STC 64/1998, 17 de Marzo de 1998

PonenteDon Enrique Ruiz Vadillo
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:64
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 143/1996.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 143/96, promovido por don Adolfo M. M. don Florentino H. B. don Rudesindo D. P. don Alonso M. S. don Juan P. M. don Macario B. G. don Domingo P. V. don Justiniano G. M. y don Gregorio G. A. representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz y asistidos del Letrado don Gonzalo Domínguez de Córdova interpuesto contra la providencia de 14 de diciembre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, en la ejecución de Sentencia núm. 81/88, dimanante de los autos 727/88. Ha intervenido la Comunidad Autónoma de Madrid representada por don Antonio C. A. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 12 de enero de 1996, don Luis E. M. Procurador de los Tribunales, y de don Adolfo M. M. don Florentino H. B. don Rudesindo D. P. don Alonso M. S. don Juan P. M. don Macario B. G. don Domingo P. V. don Justiniano G. M. y don Gregorio G. A. asistidos del Abogado don Gonzalo de Córdova, interpuso recurso de amparo contra la providencia de 14 de diciembre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, en la ejecución de Sentencia núm. 81/88, dimanante de los autos 727/88, por la que se declara no haber lugar a proveer recurso de reposición.

2. Los hechos sucintamente expuestos, en los que se fundamenta la demanda, son los que siguen:

A) Los recurrentes, sacerdotes de profesión, ejercían su cometido de capellanes en los distintos centros hospitalarios de Madrid y su provincia, mediante contrato laboral, encuadrados en la A.I.N.S. e incluidos normalmente en los correspondientes Convenios Colectivos del sector, pasando posteriormente a quedar adscritos a la Comunidad Autónoma de Madrid, como consecuencia de la transferencia de competencias, momento desde el cual los capellanes fueron obviados en los diversos Convenios Colectivos posteriores, y mantenidos con su misma remuneración sin percibir aumentos salariales, no obstante las reclamaciones que formularon ante los Departamentos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

B) Dichos solicitantes formularon demanda el 29 de agosto de 1988 ante la jurisdicción laboral sobre derechos y reclamación de cantidad, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, el cual dictó Sentencia estimatoria de la misma el 3 de julio de 1990.

C) La expresada Sentencia condenaba a la Comunidad Autónoma de Madrid a una doble prestación, por un lado, declara el derecho de los demandantes a ser incluidos en el Convenio Colectivo de Sanidad con la categoría profesional y la remuneración de titulados superiores, y, por otro, a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de 2.231.489 pesetas, como diferencia de salarios dejados de percibir hasta la fecha de la Sentencia.

Por la Comunidad Autónoma de Madrid se interpuso contra la misma el consiguiente recurso de suplicación, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 24 de junio de 1992.

D) Después de promovido un incidente sobre rectificación de cantidades, que fue aceptado en primera instancia y desestimado en el Tribunal Superior, la Sentencia dictada en los referidos autos, devino firme y definitiva el 25 de noviembre de 1993, por lo que los recurrentes instaron la ejecución de dicha Sentencia firme, solicitando las siguientes pretensiones: a) Que se procediera igualmente al pago a cada uno de los demandantes de 2.231.489 pesetas más los intereses; b) a satisfacer con efecto 1 de agosto de 1990, las diferencias salariales entre lo cobrado por nómina y lo que debieron cobrar según la Sentencia; c) que se procediera igualmente a rectificar las nóminas de acuerdo con lo establecido en la Sentencia; y d) el pago de las costas de la ejecución.

E) Admitido el escrito de ejecución en los términos solicitados, se acordó requerir a la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid para que diese cumplimiento a la Sentencia; sin embargo, la demandada no atendió el requerimiento ni dio cumplimiento a la misma, lo que motivó la concesión de varios nuevos plazos, la convocatoria de dos comparecencias en incidente de ejecución, y que, finalmente, se requiriera la presencia ante el Juzgado de lo Social de los responsables del incumplimiento, lo que tuvo lugar el día 2 de junio de 1995.

