STC 50/1997, 11 de Marzo de 1997

PonenteDon Enrique Ruiz Vadillo
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:50
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.828/1995

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.828/95, promovido por don Agustín P. R. y doña Carmen B. C. representados por el Procurador de los Tribunales, don Francisco Abajo Abril, y asistidos por el Letrado don Luis Pedro Garcés Correa contra el Auto de la Audiencia Provincial de Lugo, de 18 de abril de 1995. Han sido partes, «Hércules Hispano, S. A. de Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y defendida por el Letrado don Jesús Castro Rubio Moreno y, «Multinacional Aseguradora, S. A.», representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y dirigida por el Letrado don José Luis Ziuza Diego. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito de fecha 18 de mayo de 1995, registrado en este Tribunal el 19 del mismo mes y año, don Francisco A. A. Procurador de los Tribunales en nombre y representación de don Agustín P. R. y doña Carmen B. C. interpone recurso de amparo contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Lugo, el día 18 de abril de 1995, por el que se resuelve el recurso de apelación formulado contra el Auto, de fecha 29 de noviembre de 1994, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Becerreá (Lugo), por el que, a su vez, se resolvía el recurso de reforma interpuesto contra la providencia, de 29 de julio de 1994, en la que se denegaba la solicitud consistente en que por parte de dicho órgano judicial de instancia, se procediese a dictar Auto de responsabilidad civil objetiva, con cargo al Seguro Obligatorio de Vehículos a Motor.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En fecha 19 de julio de 1991 el hijo de los solicitantes de amparo circulaba con su vehículo marca «Opel», modelo Kadett, matrícula M-9150-EZ, asegurado en la Compañía de Seguros Apolo, por la Carretera Nacional VI, con dirección a La Coruña, viajando como acompañante don Eduardo P. B. el cual era hermano del conductor de dicho vehículo e hijo de los recurrentes.

b) En el punto kilométrico 463,200 de la indicada Carretera Nacional se produjo un accidente de tráfico, consistente en la colisión de dicho vehículo con el tractor-camión ZA-00337-R, falleciendo como consecuencia de tal siniestro el ya citado ocupante del vehículo don Eduardo P. B.

c) Seguido el correspondiente juicio de faltas núm. 162/91, ante el Juzgado de Instrucción de Becerreá (Lugo), se dictó Sentencia absolutoria para ambos conductores implicados, no consignándose en dicha resolución judicial la reserva de acciones civiles solicitada por los perjudicados como consecuencia del fallecimiento del señor P. B..

d) No obstante, seguido juicio verbal civil, núm. 153/93, ante el Juzgado de Primera Instancia de Becerreá (Lugo), se dictó Sentencia en la que se desestimó la demanda interpuesta por los ahora recurrentes en amparo. Sin embargo, dichos demandantes solicitaron del órgano judicial de instancia que dictara Auto de responsabilidad civil objetiva conforme a la Ley 122/1962, que fue desarrollada por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo.

e) Por providencia de 29 de julio de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Becerreá (Lugo), se denegó dicha pretensión, interponiéndose por los ahora recurrentes, el correspondiente recurso de reforma, que fue igualmente desestimado por medio de Auto de 29 de noviembre de 1994. Recurrida en apelación dicha resolución, por Auto de 18 de abril de 1995, la Audiencia Provincial de Lugo la confirmó, y contra ella se formula el presente recurso de amparo constitucional.

3. Ante el estado que ofrece este procedimiento judicial, se interpone por los recurrentes el presente recurso de amparo, interesando se declare la nulidad del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Lugo, por violación del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.) y del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión (art. 24.1 C.E.), toda vez que por dicho órgano judicial no se han aplicado, como es general y en todos los casos, según se manifiesta en la demanda de amparo, los derechos indemnizatorios que les corresponden con arreglo a la ley, y que obligan a los órganos judiciales a dictar Auto de responsabilidad civil objetiva, que como título ejecutivo sirva, en principio, de resarcimiento de daños, por la siniestralidad de la muerte en accidente de circulación del hijo de los recurrentes en amparo.

4. Por providencia de 2 de noviembre de 1995, se acordó tener por recibido el escrito del Procurador don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de don Agustín P. R. y doña Carmen B. C. y a tenor del art. 50.3 LOTC la Sección acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que alegaran lo que estimaren pertinente, con relación a la posible carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo, que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

5. Por escrito registrado el día 22 de noviembre de 1995, la representación de los solicitantes se ratificó en las consideraciones efectuadas en su escrito de demanda.

