STC 33/1995, 6 de Febrero de 1995

PonenteDon Carlos de la Vega Benayas
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1995:33
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 3.086/1993

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 3.086/93, promovido por don Leonardo Carballido Toledo, bajo la representación del Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, y asistido de la Letrada doña María Teresa Sánchez Concheiro, contra los Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, de 13 y 24 de septiembre de 1993, dictados en fase de ejecución de Sentencia de esa misma Sala, de 6 de febrero del mismo año. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de octubre de 1993, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de don Leonardo C. T. interpuso recurso de amparo contra los Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, de 13 y 24 de septiembre de 1993, dictados en fase de ejecución de la Sentencia de esa misma Sala, de 6 de febrero de ese mismo año.

2. El recurso se basa en síntesis en los siguientes antecedentes de hecho:

a) Con fecha de 6 de febrero de 1993, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida dictó una Sentencia en la que condenaba al hoy demandante de amparo, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, con sus correspondientes accesorias; y, como autor responsable de un delito de robo con intimidación, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y accesorias correspondientes. En ambos casos se le apreció, como circunstancia atenuante, su condición de drogodependiente. Por otra parte, en la mencionada resolución se reconoció la existencia de dilaciones indebidas en el proceso, toda vez que los hechos enjuiciados habían sido llevados a cabo durante los meses de octubre y noviembre de 1981 y que la causa había estado paralizada en distintas ocasiones, si bien expresamente se rechazaba la posibilidad de apreciar por ello que los delitos habían prescrito o de aplicar la atenuante analógica prevista en el art. 9.10 C.P. Tales dilaciones indebidas fueron, sin embargo, tenidas en cuenta por el juzgador de instancia para ejercitar la facultad contemplada en el art. 2.2 C.P. y, en virtud de ella, acudir al Gobierno en solicitud de la concesión del indulto de dos de los condenados, uno de ellos el solicitante de amparo. Petición que se justificaba en el fundamento jurídico 7. de la Sentencia de la siguiente manera: «dado que se está juzgando a personas distintas en sus circunstancias personales, familiares y sociales, y la pena no cumple o puede no cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación del culpable, que son los fines que la justifican. Ha de valorarse especialmente la constatada rehabilitación de dos de los acusados, que iniciaron durante la tramitación de la causa el proceso de desintoxicación, concluyéndolo de forma satisfactoria y reintegrándose a la vida profesional y familiar, todo ello con anterioridad al acto del juicio oral. Por ello resulta profundamente injusta la imposición de una sanción penal casi doce años después de la producción de los hechos, cuando la vida de los acusados ha variado sustancialmente, presentando dos de ellos una rehabilitación o reinserción social (uno de los fines de la pena), que la sanción ahora impuesta sólo va a perjudicar. Procede, en consecuencia, una vez sea firme la Sentencia, elevar exposición al Gobierno de la Nación solicitando el indulto total de los acusados». Al final de la Sentencia de referencia, se advertía que contra la misma cabía interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, posibilidad de la que no hizo uso el solicitante de amparo. Por consiguiente, la Sentencia de instancia fue declarada firme por Auto de la Sala de 22 de julio de 1993.

b) Con fecha de 13 de septiembre de 1993, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida dictó un Auto en el que acordaba ejecutar la Sentencia de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2 C.P. y en el art. 32 de la Ley de 18 de junio de 1870, reguladora de la gracia del indulto. Presentado por el Ministerio Fiscal recurso de súplica contra la anterior resolución, basado en el contenido de la Instrucción 5/92, de 18 de junio, de la Fiscalía General del Estado y en el fundamento jurídico 7. de la Sentencia de instancia anteriormente transcrito, así como por el demandante de amparo por esos mismos motivos, ambos fueron desestimados por Auto de la Sala de 24 de septiembre de 1993, notificado al recurrente el día 27 de ese mismo mes y año.

3. La representación del recurrente estima que los Autos dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, en el trámite de ejecución de la Sentencia de esa misma Sala de 6 de febrero de 1993, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 C.E.

