STC 207/1989, 14 de Diciembre de 1989

PonenteDon Vicente Gimeno Sendra
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1989:207
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 984/1987

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 984/1987, promovido por doña María S. B., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan J. G. V. y asistido por el Letrado don José R. J. M., contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de abril de 1987, que revocó la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Valencia de 14 de enero de 1987, en autos sobre despido. Han sido partes el Ministerio Fiscal y la entidad mercantil «Cles de Mantenimiento Integral, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel S. M. y asistida por el Letrado don Daniel C. R.. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente G. S., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 14 de julio de 1987, don Juan J. G. V., en nombre y representación de dona María , interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) de 30 de abril de 1987, que revocó la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Valencia de 14 de enero de 1987, en autos sobre despido. Invoca el art. 24.1 de la Constitución (C.E.).

2. Los hechos que sirven de base a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La recurrente en amparo prestaba servicios en la empresa «El Sol , Sociedad Anónima» -que posteriormente pasó a denominarse «Cles de Mantenimiento Integral, Sociedad Anónima»- desde el 12 de mayo de 1978, con las funciones de limpiadora. El 10 de septiembre de 1979 causó baja por enfermedad común, pasando a la situación de incapacidad laboral transitoria primero y de invalidez provisional después. Agotadas estas situaciones por el transcurso del plazo máximo legalmente establecido, la recurrente instó del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) prestación de invalidez permanente total, resolviendo el 14 de febrero de 1986 el I.N.S.S. declarar a aquélla en la situación de invalidez solicitada pero sin derecho a prestaciones económicas, al no acreditarse el período mínimo de cotización legalmente exigido. b) Disconforme con ello, entendiendo ahora que no se encontraba en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y tras formular la correspondiente reclamación previa, la recurrente impugnó la decisión administrativa ante la Magistratura de Trabajo, dictándose por la núm. 1 de Valencia Sentencia de 29 de septiembre de 1986, estimando la demanda y revocando la Resolución del I.N.S.S.. Esta Sentencia afirmaba que las dolencias eran antiguas y no le habían impedido la realización de su trabajo. En el proceso no fue parte la entidad en la que prestaba servicios la recurrente en amparo.

c) Una vez notificada la anterior Sentencia, la recurrente solicitó su reincorporación a su anterior puesto de trabajo. Denegada verbalmente esta petición por la empresa, aquélla interpuso demanda por despido. Demanda que fue estimada por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Valencia de 14 de enero de 1987, que declaró nulo el despido y condenó a la empresa a la readmisión de la despedida. La Sentencia afirmaba que, al no haber adquirido firmeza la resolución administrativa declarativa de la situación de invalidez permanente al haberse revocado por Sentencia dictada en proceso en el que no es preceptiva la intervención de la empresa, la despedida permanecía en situación de invalidez provisional, por lo que su contrato de trabajo se hallaba suspendido [art. 45.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, E.T.] y conservaba el derecho, al finalizar aquella situación, de reincorporarse a su puesto de trabajo (art. 48.2 E.T.).

