STC 247/1988, 19 de Diciembre de 1988

PonenteDon Francisco Tomás y Valiente
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1988:247
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 962/1987

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 962/1987, promovido por el ente público Radiotelevisión Española, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis P. G., y bajo la dirección de Letrado, respecto del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 6 de mayo de 1987, que tuvo a la Entidad recurrente por desistida del recurso de suplicación preparado contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, en proceso sobre clasificación profesional, han sido parte don Carlos D. A., representado por el Procurador de los Tribunales don José M. D. A. y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco T. y V., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. En su demanda de amparo el ente público RTVE relata los hechos, sustancialmente en los siguientes términos.

El empleado fijo de RTVE don Carlos D. A. dedujo demanda laboral contra el ente público sobre reconocimiento de determinada categoría profesional, y la Magistratura de Trabajo núm. 18 de las de Madrid dictó Sentencia con fecha 21 de febrero de 1984, por la que estimó la demanda. Contra esta Sentencia la Abogacía del Estado anunció y formalizó recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, alegando, a los efectos que aquí importa destacar, que «no procede la constitución de depósitos y consignaciones de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 183 del Texto de Procedimiento Laboral y art. 57 del Reglamento del Cuerpo de Abogados del Estado». El Tribunal Central de Trabajo, por Auto de 6 de mayo de 1987, tuvo por desistido al ente público de RTVE, por entender que «el antiguo privilegio (refiriéndose al de no consignar) ha desaparecido y en concreto no se conserva para el ente recurrente».

El demandante en amparo nos pide que declaremos la nulidad del Auto de 6 de mayo de 1987 en el recurso de suplicación 1.156/1984. Funda su petición en las siguientes alegaciones: A su juicio el Auto crea una «indudable situación de inseguridad jurídica», ya que el Tribunal Supremo, en Auto de 22 de enero de 1983 y en Sentencia de 19 de septiembre de 1985, adoptó «un criterio diametralmente opuesto al del Auto impugnado». El supuesto incumplimiento de trámites procesales no está fundamentado en el Auto con apoyo en ningún precepto concreto, mientras que la innecesariedad de constituir la consignación y depósitos exigidos por los arts. 170 y 181 viene determinada por una serie de disposiciones legales, y así lo reconoció el Tribunal Supremo en sus resoluciones antes citadas.

Por otra parte, el Auto del Tribunal Central de Trabajo ha colocado al recurrente en una situación de indefensión. Tras citar y glosar diversas resoluciones de este Tribunal, relativas a la necesidad de interpretar los requisitos de forma no como valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino como instrumentos para lograr una finalidad legítima, de donde se impone una interpretación finalista y una valoración del incumplimiento de los requisitos formales en proporción a las consecuencias que de él se desprendan, el demandante concluye diciendo que «todo lo anterior implica una especial orientación interpretativa de la legalidad por parte de los Tribunales, los cuales, en la medida en que no la atiendan pueden vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha tenido lugar en este caso».

2. La Sección Segunda abrió el trámite de inadmisibilidad del art. 50 de la LOTC por posible concurrencia de las causas de inadmisión consistentes en extemporaneidad [art. 50.2 a) en relación con el 44.2 de la LOTC], falta de copia de la resolución impugnada [art. 49.2 b)] y posible falta de agotamiento de los recursos [50.1 b) en relación con el 44.1 a) LOTC]. Tras las alegaciones del demandante y del Fiscal, la Sección Segunda, por providencia de 14 de marzo de 1988, acordó admitir a trámite el recurso, reclamar las actuaciones al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura núm. 18 de las de Madrid, e indicar a esta última que debe emplazarse para que puedan comparecer ante este Tribunal a quienes hubieran sido parte en el procedimiento.

La Sección, por providencia de 4 de mayo de 1988, acordó tener por personado a don Carlos D. A., acusar recibo de las actuaciones y dar vista de éstas al demandante, a la parte comparecida y al Ministerio Fiscal por plazo común para evacuar las alegaciones del art. 52.1 de la LOTC.

3. El Procurador del ente demandante, en su escrito de alegaciones, se limitó a ratificar y a dar por íntegramente reproducida su demanda.

La representación procesal de don Carlos D. comienza en su escrito por denunciar la extemporaneidad del recurso, pues habiendo sido notificado el Auto impugnado el 16 de junio de 1987, el día de interposición del recurso, que fue el 10 de julio del mismo año, habían transcurrido con creces los veinte días de que habla el artículo 44.2 de la LOTC. En cuanto al fondo del recurso, éste carece de dimensión constitucional, pues el Tribunal no tiene por qué realizar «la mediación» que de él solicita la demandante para unificar o resolver las distintas interpretaciones sostenidas al respecto por el Tribunal Central y por el Supremo, citando la STC 41/1988 de esta misma Sala en idéntico recurso al actual (el R.A. 1.286/1986) en la que, como ahora pide la parte codemandada, fue desestimado el recurso del ente público RTVE.

El Fiscal, en un brevísimo fundamento jurídico, cita otros recursos de amparo idénticos al actual, da por reproducido aquí y ahora todo lo que allí alegó, y concluye pidiendo que esta Sala «acuerde conceder el amparo solicitado».

