ATC 66/2003, 24 de Febrero de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:66A
Número de Recurso2572-2002

AUTO I. Antecedentes

  1. Por escrito que fue registrado en este Tribunal el 26 de abril de 2002 la Procuradora de los Tribunales doña Estrella Moyano Carrera, en nombre y representación de don Pedro Reyes García-Hierro Guisado, interpuso recurso de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento, que condenó al recurrente en amparo a la pena de tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas del juicio e indemnización a Telepizza de 21,04 €, como autor de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso. Dicha representación procesal presentó escrito, registrado en este Tribunal el 28 de octubre de 2002, por el que solicitaba la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, que justificaba haciendo alusión a la duración de la misma, a la reciente estimación de un recurso de amparo supuestamente semejante al presente y a la circunstancia de que era inminente el ingreso en prisión del recurrente en amparo.

  2. Admitido a trámite el recurso de amparo, por providencia de 30 de enero de 2003, la Sección Primera de este Tribunal acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, para que alegaran lo que estimaran procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  3. El 6 de febrero de 2003 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de la representación procesal del recurrente en amparo, que reiteraba que la falta de suspensión haría perder al recurso su finalidad, porque no es reparable la pérdida de la libertad durante el tiempo necesario para la tramitación de aquél; y que es conocida la doctrina de este Tribunal respecto de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a cinco años cuando se admite a trámite la demanda de amparo. Por todo ello, el escrito concluye con la solicitud de que se suspenda la ejecución de la pena impuesta.

  4. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 7 de febrero de 2003. En él tras la exposición de los antecedentes y de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la suspensión de la ejecución de sentencias del orden jurisdiccional penal, destaca el Fiscal que hay que atender, en este caso, a la pena impuesta, que expresa el grado de reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo, por lo que solicita que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

Fundamentos jurídicos

  1. Solicita el demandante de amparo que se suspenda durante la tramitación del presente recurso la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de marzo de 2002, que le condenó como autor de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso a la pena de tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas del juicio e indemnización a la empresa perjudicada de 21,04 €.

  2. El art. 56.1 LOTC comienza estableciendo la regla de que la suspensión de la ejecución del acto jurídico público por razón del cual se reclame el amparo constitucional sólo procederá "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Esta regla ha sido interpretada en doctrina reiterada por este Tribunal en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya "tardía" y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino "meramente ilusorio y nominal" (AATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 1; 18/2001, de 29 de enero, FJ 3; 161/2001, de 18 de junio, FJ 1; entre otros). Por ese motivo no accede este Tribunal, con carácter general y con algunas excepciones, a la solicitud de suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión que de ellas se deriva es normalmente reparable (AATC 18/2001, de 29 de enero, FJ 1; 106/2001, de 7 de mayo, FJ 2; 120/2001, de 8 de mayo, FJ 2; 161/2001, de 18 de junio, FJ 2; entre otros muchos).

    No basta, sin embargo, con que se cumpla con esa regla de que la falta de la suspensión hiciera perder al recurso de amparo su finalidad para que aquélla deba adoptarse necesariamente. El mismo art. 56.1 LOTC, después de establecer esta regla, remite a un juicio motivado de ponderación en el que hay que enfrentar, por una parte, el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia de la resolución recurrida y, por otra, el perjuicio que causa al interés público o a terceros la suspensión de la ejecución de aquélla. Eso explica que haya casos en los que, a pesar de cumplirse la regla de que la lesión en los derechos del recurrente ya no sea reparable –como sucede en los supuestos en los que está implicado el derecho a la libertad personal, porque la pérdida de libertad (según hemos declarado, por ejemplo, en el ATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 2) no es resarcible–, este Tribunal no puede acordar la suspensión "cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

  3. En el supuesto que se plantea en la presente pieza separada, debe accederse a la solicitada suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. Por una parte, la privación de este derecho, como se ha expuesto, no es reparable. Por otra, en el juicio de ponderación al que remite el citado art. 56.1 LOTC hay que poner en relación ese perjuicio irreparable que se causaría al recurrente por la falta de suspensión de la ejecución de esta condena con el que originaría al interés general un eventual aplazamiento (en caso de no ser estimada la demanda de amparo) en el cumplimiento de aquélla, para concluir que la privación de libertad durante la tramitación de este proceso no está justificada por la importancia que hay que atribuir al inmediato cumplimiento de la pena privativa de libertad, dada su duración de tres años y seis meses, expresiva de un reproche del ordenamiento insuficiente, en este caso, para compensar aquel irreversible perjuicio al recurrente. Debe acordarse, por tanto, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. Esto lleva consigo, en el presente supuesto, la paralela suspensión de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, "al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompaña" (ATC 318/1999, de 20 de diciembre, FJ 3).

  4. No ha de ser la misma, sin embargo, la solución con respecto a las condenas de tipo patrimonial (costas e indemnización a la perjudicada) que se contienen en el fallo de la Sentencia impugnada, conforme a lo que se ha indicado en el FJ 2.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    1. Suspender la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de marzo de 2002, en cuanto a la pena de tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. Denegar la suspensión en cuanto al pago de las costas del juicio y a la indemnización a la empresa perjudicada de 21,04 €.

    Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil tres.

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