d) Interpuesto por la empresa demandada recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Valencia de 14 de enero de 1987, por infracción del art. 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L) al no haber sido parte en el proceso culminado con la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valencia de 29 de septiembre de 1986, aduciendo que esta Sentencia no podía tener eficacia frente a ella y que, por lo tanto, debía mantenerse el pronunciamiento del l.N.S.S. declarativo de la invalidez permanente de la actora, el recurso es estimado por la Sentencia del T.C.T. de 30 de abril de 1987. El T.C.T. afirma que la tesis del recurso de suplicación ha de ser acogida, en aras de la efectiva tutela jurídica que ha de ser otorgada a los litigantes, de acuerdo con el art. 24 C.E., aunque lo sea por razones jurídicas distintas de las esgrimidas y no obstante ser inadecuado el cauce procesal utilizado, al no poder ser impugnados en el presente procedimiento los posibles defectos procedimentales cometidos en otro distinto. Y ello porque -sostiene el T.C.T.- la vinculación de la empresa demandada a los efectos de una resolución en la que no ha sido parte supone una infracción del art. 1.252 del Código Civil (C.C.), en tanto que las acciones objeto de las Sentencias se indentifican no sólo por su contenido, sino también por los sujetos, de forma que la vinculación a la declaración exige identidad de partes, por lo que para que los efectos de cosa juzgada material se produzcan en ulteriores procesos tales partes han de ser las mismas. En consecuencia, la desvinculación de la empresa demandada respecto de la resolución en la que se declara la falta de invalidez de la actora -prosigue el T.C.T.- determina la inexistencia del despido, en tanto que la actora carece de declaración de aptitud para el trabajo eficaz ante la empresa, en virtud de la cual pudiera exigirse a ésta la reincorporación al puesto de trabajo; por lo que el T.C.T. concluye estimando el recurso y absolviendo a la empresa demandada.

3. Contra la Sentencia del T.C.T. se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 24.1 C.E. Niega la demanda de amparo, en primer lugar, que en el proceso culminado por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valencia de 29 de septiembre de 1986 se vulnerara lo establecido en el art. 71.2 L.P.L., al no considerarse parte interesada a la entidad «Cles de Mantenimiento Integral, Sociedad Anónima». Por el contrario, la intervención de la misma no era preceptiva, en tanto que discutiéndose si existía o no la situación de invalidez derivada de enfermedad común, y habiéndose acreditado en la vía administrativa el cumplimiento por la empresa de las obligaciones de afiliación. alta y cotización, ninguna responsabilidad podía derivarse para la empresa. El único interés de ésta en un procedimiento de esta naturaleza sería que se declarara la invalidez permanente de la actora, para así no tener que readmitirla al extinguirse la relación laboral, lo que se entiende que no es bastante ni puede justificar la llamada a un proceso sobre invalidez, cuestionándose lo que podría aportar la empresa que no hubiera alegado el I.N.S.S., quien defendía la situación de invalidez de la actora.

La Sentencia del T.C.T. habría incurrido, en segundo lugar, en «profunda contradicción», en tanto que, tras declarar que no era posible impugnar en el proceso por despido los posibles defectos cometidos en otro proceso distinto, estima el recurso de suplicación precisamente por este motivo, declarando, en base al art. 24.1 C.E. y al art. 1.252 C.C., que la empresa no podía quedar afectada por las consecuencias de aquel proceso anterior.

Finalmente, la Sentencia impugnada habría utilizado indebidamente el art. 1.252 C.C. Según sostiene la recurrente, la empresa podía en cualquier momento solicitar un examen y revisión de su capacidad laboral, sin que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valencia de 29 de septiembre de 1986, que declaró su aptitud para el trabajo, pueda impedir ni cerrar el paso a ese nuevo examen, máxime en una situación patológica como la invalidez que esta sometida a una evolución constante con el paso del tiempo. Al no poder operar dicha Sentencia como acosa juzgada» frente a la empresa, la utilización del art. 1.252 C.C. para justificar la indefensión de la empresa era totalmente improcedente.

En conclusión, la demanda de amparo afirma que la Sentencia del T.C.T. ha lesionado el art. 241 CE; la resolución -se aduce- deja a la recurrente en situación de total desprotección en tanto que, por una parte, fue declarada apta para el trabajo y, por otra, se declaro procedente el despido adoptado por la empresa, sin que pueda acogerse a la situación de desempleo, dada la inexistencia de invalidez y la ausencia de despido. Por el contrario -concluye la demanda-, de otorgarse el amparo, la empresa siempre podría instar del I.N.S.S. la revisión clínica de la recurrente, a efectos de determinar su aptitud para el trabajo.