4. Por providencia de 3 de octubre del corriente año se señaló para deliberación y votación el día 19 de diciembre actual.

Fundamentos jurídicos

1. Denunciada por la representación del señor D. la extemporaneidad del recurso hemos de ocuparnos, para empezar, en el análisis de la existencia o no de tal causa de inadmisión que, apreciada ahora, lo sería de desestimación. Sucede, sin embargo, que no concurre en el presente caso. El Auto de 6 de mayo de 1987 de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo fue notificado al ente público RTVE el 16 de junio de 1987, como consta en certificación de la Secretaría de la Magistratura número 18 de Madrid, fechada a 5 de noviembre de 1987 y presentada a este Tribunal en el trámite correspondiente. Comenzando a computar el plazo desde el día 17 de junio y excluyendo los días inhábiles (entre los que hay que contar el jueves 18, día del Corpus Christi), el último día del plazo de interposición fue el 10 de julio, fecha en la que se presentó el recurso ante este Tribunal. 2. La primera vía argumental en la que el ente demandante basa su recurso no puede ser atendida por este Tribunal ni constituye motivo para concederle amparo. La discrepancia razonada por uno y otro Tribunal que pueda haber entre el Central de Trabajo y el Supremo a propósito de la exigibilidad al ente público RTVE de los depósitos y consignaciones regulados por los arts. 170 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral no es cuestión que deba ser resuelta por esta Sala, pues el Tribunal Constitucional no cuenta entre sus competencias la de actuar como órgano extraordinario en revisión para unificar jurisprudencia. Por otra parte, la situación de inseguridad jurídica que denuncia el recurrente con apoyo en el art. 9.3 de la Constitución no es algo que deba repararse por vía de amparo constitucional, pues aquel artículo no es por sí solo fuente de la acción o recurso de amparo ex art. 53 de la Constitución. En reiteradas ocasiones hemos repetido que no nos corresponde la unificación de los criterios judiciales ni decidir la pauta a seguir en el orden estrictamente procesal por los Tribunales, pues «da interpretación de los requisitos legales exigibles para tener acceso al recurso es un tema de mera legalidad ordinaria» (STC 41/1988, de 14 de marzo, Sala Primera, en recurso de amparo interpuesto por el mismo ente público R.A. 1.286/1986).

3. Muy otro debe ser el enjuiciamiento que hagamos del Auto impugnado desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial, interpretado éste tal y como lo ha sido en constante jurisprudencia de este Tribunal. Como dijimos en una Sentencia del Pleno (STC 18/1988, de 16 de febrero) en un caso idéntico al actual, continuando una línea compuesta, entre otras, por la STC 180/1987, y después por las SSTC 61/1988 y 62/1988, no siendo opuesto a la Constitución ni al derecho a la tutela judicial el requisito de la consignación exigida por el art. 181 de la LPL, ni vulnerando tampoco este derecho fundamental el criterio del Tribunal Central, consistente en exigir su cumplimiento al ente público RTVE, es claro, sin embargo, que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial, porque ni la Magistratura reaccionó frente a la declaración espontánea del hoy demandante, relativa a que se consideraba exento del cumplimiento de tal requisito, ni el Tribunal Central, que, según su doctrina, debía considerar inexcusable el cumplimiento del requisito de consignar el depósito de 2.500 pesetas, pudo sin más decretar por Auto un desistimiento que no era atribuible a quien se consideraba exento de lo que el Tribunal valoraba como requisito de obligado cumplimiento. El Tribunal debió permitir que fuese rectificada por el ente, allí y aquí recurrente, su inobservancia y, en consecuencia, debió abrir para ello el oportuno plazo para que se pudiera subsanar la falta cometida. Al no haberlo hecho, el recurrente se ha visto desprovisto de su recurso, sin haber incurrido en negligencia culposa, sino en una interpretación razonable, apoyada en resoluciones del Tribunal Supremo y habiendo sido tácitamente respaldado en su criterio por la misma Magistratura que, ni en su Sentencia ni al anunciar el demandante su recurso, le hizo ver la exigencia de lo que él entendía como no exigible. El Tribunal Central debió advertirle de la necesidad de consignar el depósito y debió darle plazo para subsanar el citado defecto procesal. Si lo hubiera hecho, habría actuado en virtud de una interpretación más favorable a los derechos del art. 24.1 C.E, que es la correcta, como este Tribunal ha declarado reiteradamente. Por el contrario, su Auto de 6 de mayo de 1987, declaró indebidamente por desistido al recurrente y violó por todo lo dicho su derecho a la tutela judicial efectiva.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el ente público Radio Televisión Española, y, en consecuencia:

1.º Declarar la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 6 de mayo de 1987, dictado en el recurso de suplicación 1.156/1984.

2.º Reconocer al demandante su derecho a la tutela judicial efectiva.

3.º Restablecerlo en el ejercicio de tal derecho, para lo cual el Tribunal Central de Trabajo deberá concederle un plazo para subsanar el defecto relativo a la consignación del depósito de 2.500 pesetas, previsto en el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, tras de lo cual continuará la tramitación del recurso de suplicación en la forma que sea conforme a Derecho.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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