En apoyo de dicha pretendida vulneración, se argumenta en la demanda que tales resoluciones están en contradicción con lo declarado por la Sala en el fundamento jurídico 7. de la Sentencia cuya ejecución se ordena. Pues de acuerdo con lo manifestado en dicho fundamento jurídico 7., no sólo ha de concluirse que la ejecución de la condena impuesta al señor C. T. resulta intempestiva, extemporánea e inoportuna en la actualidad, sino que la decisión de ejecución no guarda la debida coherencia con el contenido de la resolución ejecutada, exigida por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus SSTC 13/1989, 148/1989 y 189/1990.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule los Autos recurridos y que, entretanto, suspenda la ejecución que en los mismos se ordena mientras se tramita el indulto solicitado por el recurrente con fecha de 1 de julio de 1993.

4. Por providencia de 30 de noviembre de 1993, la Sección Segunda de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro del citado término alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo e inadmisión previsto en el art. 50.1, c), de la LOTC consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de diciembre de 1993, la representación procesal del recurrente reiteró sus alegaciones respecto a que los Autos impugnados vulneraban el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 C.E., por cuanto no se ejecuta la Sentencia correspondiente en sus propios términos, de manera que se desnaturaliza y se contradice el alcance y contenido de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, de 6 de febrero de 1993, que en su fundamento jurídico 7. declaraba que resultaría injusto imponer al actor una sanción penal. Por todo ello solicitó al Tribunal que acordara admitir a trámite el recurso por cuanto la demanda no carecía de contenido.

6. El Fiscal evacuó el traslado conferido por escrito registrado el día 21 de diciembre de 1993 en el que interesó la admisión a trámite del recurso; afirma que la finalidad de la Sentencia, de cuya ejecución se trata, es propiciar la reinserción del condenado, habida cuenta su rehabilitación, y que ello, se aviene mal con la ejecución del fallo condenatorio. El supuesto dilema entre lo anterior y la necesidad de no dilatar el proceso de ejecución (art. 24.1 y 2 C.E.), debe resolverse, en principio, en favor de la ejecución, ya que la Ley descarta la suspensión del proceso de ejecución por la mera concurrencia de una petición de indulto; continúa señalando que la Instrucción de la Fiscalía General de Estado 5/1992, de 19 de junio, sobre la interpretación del art. 2.2 de la Ley de 18 de junio de 1970, conforme a la cual actuó la Fiscalía de Lérida, oponiéndose a los Autos recurridos, afecta también en su cumplimiento a la Fiscalía ante este Tribunal Constitucional, lo que le lleva a interesar la admisión a trámite del recurso.

7. Por providencia de 14 de enero de 1994, la Sección Segunda acordó tener por remitidos los escritos presentados por el Ministerio Fiscal y por el Procurador señor Pardillo Larena, y, a la vista de lo alegado, admitir a trámite la demanda de amparo; asimismo y a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, se acordó requerir nuevamente a la Audiencia Provincial de Lérida para que en el término de diez días, remitiera testimonio del rollo 207/91, y de las diligencias previas 1.936/89, interesándose al propio tiempo, el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el proceso, salvo el recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días comparecieran en el presente proceso constitucional. Al mismo tiempo, conforme solicitó la parte recurrente, se abrió la correspondiente pieza separada de suspensión.

8. En la pieza de suspensión, por Auto de fecha 27 de enero de 1994, la Sala acordó suspender la ejecución de los Autos de 13 y 24 de septiembre, y en consecuencia, la Sentencia de 6 de febrero de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en diligencias previas núm. 1.936/89 en el rollo 207/91, en cuanto se refiere a las penas privativas de libertad y accesorias impuestas a Leonardo Carballido Toledo, no suspendiéndose respecto del pago de las indemnizaciones y costas.

9. Por providencia de 28 de febrero de 1994, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al Procurador señor Pardillo Larena, durante veinte días para que, dentro de dicho término, presentaran las alegaciones que a su derecho convinieran.