4. Por providencia de 9 de septiembre de 1987, la Sección Cuarta (Sala Segunda) acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Valencia y al T.C.T., a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitieran testimonio de las actuaciones, y por aquella Magistratura se emplazara a quienes fueron parte en d proceso laboral, a excepción de. la recurrente en amparo, para que, si lo deseasen, se personaran en el proceso constitucional.

5. Recibidas las actuaciones y personado el Procurador de los Tribunales don Gabriel S. M., por providencia de 20 de septiembre de 1987, la Sección acordó tener por personado al citado Procurador, en nombre y representación de la entidad mercantil «Cles de Mantenimiento Integral, Sociedad Anónima», y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores G. V. y S. M., a fin de que, dentro del plazo común de veinte días, alegaran lo que a su derecho conviniera.

6. Con fecha 13 de noviembre de 1987 el Procurador de los Tribunales don Gabriel S. M., en nombre y representación de la entidad mercantil «Cles de Mantenimiento Integral, Sociedad Anónima», presentó su escrito de alegaciones, en el que se rechaza que la Sentencia del T.C.T. impugnada lesione el art. 24.1 C.E., en tanto que en el momento de ser declarada la recurrente en situación de invalidez permanente total se extinguió el contrato de trabajo que la vinculaba con la empresa demandada por aplicación del art. 49.5 E.T., como confirma el art. 48.2 E.T. Ha de diferenciarse así el hecho de la invalidez permanente, que extingue la relación laboral del hecho posterior de la revisión de aquélla, con declaración de aptitud para el trabajo, citando al respecto diversas Sentencias del Tribunal Supremo y del T.C.T. El escrito prosigue sosteniendo que, en virtud del art. 71.2 L.P.L., la demanda debía de haberse formulado no sólo contra el I.N.S.S., sino, además, contra la empresa que habría de soportar las consecuencias de una declaración de aptitud; por lo que la eventual vulneración del art. 24.1 C.E. no habría tenido su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial [art. 44.1 b) LOTC], sino que es únicamente imputable a la ahora recurrente en amparo.

7. Con fecha 16 de noviembre de 1987 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. Tras relatar los antecedentes del caso, el Ministerio Fiscal propone que se otorgue el amparo, en tanto que la Sentencia impugnada no ha dado una respuesta sobre el fondo del tema debatido, utilizando una excepción procesal impeditiva (art. 1.252 C.C.) de manera enervante y formalista, haciendo hincapié en los siguientes aspectos: Primero, en que el recurrente obtuvo una decisión judicial declarativa de su aptitud para el trabajo. Segundo , que la empresa, al tener conocimiento de la anterior decisión, bien pudo instar su nulidad, incluso en vía de amparo, alegando indefensión al no haber sido llamada al proceso. Tercero, que, como reconoce la Sentencia impugnada, no parece posible corregir en un proceso distinto los defectos formales causados en otro. Finalmente, que, al utilizar tal procedimiento, la solicitante de amparo no ha obtenido una respuesta acerca de si su despido era o no nulo.

8. Por providencia de 11 de diciembre de 1989, se acordó señalar el día 14 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. Dos son los problemas que suscita el presente recurso de amparo, dirigido contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de abril de 1987, dictada en recurso de suplicación y por la que se revoca la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Valencia recaída en proceso por despido, a saber: en primer lugar, con carácter previo y como elemento condicionante para la resolución de este recurso, hay que determinar si la Sentencia de 29 de septiembre de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valencia por la que se declaro que la recurrente no se encontraba en grado alguno de invalidez permanente, al haberse pronunciado en un proceso en el que no fue citada la empresa recurrida y, por tanto, sin que dicha mercantil hubiera formulado alegación alguna, vulneró o no el art. 24 de la Constitución y, en segundo lugar, dilucidado lo anterior y entrando en el fondo de este asunto, decidir si la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, recurrida en este amparo, ha infringido o no el derecho a la tutela en su manifestación de derecho a la inmutabilidad y ejecutoriedad de los efectos de la referida Sentencia firme de la Magistratura núm. 1 de Valencia.