6. Por escrito registrado el día 23 de noviembre de 1995, el Ministerio Fiscal manifestó la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo, en base a las siguientes consideraciones:

a) La denuncia efectuada con relación al art. 24.1 C.E. carece de fundamentación constitucional, ya que no existe la indefensión aducida, al haber podido los actores tanto en la instancia, como en la apelación, efectuar aquellas alegaciones que pudieran haber estimado pertinentes, sin que haya existido limitación alguna en los medios procesales de defensa. La resolución judicial da una respuesta razonada y motivada a la pretensión de los solicitantes, sin que pueda predicarse de ella arbitrariedad alguna. El problema que plantea este recurso no excede de los límites de la legalidad ordinaria, porque se trata de la interpretación, y del contenido, y posterior aplicación, de un precepto legal, realizado por los órganos judiciales de la que los recurrentes disienten, pero como es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la falta de conformidad de una parte del proceso respecto a la interpretación de una norma, si ésta se encuentra razonada y motivada, no tiene dimensión constitucional, y no puede ser examinada ni revisada por dicho Tribunal, al no ser el recurso de amparo una tercera instancia judicial.

b) La denuncia efectuada por los recurrentes con relación al art. 14 C.E. carece igualmente de fundamentación constitucional, ya que no existe la discriminación alegada en cuanto se ha aplicado la normativa vigente, de acuerdo con la interpretación efectuada por el propio órgano judicial a este supuesto fáctico sin que el recurrente haya acreditado que en un supuesto idéntico, el mismo órgano judicial hubiera dado una respuesta distinta a la recibida en esta resolución, y coincidente con la interpretación mantenida por los solicitantes. No ha habido, por tanto, tratamiento discriminatorio ni vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque la normativa que se ha aplicado al supuesto fáctico, es consecuencia lógica de la interpretación dada por el órgano judicial al precepto alegado por el demandante en amparo.

7. Por providencia de 8 de enero de 1996, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Becerreá (Lugo), y a la Audiencia Provincial de Lugo, para que en el término de diez días remitieran testimonio de todas las actuaciones, y asimismo, procediera aquél al emplazamiento ante este Tribunal, de cuantos hubieran sido parte en el procedimiento judicial antecedente.

8. Por providencia de 4 de marzo de 1996 se tuvo por personado al Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en la representación de «Hércules Hispano, S. A.», y se acordó dar vista de los testimonios recibidos, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en el procedimiento constitucional, para que dentro del expresado término, formularan las alegaciones que a su derecho convinieran.

9. Por providencia de 20 de marzo de 1996 se tuvo por personado al Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en la representación de «Multinacional Aseguradora, S. A.», y se acordó darle vista de los testimonios recibidos, por plazo de veinte días, para que dentro del expresado término, formulara las alegaciones que a su derecho convinieran.

10. El Ministerio Fiscal presentó su escrito ante este Tribunal el día 29 de marzo de 1996, en el que se expresan consideraciones análogas, a las ya manifestadas en su escrito presentado ante este Tribunal, el día 23 de noviembre de 1995, en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

11. Los recurrentes en amparo por escrito de 29 de marzo de 1996, registrado el día 1 de abril de 1996, se reiteraron en las posiciones mantenidas igualmente, en su escrito de demanda.

12. Por escritos registrados el día 1 de abril de 10 1996, por la representación de «Hércules Hispano, S. A.», y el 13 de abril de 1996 por la representación de «Multinacional Aseguradora, S. A.», respectivamente, se efectuaron las oportunas alegaciones, que sustancialmente se corresponden con el sentido de las ya efectuadas en el presente recurso de amparo, por el Ministerio Fiscal.

13. Por providencia de 10 de marzo de 1997 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 11 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Los actores denuncian que las resoluciones que se recurren por las que se declara la no procedencia de que en el procedimiento judicial se dicte el correspondiente Auto, con cargo al Seguro Obligatorio de Vehículos a Motor, a los efectos de indemnizar los daños y perjuicios reclamados en el procedimiento judicial por los ahora solicitantes de amparo, han vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la igualdad (art. 14 C.E.).

Alegan con relación a este último derecho, que su quiebra se ha producido, toda vez que al ser los únicos a quienes no les ha alcanzado una indemnización que por mandato de la ley les corresponde y con relación al art. 24.1 de la Constitución, en cuanto que el órgano judicial ha dejado de aplicar el art. 10 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, con base a una fundamentación que se aparta del contenido y finalidad de la misma, incumpliendo así la obligación ineludible del juzgador, por medio de una resolución carente de fundamentación en Derecho.

2. Tal como indica el Ministerio Fiscal, en el presente caso no existe la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque los solicitantes de amparo han recibido de los órganos judiciales intervinientes una respuesta a sus pretensiones razonada y razonable, que se encuentra debidamente motivada, sin que en la misma puedan encontrarse manifestaciones de arbitrariedad o irrazonabilidad alguna.

