursos es una garantía de la integridad objetiva del proceso y no una sanción a la parte que incurra en defectos procesales, por lo que, siempre que tales defectos advertidos no tengan su origen en una actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento, ni el derecho de defensa de la parte contraria, se le ha de conceder al recurrente su posibilidad de subsanación (SSTC 179/1989 y 99/1990).

4. En el presente caso consta en las actuaciones que, de un lado, la Sala dictó la resolución inadmisoria, objeto de este recurso, sin que le otorgara previamente al recurrente la posibilidad de subsanar el defecto procesal advertido y, de otro, que fue al propio recurrente, quien, simultáneamente a la formalización del recurso, intentó su subsanación mediante la solicitud que efectuó al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que se le otorgara la oportuna habilitación, la cual pudo ser aportada a los autos el día 2 de febrero de 1988.

Es cierto que el Auto de inadmisión de 29 de enero de 1988 es de una fecha anterior, pero tampoco lo es menos que contra dicha resolución interpuso el recurrente el día 16 de febrero recurso de súplica en el que le daba cuenta a la Sala de la aportación de la referida certificación colegial al propio tiempo que se le formulaba la invocación del derecho fundamental vulnerado.

5. La Sala Primera del Tribunal Supremo, al inadmitir el referido recurso de súplica y no tener por subsanado el cumplimiento del requisito colegial, exigido por el art. 22 del E.G.A. (cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes), ha hecho recaer sobre el derecho a la tutela del ciudadano justiciable las consecuencias de, a lo sumo, un tardío incumplimiento del requisito en cuestión sin haber acreditado la prosecución de la finalidad constitucional protegida alguna, razón por la cual hemos de calificar manifiestamente desproporcionada la vulneración del derecho a la tutela en su manifestación de libre acceso a la casación legalmente establecida.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia, acuerda:

1.º Anular el Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 29 de enero de 1988, así como la providencia de 23 de febrero siguiente, dictados en el rollo del recurso de casación núm 1733/87.

2.º Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de la admisión del recurso de casación, para que se resuelva sobre ella teniendo por subsanado el requisito de la habilitación colegial.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa.

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