2. La solución a la primera de las cuestiones planteadas obliga a efectuar un sucinto examen de la legislación ordinaria, material y procesal, en orden a esclarecer si la mercantil demandada debió o no ser citada como parte en el primitivo proceso de Seguridad Social a los efectos de poder estimar vulnerado su derecho de defensa y con él la exención de los límites subjetivos de la cosa juzgada de la Sentencia recaída en dicho proceso especial:

A) Desde un punto de vista jurídico material se constata que la invalidez provisional es una causa de suspensión del contrato de trabajo [art. 45.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, E.T., en adelante] con derecho a reserva de trabajo (art. 48.1 E.T.), en tanto que la situación de invalidez permanente constituye causa de extinción de la relación laboral (art. 49.5 E.T.). Pero, si el I.N.S.S. declara al trabajador en situación de invalidez permanente y se recurre contra dicha resolución, persistente la situación de suspensión del contrato de trabajo (SSTS, Sala Social, 24 de enero de 1984, 24 de enero de 1985 y 6 de abril de 1987, supuestos muy próximos SS 12 de noviembre de 1986 y 6 de abril de 1986), pues la decisión administrativa no es firme y la Sentencia de Magistratura es declarativa, debiendo retrotraer sus efectos ex tunc. Finalmente, si el trabajador es declarado por el Juez apto para el trabajo, revocando así lo resuelto en sede administrativa, y el empresario se limita a no readmitirle, impidiendo la reincorporación a su puesto de trabajo, la calificación judicial de la extinción es la de despido nulo, al haberse extinguido un contrato sin causa para ello y sin cumplir con las formalidades establecidas (por todas, STS, Sala Social, 6 de abril de 1987).

B) Asimismo, un examen jurídico procesal de la legislación aplicable nos revela que en d expediente administrativo previo al proceso especial de Seguridad Social las únicos partes legitimadas para solicitar la invalidez permanente son el l.N.S.S. de oficio o el trabajador beneficiario de las prestaciones y, en su caso, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo (art. 7 O.M. 23 de noviembre de 1982); muestra también que dicho procedimiento administrativo ha de transcurrir entre el I.N.S.S. y el trabajador afectado, que corresponde al I.N.S.S. emitir la declaración oportuna y que es exclusivamente al I.N.S.S. a quien le corresponde la responsabilidad dimanante de las prestaciones por esta clase de incapacidad.

Si la resolución del I.N.S.S. se impugnada por el trabajador, el objeto litigioso del correspondiente proceso especial en materia de Seguridad Social queda única y exclusivamente delimitado por la pretensión del trabajador demandante y la oposición del I.N.S S. demandado, sin que puedan siquiera tales partes principales modificar los hechos alegados en el expediente administrativo previo (por prohibirlo el art. 120.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, L.P.L., en adelante), ni pueda el actor acumular a este proceso especial pretensión alguna, frente a la empresa en la que prestó sus servicios, distinta a h relacionada con su incapacidad (por vedar dicha acumulación el art. 16.1 L.P.L). Finalmente la Sentencia dictada por la Magistratura producirá sus efectos exclusivamente entre el l.N.S.S. y el trabajador, sin que tercero alguno pueda verse afectado en su esfera patrimonial, puesto que las prestaciones dimanantes de la declaración judicial de incapacidad corresponden, una vez mas, única y exclusivamente al I.N.S.S.

