STC 66/1994, 28 de Febrero de 1994

PonenteDon Luis López Guerra
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1994:66
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.714/1992

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.714/92, interpuesto por doña María G. G. representada por el Procurador don Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre, asistida del Letrado don Leopoldo del Prado Alvarez, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1992, recaída en autos de pensión de viudedad. Ha comparecido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

El 1 de julio de 1992 tuvo entrada en este Tribunal recurso de amparo interpuesto por doña María G. G. representada por el Procurador don Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina el 20 de mayo de 1992, que, confirmando otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictada en suplicación, confirma la resolución del I.N.S.S. denegatoria de pensión de viudedad.

2. Del contenido de la demanda y de los documentos que la acompañan resultan, en síntesis, estos antecedentes fácticos:

a) La hoy recurrente convivió maritalmente con don Salvador E. M. desde 1934 hasta el 5 de octubre de 1989, en que éste falleció siendo pensionista de la Seguridad Social. Solicitó el reconocimiento de la prestación de viudedad, que fue denegada por resolución del I.N.S.S., de 20 de enero de 1990, ante la inexistencia de vínculo matrimonial con el causante.

b) El Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga en Sentencia de 25 de julio de 1990 desestimó la demanda subsiguiente.

c) Interpuesto recurso de suplicación, fue asimismo desestimado por Sentencia, de 29 de abril de 1991, de la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

d) Contra la misma interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, igualmente desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 1992.

3. La demanda de amparo impugna esta última resolución por vulnerar los arts. 14 y 16.1 de la C.E. Se argumenta, en síntesis, que aunque las Sentencias del Tribunal Constitucional en Pleno de 14 de febrero de 1991 ya se han pronunciado sobre este tema rechazando que la solución legal y jurisprudencial atente contra los arts. 14 y 24.1 de la C.E., resta por decidir si la desprotección de las uniones de hecho atenta a la libertad ideológica reconocida en el art. 16.1 de la C.E. y también al art. 14 por lo dispuesto en el art. 101 del Código Civil y la Disposición adicional novena de la Ley 11/1981 (sic). La ideología anarquista del causante, de fuerte arraigo en Málaga en los años anteriores a la Guerra Civil, no exige requisitos especiales -sean eclesiásticos o laicos civiles- para la celebración de un contrato de unión entre dos personas y su asunción no puede constituir una fuerte discriminación hacia la viuda de hecho, máxime cuando la recurrente y sus hijos han gozado de la cobertura de las sucesivas instituciones de previsión social.

De otra parte, si una de las causas de extinción de la pensión de viudedad es la convivencia marital con otra persona, el más elemental sentido de igualdad, no sólo material sino también legal y formal, exige que la pensión se deba obtener por haber convivido more uxorio.

Interesa, por ello, la revocación de la Sentencia impugnada y que se reconozca a la recurrente el derecho a percibir la correspondiente pensión de viudedad.

4. Por providencia de 14 de diciembre de 1992, la Sección acordó admitir a trámite el presente recurso, y por ello reclamar las correspondientes actuaciones judiciales de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga); debiendo previamente emplazarse, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por providencia de 18 de febrero de 1993, la Sección acordó tener por personado al Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del I.N.S.S., causar recibo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones pertinentes.

6. El 15 de marzo de 1993 presentó sus alegaciones la demandante de amparo. En las mismas, subrayaba, en primer lugar, que no se trataba de cuestionar el art. 160 L.G.S.S., pues ello ya fue resuelto en la STC 184/1990, sino si, en el caso presente ha existido violación de los arts. 16 y 14 C.E., en relación al art. 101 C.C. y de la Disposición adicional novena de la Ley 30/1981. A continuación, pone de relieve el hecho de que la demandante y el fallecido que con ella convivía se mantuvieron unidos en convivencia estable más de cincuenta años, tuvieron descendencia a la cual se les confirió los apellidos de ambos y no contrajeron matrimonio con otras personas, esto es, eran solteros, formando por lo tanto una verdadera familia (art. 39 C.E.), aunque no matrimonial. Si no se unieron con el vínculo formal del matrimonio se debía a la ideología anarquista profesada por los interesados, la cual se ha de poner en relación con la libertad ideológica proclamada en el art. 16.1 C.E. Entiende que la interpretación dada por los Tribunales al art. 160 L.G.S.S., en este caso ha supuesto, de hecho, una vulneración del mencionado precepto constitucional.