Ante esta convocatoria, la Comunidad Autónoma de Madrid dio cumplimiento parcial de la Sentencia procediendo al abono de la cantidad contenida en el fallo, al pago de las diferencias entre 26 de noviembre de 1993, y a la actualización de las nóminas.

F) A la vista del incumplimiento de parte de las consecuencias de la indicada Sentencia, la representación procesal de los ahora recurrentes en amparo presentaron el 11 de julio de 1995 nuevo escrito denunciando el incumplimiento de los restantes extremos que eran objeto de la condena.

Con relación a tal escrito, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid dictó Auto el 23 de octubre de 1995 por el cual se estimaba la petición del pago de intereses de la cantidad fijada en la Sentencia y el pago de las costas de la ejecución, pero se desestimaba el resto de los pedimentos.

G) Contra dicho Auto los recurrentes formularon recurso de reposición ya que consideraban que vulneraba sus derechos, declarándose por providencia de 14 de diciembre de 1995 no haber lugar a admitirse a trámite el recurso de reposición, toda vez que no se citaba el precepto infringido según prevé el art. 377 L.E.C.

3. Los recurrentes en amparo consideran vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a consecuencia de la providencia de 14 de diciembre de 1995, por la que declara de conformidad con lo dispuesto en el art. 377 L.E.C. no haber lugar a proveer el recurso de reposición por ellos formulado, a consecuencia de no haber citado la disposición legal infringida, toda vez que el órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación rígida y formalista de dicho precepto legal, con la consiguiente vulneración del citado precepto constitucional.

4. Por providencia de 22 de abril de 1996, se tuvo por personada a la representación procesal de los recurrentes, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, se acordó requerir a dicha parte procesal a los efectos de que en el plazo máximo e improrrogable de diez días, aportara a autos certificación acreditativa de la notificación de la resolución recurrida.

5. Aportada la certificación requerida, y acreditada la fecha de notificación de la citada resolución, por providencia de 10 de junio de 1996, se acordó la admisión a trámite de la presente demanda de amparo constitucional, y a tenor del art. 51 LOTC, se acordó requerir al Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de los autos núm. 727/88, seguidos ante dicho órgano judicial, así como que procediera al emplazamiento de cuantas personas fueron parte en dicha causa judicial, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo máximo e improrrogable de diez días comparecieran en el presente procedimiento constitucional, si a su derecho conviniera.

6. Por providencia de 19 de mayo de 1996 se tuvieron por recibidos los correspondientes testimonios solicitados, así como el escrito de personación de la representación legal de la Comunidad Autónoma de Madrid, y conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, y de las demás existentes en el presente recurso de amparo constitucional en la Secretaría de este Tribunal, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de los recurrentes en amparo, y de la Comunidad Autónoma de Madrid, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el día 19 de junio de 1996, por el Ministerio Fiscal se efectuaron las siguientes manifestaciones:

A) Fundan los recurrentes su demanda de amparo en el único motivo de haber sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 C.E., sin tenerse en cuenta que lo que se planteaba en la ejecución de la Sentencia era una cuestión sustantiva y no procesal y que por ello no cabía citar ningún precepto de la Ley adjetiva supuestamente infringido, porque no lo había. La cuestión objeto de debate era la procedencia o no de incluir en la ejecución de la Sentencia, las diferencias salariales de un determinado período de tiempo, sobre cuyo tema no existe ningún precepto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que difícilmente podría ser citado como infringido en un recurso de reposición en la jurisdicción laboral.

Tal providencia vulnera la doctrina de este Tribunal Constitucional contenida en las Sentencias de 21 de noviembre de 1995, SSTC 162/1990, 69/1987 y 113/1988, todas las cuales rechazan la interpretación rígida y estricta del art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consideran que la falta de señalar el precepto de dicha Ley infringido, en estos supuestos, no es motivo suficiente para denegar la tramitación del recurso de reposición.