Cuestión distinta son los efectos reflejos de la cosa juzgada en esta clase de Sentencias: la extinción del contrato de trabajo si se declara la invalidez permanente total, la suspensión si dicha invalidez es declarada provisional y la reincorporación si el Magistrado declara al trabajador apto para el trabajo. Pero, nótese que en estos casos tales efectos colaterales de la Sentencia no nacen de la resolución administrativa impugnada, ni por obra de la congruencia entre las pretensiones y el fallo, ni siquiera en virtud de la propia Sentencia, sino por imperativo de la Ley que anuda a la declaración de incapacidad permanente la extinción de contrato de trabajo (art. 49.5 E.T.), a la de la provisional la suspensión de la relación laboral [art. 45.1 c)] y a la declaración judicial de aptitud la reincorporación al trabajo (art. 48.1 E.T.).

En tales procesos especiales de seguridad social es, en definitiva, el legislador quien ha querido tutelar las relaciones de trabajo, derivadas de las distintas situaciones de incapacidad, disponiendo que a las distintas declaraciones judiciales de incapacidad se asociaran los respectivos efectos de extinción, suspensión de la relación laboral o reingreso y ello con independencia de que la parte empresarial comparezca o, no en el oportuno procedimiento de Seguridad Social, cuyo objeto litigioso, como se ha dicho, queda integrado por los originariamente legitimados para obtener los efectos declarativos y de condena propios de estas resoluciones judiciales. Lo que sucede es que, junto a tales efectos declarativos y de condena, el Estatuto de los Trabajadores [arts. 49.5, 45.1 c) y 48.1] genera determinados efectos «constitutivos» sobre la parte empresarial, quien, en virtud del contrato de trabajo en su día suscrito y tras la oportuna declaración judicial, ha de sufrir la carga de tener por extinguida, suspensa o vigente la relación jurídico laboral.

3. Realizadas las anteriores acotaciones de la legalidad ordinaria, nos encontramos ya en la situación de dar respuesta, desde el prisma del art. 24 de la Constitución, a la cuestión suscitada por la Sentencia del T.C.T. impugnada y por la empresa recurrida: ¿la omisión de citación de dicha mercantil en el primer proceso de Seguridad Social le ocasionó indefensión y, por tanto, no le han de ser extensibles a ella los efectos materiales de la cosa juzgada de la Sentencia recaída en dicho proceso?

De secundar la tesis, sustentada por el Tribunal Central, la contestación a dicha pregunta ha de ser afirmativa, pues, no habiendo sido parte dicha empresa en aquel proceso y no encontrándonos en el supuesto contemplado por el art. 1.252.2 del Código Civil (cuestiones de estado o de validez de testamentos) viene a faltar el requisito de la identidad subjetiva exigido por el párrafo primero del mismo precepto, por lo que ha de establecerse «la desvinculación de la empresa respecto de la referida resolución jurisdiccional». La mercantil recurrida en amparo invoca por su parte, la doctrina del litisconsorcio y el principio de audiencia para abonar por la confirmación de la resolución judicial impugnada en amparo.

Ninguna de estas tesis puede ser acogida. Que no estamos ante supuesto alguno de litisconsorcio, en sus distintas modalidades, no lo demuestra la inexistencia de relación jurídico material alguna entre las partes en el proceso de seguridad social y la empresa, hoy recurrida, que permita extender a ella los efectos materiales de la cosa juzgada o la existencia, al menos, de alguna norma procesal que conceda legitimación conjunta a alguna de aquellas partes y a la empresa para pretender o resistir conjuntamente dentro del proceso de Seguridad Social. Antes al contrario, como se ha indicado, el ordenamiento tan sólo concede legitimación al I.N.S.S. y al trabajador, estándole vedado a éste último acumular cualquier pretensión distinta a la incapacidad frente a la empresa. Así, pues, al no ostentar dicha mercantil titularidad alguna sobre la relación jurídico material de Seguridad Social debatida, ni legitimación procesal alguna, no puede hablarse de la existencia de litisconsorcio alguno, ni siquiera de «interés directo» que permitiera su comparecencia en el proceso de Seguridad Social, pues la Sentencia de Magistratura en la que se declaró la ausencia de invalidez permanente en nada ha afectado a la esfera patrimonial de la empresa demandada. Por consiguiente, el procedimiento laboral transcurrió entre las únicas partes legitimadas y ninguna vulneración hubo del derecho de defensa de la mercantil recurrida en amparo, sin que dicha circunstancia le exonere de los efectos reflejos de la cosa juzgada que, por imperativo de la Ley, son connaturales a todo cese de la situación de suspensión de la relación de trabajo.

