ATC 74/2003, 3 de Marzo de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Pérez Vera y Gay Montalvo
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:74A
Número de Recurso2684-2001

A U T O I. Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de mayo de 2001, don Luciano Bosch Nadal, Procurador de los Tribunales y de don Alejandro José Eguizabal García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 6 de abril de 2001, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que resuelve recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, de 26 de enero de 2001.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

    1. El recurrente fue absuelto del delito contra la salud pública (tráfico de drogas) del que había sido acusado, por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 26 de enero de 2001. Dicha Sentencia considera probado que en el domicilio de sus padres se halló, en el curso de una entrada y registro, una bolsa de viaje que contenía hachís y en el domicilio de la coencausada una mochila con la misma sustancia; que la bolsa le había sido entregada a Alejandro por Carlos Manuel Castellano y que la mochila fue colocada en el lugar donde fue hallada también por Carlos Manuel Castellano, quien se halla en busca y captura por esta causa. Sin embargo, la Sentencia entiende que no ha quedado acreditado, con la prueba practicada en el acto del juicio (actas de entrada y registro; declaraciones de los acusados y testificales de los agentes) que la tenencia estuviera preordenada al tráfico, pues estima "que los acusados no conocían el contenido de la bolsa de viaje y de la mochila y que en su ánimo no estaba la custodia de la droga aceptando su preordenación al tráfico ilícito" (FJ 1). Ello lo deduce de que la causa no se dirigía inicialmente contra los dos acusados, sino que entran en la misma de forma casual, por su relación de amistad con uno de los sospechosos (Carlos Manuel Castellano), analizando la credibilidad de las versiones aportadas por ambos, que coinciden; porque en el registro no se hallaron útiles para cortar o pesar la droga, ni grandes cantidades de dinero, y finalmente teniendo en cuenta la actitud de los acusados, tanto en el juicio oral como mientras estuvieron retenidos por la policía.

    2. Dicha Sentencia es recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal y revocada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, mediante Sentencia de 6 de abril de 2001, que condena al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, con la atenuante analógica del art. 21.6 CP en relación con el art. 21.4 CP, a la pena de tres años y un mes de prisión y multa de diez millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses, accesoria y costas.

    3. En esta Sentencia se modifican los hechos probados de la instancia, afirmando que ambos acusados conocían el contenido de la bolsa en un caso y mochila en otro y que poseían la droga con la finalidad de custodiarla u ocultarla. En la fundamentación jurídica se afirma que existen varios indicios (que el recurrente recibió de su amigo la bolsa de viaje con hachís y que la guardó en el domicilio de sus padres, distinto al suyo; que los funcionarios policiales afirman que les indicó que en el domicilio de sus padres había una bolsa de viaje con más hachís y que en su declaración ante el juez instructor manifestó que sospechaba que era droga) a partir de los cuales se afirma la autoría del delito del art. 368 CP, que reconoce no sólo el traficar, sino el hecho de favorecer o facilitar el tráfico, "en el que hay que encuadrar igualmente la acción de tratar de ocultar las mismas en beneficio del que trafica con ellas".

  3. La demanda de amparo solicita que se declare que las resoluciones judiciales citadas han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y el principio de legalidad (art. 25.1 CE).

    Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, el demandante solicita se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia, alegando que su ejecución podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 17 de octubre de 2002, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a los órganos judiciales para que remitieran certificación o fotocopia adverada de las correspondientes actuaciones, debiendo previamente emplazar el Juzgado de lo Penal a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que puedan comparecer en el recurso de amparo.

    Mediante otra Providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El 25 de octubre de 2002 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que se reitera la solicitud de suspensión de la ejecución, tanto de la pena privativa de libertad, como de la pena de multa impuestas por la Sentencia recurrida, por entender que en todos los casos el perjuicio que podría producirse es irreparable, sin que la suspensión solicitada genere ninguna grave perturbación a los intereses generales o de terceros. En relación con la pena de multa, se destaca que, dada su elevada cuantía, su cumplimiento le causaría un perjuicio irreparable, ante sus limitadas posibilidades económicas.

  6. El 24 de octubre 2002 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En dicho escrito se sostiene la conveniencia de acceder a la suspensión interesada con respecto al cumplimiento de la pena privativa de libertad y de la accesoria, pues de no accederse a la suspensión, dada la extensión de la pena, se produciría una pérdida importante del objeto del presente recurso. Sin embargo, respecto de la pena de multa, entiende el Ministerio Fiscal que, al ser de carácter pecuniario y no constar la solvencia o insolvencia del recurrente, no procede en el momento actual la suspensión (que sólo procedería si como consecuencia de una eventual insolvencia se sustituyera la multa por la privación de libertad), pues sus perjuicios son perfectamente reparables en caso de concederse el amparo. Por las mismas razones, se opone el Ministerio Fiscal a la suspensión de la condena en costas.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".

    Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia ( por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998, 186/1998, 99/2002), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996, 69/1997, 25/2002).

    Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 300/1999 y 42/2000, entre otros). Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).

  2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a declarar, en primer término, la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, pues si se compara la duración de la misma (tres años y un mes) con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, ha de concluirse que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría parcialmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso (que la pena impuesta no es de gran duración, que se trata de un delincuente primario), no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial (AATC 163/1996, 419/1997, 48/1998, 262/1998, 106/2002). Igualmente procede la suspensión de la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues conforme a nuestra Jurisprudencia las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal (AATC 114/1984, 267/1995, 286/1997, 258/2000, 63/2001, 106/2002).

    No procede, sin embargo, la suspensión de la condena en lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial �multa y costas procesales- de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000, 204/2000, 106/2002). Ciertamente este Tribunal ha declarado que, excepcionalmente, también es posible acceder a la suspensión solicitada cuando se trate de condenas pecuniarias cuyo cumplimiento, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, pueda causar daños irreparables (por todos, AATC 321/1995, 344/1996, 65/1999, 61/2000, 115/2000, 9/2002). No obstante, en el presente caso no se ha acreditado la irreparabilidad del perjuicio derivado de la ejecución por la concurrencia de circunstancias especiales. El recurrente se limita a afirmar que sus posibilidades económicas son escasas, pero no acredita su insolvencia. Y, como reiteradamente hemos sostenido, la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe además probar, o al menos justificar ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad del perjuicio (por todos, AATC 253/1995, 72/1997, 93/2002). Por el contrario, en cuanto al arresto sustitutorio caso de impago de la multa, si bien se trata de una eventualidad futura (ATC 107/1998), razones de economía procesal nos han llevado en ocasiones precedentes a acordar su suspensión junto con la de la condena de privación de libertad (AATC 319/1985, 88/1987, 182/1998, 273/1998, 159/2991, 106/2002), criterio que resulta procedente seguir en el presente supuesto.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

  3. Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 6 de abril de 2001, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al arresto sustitutorio para el caso de que la pena de multa resulte impagada.

  4. Denegar la suspensión solicitada en cuanto al pago de la multa y de las costas procesales.

    Madrid, a tres de marzo de dos mil tres.

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