Por la Audiencia Provincial se ha llevado a cabo una interpretación del citado art. 10 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, en el que se establece el derecho a que se dicte por el órgano judicial el correspondiente título ejecutivo, en cuya resolución se declara que en el supuesto de autos no procede dictar dicha resolución o Auto, en base al hecho de que en el mismo no concurren los requisitos legalmente establecidos al efecto en dicho precepto, y que imposibilitan, de acuerdo con los mismos, proceder a dictar tal resolución. Por otra parte, la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación formulado por los ahora solicitantes de amparo, toma en consideración la expresa manifestación de renuncia llevada a cabo en cuanto al ejercicio de acciones civiles, que como consecuencia natural, impide acceder a la pretensión indemnizatoria de tales actores.

Por tanto la motivación en ellas contenida, satisface plenamente las exigencias del art. 24.1 C.E., aunque ésta no coincida con la pretendida y deseada por dichos solicitantes de amparo, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la disconformidad de la parte con la interpretación de una norma realizada por un órgano judicial, siempre que sea razonada y motivada, carece de dimensión constitucional.

3. El derecho a la tutela judicial efectiva tal como se afirma en la doctrina de este Tribunal (vid. SSTC 20/1982, 39/1985 y 23/1987, entre otras muchas), tiene un contenido claro y terminante, como es el obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que debe ser motivada y fundada en Derecho, y no arbitraria o irrazonable, aun cuando dichas argumentaciones jurídicas puedan estimarse discutibles, pero no abarca el derecho consistente en que la resolución judicial mantenga determinada interpretación de la normativa aplicable, ya que el citado precepto constitucional no garantiza en ningún caso la estimación de las pretensiones deducidas, ni ampara, como ha quedado dicho, un concreto entendimiento del sentido y alcance de la legislación aplicable al caso concreto.

4. El problema pretendidamente constitucional que plantea este recurso pertenece al campo de la legalidad ordinaria, al tratarse de la interpretación del contenido, y posterior aplicación de un precepto legal, sin que este Tribunal pueda ni deba actuar como una tercera instancia (vid. SSTC 174/1985, 160/1988, 138/1992 y 323/1993, por todas), ponderando las pruebas y con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que las presuntas violaciones de los derechos constitucionales se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer este Tribunal [(art.44.1 b) de la LOTC], por pertenecer esta función al ámbito de la jurisdicción ordinaria, sin que, por tales razones, puedan estimarse las alegaciones efectuadas por los recurrentes al respecto.

5. Tampoco ha existido la situación de indefensión denunciada por los recurrentes, con la consiguiente quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), ya que los mismos han tenido acceso al proceso, así como al ejercicio de los recursos procesales, concretamente el de apelación, donde han podido reproducir las argumentaciones ya expresadas al respecto en la instancia, sin que en momento alguno, se hayan limitado o disminuido por los órganos judiciales las garantías procesales aplicables al proceso judicial, ni los medios de defensa con que los mismos han contado, habiendo hecho uso en ambas instancias jurisdiccionales de las alegaciones atinentes a su derecho, sin que, por tanto, como ya queda dicho, conste que se haya impuesto limitación alguna al respecto ni por el Juzgado ni por la Audiencia Provincial.

6. Los recurrentes denuncian igualmente la violación de su derecho a la igualdad (art.14 C.E.), debiendo esta pretensión ser también rechazada.

Por los recurrentes en amparo no se ha aportado un término de comparación, de donde se evidencie la discriminación producida por los órganos judiciales intervinientes, como consecuencia de una diferente interpretación y aplicación del art. 10 de la citada Ley, a los fines de que tal término de comparación, como señala el Ministerio Fiscal, se utilice como elemento de contraste, a los efectos de determinar en qué medida tales órganos judiciales se han separado injustificadamente de la interpretación anteriormente efectuada de dicho precepto, sin que pueda afirmarse, por tanto, que ha existido la desigualdad aquí denunciada.

Por todo ello, los recurrentes no han sido discriminados respecto a aquellos otros litigantes a cuyo favor, tales órganos judiciales hubieran podido dictar o dictaron el meritado Auto indemnizatorio, ya que existe una importante diferencia cualitativa entre ambos: unos reúnen los requisitos exigidos por la Ley, y por eso, en ellos se lleva a cabo el correspondiente pronunciamiento sobre el mismo, y en otros, como el caso que nos ocupa, no sucede, procediendo, en consecuencia, tal y como ha hecho la Audiencia Provincial, no dictar dicha resolución judicial, pese a que la misma sea solicitada por los litigantes interesados, no existiendo por ello, en definitiva, la quiebra del derecho constitucional a la igualdad, tal y como afirman los recurrentes en su demanda de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Agustín P. R. y doña Carmen B. C.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y siete.

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