Por la misma razón, se ha de considerar a dicha mercantil incluida dentro de los límites subjetivos de la cosa juzgada y, por la misma, la exención efectuada por el TCT, desde una interpretación literal del art. 1.252.2 del C.C., no puede ser acogida. Esta norma procesal, ubicada en dicho texto sustantivo, no pudo prever la totalidad de los efectos de las Sentencias que han de extender sus efectos a sujetos distintos a las partes procesales: los arts. 45.1 C), 48.1 Y 49.5 del Estatuto de los Trabajadores constituyen otros tantos supuestos de extensión de los límites de los efectos reflejos de la cosa juzgada a terceros con los que hay que integrar hoy la declaración contenida en el referido art. 1.252.2 del C.C.

4. Una vez adquirida la firmeza de la Sentencia, de 29 de septiembre de 1986, por la que se declaró que la trabajadora no se encontraba en grado alguno de invalidez permanente, dicha Sentencia había de producir todos los efectos de la cosa juzgada material, tanto su efecto negativo o de imposibilidad de volver a someter dicha declaración negativa de incapacidad a un ulterior proceso y prohibición de obtener otra resolución sobre el mismo objeto (non bis in idem), como su efecto positivo, conforme al cual el Juez posterior ha de partir necesariamente de dicha declaración judicial cuando haya de decidir sobre una pretensión de la que sea elemento perjudicial lo ya juzgado.

Pues, bien, este efecto «prejudicial» de dicha Sentencia, que fue respetado por el Magistrado de Trabajo núm. 2 de Valencia al declarar, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 45 Y 48 E.T., nulo el despido efectuado por la mercantil demandada, ha sido gravemente vulnerado por la Sentencia del T.C.T., recurrida en amparo, al estimar a la hoy recurrente carente de declaración eficaz de aptitud para el trabajo y calificar, por tanto, al despido como inexistente. Mediante tales afirmaciones, la Sentencia impugnada, no solo ha inaplicado este efecto prejudicial, sino que también ha vulnerado aquel efecto negativo al revisar una declaración judicial anterior sobre la aptitud laboral de la recurrente, que por ser objeto de una Sentencia firme ha de gozar de todos los efectos materiales de la cosa juzgada.

Sentado lo anterior, resulta indudable que la Sentencia impugnada ha infringido el derecho a la tutela que, por imperativo constitucional (art. 24.1), ha de ser «efectiva», lo que comporta, tal y como dispone el art. 117.3 y tiene declarado este Tribunal, la obligatoriedad de cumplir las Sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales (SSTC 119/1988, 33/1987, 33 Y 34/1986, 15/1986, 176/1985, 155/1985, 106/1985, 65/1985, 109/1984, 67 y 61/1984, 77/1983, 32/1982), puesto que, de otro modo, las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones (STC 26/1983), la satisfacción procesal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la Sentencia sería platónica, se frustrarían los valores de certeza y seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada y se vulneraría el mandato contenido en el art. 118 de la Constitución, cuyo primer destinatario han de ser los propios órganos jurisdiccionales del Estado, que, en un Estado de Derecho, han de respetar y quedar vinculadas por sus propias declaraciones judiciales, definitivas y firmes.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María S. B., y en.consecuencia:

1.º Declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de abril de 1987.

2.º Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.

3.º Restablecerla en el mismo y, para ello, retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia anulada, a fin de que el Tribunal Central de Trabajo (en la actualidad la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) dicte una nueva Sentencia no lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

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