10. La representación procesal del actor formuló sus alegaciones mediante escrito que fue registrado el día 24 de marzo de 1994, en el dio por reproducidos los hechos expuestos en los antecedentes del recurso de amparo, y afirmó que los Autos dictados por la Audiencia Provincial en ejecución de Sentencia vulneran el art. 24.1 C.E. pues niegan al recurrente la tutela efectiva de los Tribunales. Al acordar la ejecución de la Sentencia, la Sala no actuó de acuerdo con la doctrina de este Tribunal Constitucional, y afirma que los Autos dictados en ejecución no tomaron en cuenta lo manifestado en la propia Sentencia (hecho 4. y fundamento de derecho 7.), en la que se expone que resulta injusta la imposición de una sanción penal doce años después de los hechos. Así pues, al no tener en cuenta el contenido de la Sentencia y no interpretar razonadamente el fallo en función de sus fundamentos, tal como se declara en la STC 189/1990, se negó al actor la tutela judicial efectiva a la que tenía derecho, de acuerdo con el art. 24.1 C.E.

11. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el día 28 de marzo de 1994; en él afirma que las resoluciones impugnadas dan cumplimiento a lo decidido en la Sentencia de cuya ejecución se trata, si bien es cierto que la intención que se desprende del fallo condenatorio es propiciar la reinserción del condenado habida cuenta su rehabilitación, y ello se aviene mal con la ejecución del fallo condenatorio. Pero el supuesto dilema entre lo anterior y la necesidad de no dilatar el proceso de ejecución (art. 24.1 y 2 C.E.), debe resolverse, en principio, en favor de la ejecución, pues la Ley descarta la suspensión del proceso de ejecución por la mera concurrencia de la solicitud de indulto. Tras un examen de las actuaciones remitidas estima que no es posible patrocinar la estimación del amparo, pues en modo alguno puede estimarse que las resoluciones judiciales puedan vulnerar el art. 24.1 C.E. Unicamente cabría la posibilidad, interpretando la Instrucción de la Fiscalía General del Estado de 5/92, de 19 de junio, de conectar una posible violación del art. 24.1 C.E. con el art. 25.2 C.E., (finalidad rehabilitadora y reinsertadora de las penas). Refiere que la Instrucción núm. 5/92, al interpretar el art. 2.2 de la Ley de 18 de junio de 1870, en relación con el R.O. de 24 de diciembre de 1915, y con el art. 25.2 C.E., en realidad está advirtiendo que no es óbice para la tramitación del indulto el ingreso en prisión del condenado. No se refiere pues a la suspensión de la ejecución de la Sentencia por la existencia de una petición de indulto, algo que prohíbe expresamente el art. 32 de la Ley de 1870; y que en los casos como el de autos, no debería hacerse peligrar el proceso de rehabilitación y reinserción social del condenado, pero tal cautela y finalidad no encuentra acomodo de protección constitucional ni en el art. 24.1, ni en el art. 25.2 C.E., como ya declaró este Tribunal Constitucional. Por todo lo expuesto, interesa que se dicte Sentencia acordando desestimar el amparo solicitado por entender que las resoluciones recurridas no han vulnerado los citados preceptos constitucionales.

12. Por providencia de 20 de diciembre de 1994, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

13. Por providencia de 10 de enero de 1995, la Sección acordó la suspensión del trámite para deliberación y votación, y otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y Procurador señor Pardilla Larena, para que a la vista de lo acordado en el Real Decreto 2.027/1993, de 19 de noviembre («BOE» 301, de 17 de diciembre de 1993), por el que se indulta al recurrente don Leonardo C. T. aleguen lo que estimen procedente sobre la carencia de objeto del presente recurso de amparo.

14. El Fiscal, en escrito de 19 de enero de 1995, alega que carece de objeto el presente recurso, ya que no era otro el que presidia el actual proceso constitucional como se desprende del suplico de la demanda, que pretendía la suspensión de la ejecución de la condena impuesta entre tanto se tramitaba la petición de indulto deducida para con el actor. En razón a lo expuesto, procede declarar que el presente proceso de amparo ha quedado sin objeto, acordando su archivo.