Además entiende vulnerado el art. 14 C.E., por cuanto que la Ley 30/1981 (Disposición adicional novena , 5), en relación al art. 101 C.C. crea una situación en la que el mismo fenómeno -la convivencia more uxorio- tiene dos tratamientos distintos. Evoca finalmente la doctrina de la STC 222/1992 que declaró inconstitucional el art. 58.1 L.A.U.

7. El 15 de marzo de 1993 presentó sus alegaciones el I.N.S.S., a través de su representación legal, en las que considera que no se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas por la demandante. Del art. 14 C.E., porque la demandante pudo haber sido cónyuge de quien convivía, lo que no hizo, ni tampoco era viuda del mismo, por lo que no se puede situar en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 160 L.G.S.S., siendo de otro lado reiterada la doctrina de este Tribunal de que no puede extenderse a las uniones de hecho la pensión de viudedad.

Del art. 16.1 C.E., en cuanto que este precepto se limita a garantizar las libertades ideológicas, religiosas y de culto, a lo que añade que si hubiera que estar a una mera declaración del recurrente en cuanto a la profesión de ciertas ideas que le impidiesen contraer matrimonio, ello iría contra la seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), aparte de que, como el propio art. 16 C.E. señala, las libertades en él garantizadas están limitadas en sus manifestaciones por el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

8. El 10 de marzo de 1993 presentó el Fiscal sus alegaciones, interesando que se denegase el amparo solicitado. A su juicio, partiendo de la doctrina de este Tribunal sentada particularmente en la STC 184/1990, no puede considerarse inconstitucional el hecho de que el legislador dé un trato diferenciado de la unión matrimonial a la puramente fáctica, siendo por lo tanto obligada la aplicación del art. 160 L.G.S.S., precepto que ha de considerarse plenamente constitucional.

Considera igualmente que tampoco quebranta el principio de igualdad la equiparación en determinados supuestos en los cuales se equiparase la relación conyugal con otra «análoga relación de afectividad», ya que en tales casos -también observados en la STC 187/1990- se persiguen fines y se protegen valores distintos.

Descarta también la atendibilidad de la mención hecha por el recurrente al art. 101 C.C., que entiende referida a un supuesto diverso al expuesto en el artículo 160 L.G.S.S.

Por último, considera que, sin perjuicio de entender que la libertad ideológica no se agota en una dimensión interna, sino que alcanza la expresión de las propias ideas, ello no puede llevar al condicionamiento de los requisitos fijados por el Estado para la concesión de una prestación económica ni a la no exigencia de las mismas.

9. Por providencia de 24 de febrero de 1994, la Sala acordó, para deliberación y fallo de la presente Sentencia la fecha de 28 de febrero siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige formalmente contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 1992 -si bien debe entenderse también dirigido contra las Sentencias confirmadas por aquélla-, a la que se imputa violación del principio de igualdad, reconocido en el art. 14 C.E., y del derecho a la libertad ideológica, reconocido en el art. 16.1 C.E.

A juicio del demandante, la Sentencia recurrida habría incurrido en las vulneraciones que le imputa al negarle una pensión de viudedad, que se habría de derivar de la convivencia more uxorio que mantuvo con don Salvador E. M. que al fallecer era pensionista de la Seguridad Social. Esta negativa se produjo, a decir del demandante, a pesar de que la convivencia marital se prolongó de modo estable por más de cincuenta años, tuvieron hijos, y concurrían en ella las circunstancias precisas para considerarla como una «familia» en sentido constitucional, de manera que si no contrajeron matrimonio fue por la ideología anarquista que profesaba el señor E. M., por ella compartida, que era contraria a someter su relación al vínculo formal matrimonial.

Tanto el I.N.S.S., personado en este proceso, como el Ministerio Fiscal, coinciden en que, de acuerdo con la doctrina expresada por este Tribunal -sobre todo en la STC 184/1990- el amparo debe ser denegado, pues la pensión no se concedió con base en un precepto que se ha considerado constitucional, el art. 160 L.G.S.S.

2. Desde la STC 184/1990, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad establecida dentro del sistema de Seguridad Social no pugna con el art. 14 C.E. (SSTC 184/1990, 29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991, 38/1991, 77/1991, 29/1992), pues, entre otras consideraciones entonces efectuadas, es preciso recordar, la de que «no serán necesariamente incompatibles con el art. 39.1 C.E., ni tampoco con el principio de igualdad, las medidas de los poderes públicos que otorgan un trato distinto y más favorable a la unión familiar que a otras unidades convivenciales, ni aquellas otras medidas que favorezcan el ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio (art. 32.1 C.E.), siempre, claro es, que con ello no se coarte ni se dificulte irrazonablemente al hombre y la mujer que decidan convivir more uxorio» (fundamento jurídico 2.), concluyéndose, a continuación, que «... siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento» (fundamento jurídico 3.).

Esta doctrina del Tribunal, que llevaba a declarar acorde a la Constitución el art. 160 L.G.S.S., no debe entenderse alterada por la doctrina de la STC 222/1992, tambien del Pleno de este Tribunal, relativa a la cuestión de inconstitucionalidad interpuesta en relación al art. 58.1 L.A.U. En efecto, en esta Sentencia, que se refería a cuestiones distintas del derecho a una pensión de la Seguridad Social, se salvaba expresamente, en su fundamento jurídico 5. y por las razones que allí se exponían, la doctrina sentada en las SSTC 184/1990 y concordantes, y no se cuestionaba la libertad del legislador para exigir la convivencia matrimonial como requisito para la concesión de determinadas prestaciones, sin que se afectara por tanto la doctrina establecida por este Tribunal a que ahora nos referimos.

3. En el presente caso se argumenta por la demandante de amparo que, aun reconociéndose la legitimidad abstracta de otorgar al vínculo matrimonial determinadas consecuencias jurídicas más favorables, es preciso tener en cuenta que quien convivía con ella maritalmente profesaba una ideología anarquista que, aunque no era contraria en modo alguno a la familia, sí lo era a formalizar la relación afectiva estable entre hombre y mujer, centro de la misma, a través de una institución eclesiástica o de la propia Administración, siendo ello una convicción profunda del causante, insuperable, obstativa al matrimonio, de modo que le impedía contraerlo con tanto o más rigor que las causas obstativas expresamente admitidas como tales en la doctrina de este Tribunal (señaladamente, la de estar casado, antes de la aprobación de la Ley 30/1981, que permitía el divorcio). De ello deduce que la exigencia en su situación del vínculo matrimonial como requisito imprescindible para acceder a la pensión de viudedad supone atentar, de hecho, a su libertad ideológica y, con ello, al art. 16.1 C.E.

Sin embargo, a este razonamiento hay que oponer que, aun admitiendo la subsunción de la libertad negativa a contraer matrimonio -art. 32.1 C.E.- en el art. 16.1 C.E., es claro que el derecho a no contraer matrimonio como un eventual ejercicio de la libertad ideológica «no incluye el derecho a un sistema estatal de previsión social que cubre el riesgo de fallecimiento de una de las partes de las uniones de hecho» (ATC 156/1987), toda vez que el libre desarrollo de la personalidad no resulta impedido o coartado porque la ley no reconozca al supérstite de una unión de hecho una pensión de viudedad (STC 184/1990, fundamento jurídico 2.), pues, en definitiva, como alega el Ministerio Fiscal, aunque la libertad ideológica no se agota en una dimensión interna, sino que alcanza también la expresión de las propias libertades a tener una actuación coherente con ellas y a no sufrir sanción o ingerencia de los poderes públicos por su ejercicio (STC 20/1990), ello no puede llevar a condicionar los requisitos fijados por el Estado para la concesión de una prestación económica ni a la supresión, eliminación o exigencia de los mismos.