15. Don Pedro A. P. L. Procurador de los Tribunales y de don Leonardo C. T. en escrito de 25 de enero de 1995, reitera las alegaciones de su escrito de 21 de octubre de 1993, y termina diciendo que el hecho de que el señor C. haya sido indultado, no subsanó la violación del art. 24 de la C.E., precepto infringido por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida el día 24 de septiembre de 1993, persistiendo por ello el objeto del presente recurso de amparo.

16. Por providencia de 2 de febrero de 1995, la Sala acordó levantar la suspensión del trámite de deliberación y votación de este recurso, que ha finalizado en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

1. Como es sabido, el recurso de amparo tiene por objeto la protección de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución (art. 41.1 LOTC), frente a las violaciones de los mismos originadas por los poderes especificados en el precepto citado, apartado 2.

A su vez, el art. 55.1 de la citada Ley establece que «la Sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos; b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado; c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación».

2. La presente demanda de amparo se dirige contra los Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, de 13 y 24 de septiembre de 1994, en los que se acordó ejecutar la Sentencia dictada por esa misma Sala el día 6 de febrero del mismo año, que condenó al recurrente como autor responsable de dos delitos de robo, uno con fuerza en las cosas, y otro con intimidación, a sendas penas privativas de libertad.

En la demanda de amparo se imputa a ambas resoluciones judiciales impugnadas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 C.E., por cuanto, se afirma, están en contradicción con lo declarado por la Sala en el fundamento jurídico 7. de la Sentencia cuya ejecución acuerdan; se sostiene que, conforme a lo expuesto en ésta, la ejecución de la condena resulta intempestiva y extemporánea, y que la decisión de dar cumplimiento a la pena impuesta no guarda la debida coherencia con el contenido de la resolución ejecutada, exigida por este Tribunal en las SSTC 13/1989, 148/1989 y 189/1990.

A su vez, en el suplico se pide dictar Sentencia con la revocación del Auto de 24 de septiembre de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, en el que se confirma el de 13 de septiembre, en el que se acuerda la ejecución de la Sentencia de 6 de febrero y la constitución en prisión de don Leonardo C. T. reconociendo en la misma el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales y, en consecuencia, se suspenda la ejecución de la mencionada Sentencia, en tanto se tramita el indulto solicitado por el recurrente el día 1 de julio de 1993, suspendiendo la ejecución del Auto de 24 de septiembre mientras se tramita el presente recurso de amparo.

3. Queda, pues, suficientemente claro que la concreta petición del recurrente es la de que no se ejecutara o comenzara a ejecutar la pena que se le había impuesto, en tanto no se decidiera sobre su indulto, precisamente solicitado por la Sala sentenciadora.

Ahora bien, aparece acreditado, tras la diligencia de comprobación ordenada por esta Sala, que el recurrente fue beneficiado con la gracia de indulto mediante Real Decreto 2027/1993, de 19 de noviembre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de diciembre del mismo año, es decir, dos meses después de haber presentado aquél el presente recurso de amparo (21 de octubre de 1993), sin que dicho recurrente hubiera manifestado a este Tribunal y Sala Primera en ningún momento la concesión del indulto.

4. Como se ha visto al reproducir antes el art. 55 de la LOTC, el contenido específico de la Sentencia de amparo, luego de reconocer el derecho cuya protección se reclama, es el de restablecer al recurrente en la integridad del mismo. Obvio resulta que si ese derecho -independientemente de la viabilidad o no del recurso interpuesto ante la presunta violación del derecho- fue ya restablecido o reconocido, incluso en la forma o modalidad solicitada por el recurrente, o sea la inejecución de la pena de privación de libertad mientras se tramitara el indulto, es claro que la presente demanda ha perdido su objeto y finalidad y ello desde la fecha del indulto, de cuya concesión debió advertirse a este Tribunal en aras de la buena fe procesal (art. 11 de la L.O.P.J.), y no permitir que el proceso siguiera su curso hasta la fecha.

No hay, por supuesto, y por otra parte, razón alguna que, afectando al interés público o general, aconsejara dictar Sentencia en cuanto al fondo, lo que supondría pronunciar un fallo sin contenido, al menos el autorizado por su Ley Orgánica a este Tribunal.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Leonardo C. T.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

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