En suma, una vez admitida la constitucionalidad del vínculo matrimonial como presupuesto legítimo para que el legislador haga derivar de aquél determinados efectos -como el de conceder las pensiones de viudedad reguladas en el art. 160 L.G.S.S.- así como la constitucionalidad de «aquellas medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convivenciales, o aquellas otras medidas que faciliten o favorezcan el ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio (art. 32.1 C.E.), siempre, claro es, que con ello no se coarte ni se dificulte irrazonablemente al hombre y mujer que desean convivir more uxorio» (STC 184/1990, fundamento jurídico 2.), no cabe admitir que vulnere la Constitución el hecho de que no se reconozcan los derechos derivados del matrimonio a quien no lo contrajo pudiéndolo hacer, por más que oponga razones ideológicas a contraer el vínculo matrimonial. Aunque tal objeción le deba ser respetada, no suple el incumplimiento objetivo de un requisito legítimamente impuesto por el legislador, el cual, aunque podría conceder prestaciones de viudedad en favor de quienes hubieran formado parejas de hecho y convivido more uxorio, no lo ha considerado oportuno por el momento, y ello, como tanto hemos repetido, no se ha considerado inconstitucional.

4. La recurrente alega por último que la negativa que se dio a la pensión de viudedad que solicitó suponía una vulneración del principio de igualdad en la Ley (art. 14 C.E.), evocando el art. 101 del Código Civil, en relación a la Disposición adicional décima , párrafo 5., de la Ley 30/1981. Alega que, según ésta, los derechos a efectos de Seguridad Social concedidos en virtud de esta Ley a quienes no pudieron contraer matrimonio con anterioridad por no existir ley de divorcio «quedarán sin efecto en cuanto al cónyuge en los supuestos del art. 101 del Código Civil», precepto éste que dispone que en los casos de nulidad, separación o divorcio, el derecho a la pensión se extingue «por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona», de lo que el recurrente concluye que si por vivir maritalmente se pierde un derecho a pensión, por ese mismo hecho se debe obtener el mismo.

Mas tal planteamiento no puede ser aceptado, no sólo por la evidente inidoneidad del tertium comparationis empleado -puesto que el art. 101 C.C., en relación a la aludida Disposición adicional, se refiere a posibles causas de extinción de una pensión, mientras que el art. 160 L.G.S.S. se refiere a los requisitos para obtenerla-, sino porque el demandante pretende, al amparo del principio de igualdad reconocido en el art. 14 C.E., concluir la inconstitucionalidad de una norma jurídica a la que en definitiva sólo entiende como ilógica o incoherente, discrepando en definitiva, de que una norma reconozca unos determinados efectos a la convivencia de hecho -el cese de una pensión de viudedad por convivir maritalmente con una persona- y no otros -que se derive una pensión de viudedad de una convivencia more uxorio-, pero sin que esa situación permita apreciar las circunstancias exigibles para que nos podamos situar ante los más básicos elementos de una posible vulneración del principio de igualdad en la Ley (STC 22/1981, fundamento jurídico 3., y STC 23/1981, fundamento jurídico 4., por todas), pretendiendo únicamente sustituir la lógica empleada por el legislador por la suya propia, pero sin que aquélla incurra en vulneración alguna del art. 14 C.E.

5. Lo anteriormente razonado nos lleva a concluir que las resoluciones impugnadas no han cometido las infracciones de derechos fundamentales que se les imputa en la demanda, por lo que procede desestimar la misma.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

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