Antes de analizar el motivo de amparo expuesto, conviene delimitar el ámbito propio de la pretensión que se ejercita, que no es otro, como se ha indicado anteriormente, que el de determinar si el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, a la hora de dictar la providencia que es objeto de impugnación, ha inadmitido a trámite conforme a criterios de racionalidad y proporción, el recurso de reposición formalizado por la parte contra un Auto de fecha precedente dictado por el mismo Juzgado, en el que desestimaba la pretensión de la parte de incluir en la ejecución de la Sentencia las diferencias salariales de un período de tiempo, y sus correspondientes intereses.

Por consiguiente, no resulta ocioso comenzar el análisis del supuesto de autos recogiendo la doctrina de ese Alto Tribunal sobre el derecho a los recursos que, como indica la reciente STC 93/1977, se integra, a excepción de la materia penal, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva únicamente cuando la Ley ha establecido el sistema de recursos, y en los términos, y con los requisitos determinados por el legislador respecto de los mismos.

De igual forma, cabe señalar que constituye doctrina constitucional consolidada (STC 37/1995, por todas), aquella que afirma la necesidad de distinguir entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos, pues el denominado principio pro actione no opera con semejante intensidad en la inicial fase del proceso, en la que el derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer un derecho tiene relieve constitucional, por nacer directamente de la propia Constitución, mientras que en el segundo caso, nos hallamos ante un derecho de simple configuración legal, en el que la solicitud de que sea revisada la respuesta judicial, bien puede agotarse tal pretensión en sí misma con un nuevo pronunciamiento en vía judicial que, apoyado en un medio de impugnación previamente configurado legislativamente, resuelva la pretensión impugnatoria de la parte recurrente.

Igualmente, la doctrina constitucional reiterada ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las Leyes para recurrir, han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y, por ello, atendiendo a su finalidad, de modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.

Pues bien, delimitado ya el ámbito del recurso, se trata de analizar a continuación si la valoración realizada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid en relación con los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 377 L.E.C., han sido interpretados conforme a criterios de proporcionalidad, y, en consecuencia, la inadmisión a trámite de dicho recurso interpuesto por la demandante de amparo ha sido fruto de una decisión sancionatoria razonada, que acordó dicha inadmisión a trámite, o por el contrario, se ha apoyado en un criterio rigorista, incompatible con la doctrina constitucional favorable al pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sometida a la consideración de dicho órgano jurisdiccional.

Conforme a reiterada doctrina constitucional (SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990, 213/1993 y 172/1995, entre otras), la interpretación que en vía constitucional ha de hacerse del último inciso del art. 377 L.E.C. «... y citarse la disposición de esta Ley que haya sido infringida», ha de ser de conformidad con el sentido o finalidad del precepto, de forma que, como cabe impugnar una resolución, no sólo por cuestiones de forma, sino también de fondo, en este último caso se convierte en inútil la cita del precepto procesal que no ha sido infringido o cuestionado, cuando el motivo de la impugnación no atiende a tales razones procesales, en las que sí sería necesario destacar expresamente el precepto en cuestión. Pero si el motivo de la impugnación obedece a razones de fondo o sustantivos, no existe obligación alguna de citar normas procesales que no han sido vulneradas, sino que bastará exponer cuáles han sido los razonamientos en los que se apoya el impugnante para fundamentar su recurso.

Analizando el supuesto de autos, se advierte, como ya anticipa el recurrente, que el objeto de su pretendido recurso de reposición no era la vulneración de supuestos preceptos procesales, sino una cuestión claramente sustantiva, como era la de incluir en la ejecución de la Sentencia las diferencias salariales de un determinado período de tiempo.

Por tanto, resulta evidente, a la vista de lo expuesto, que, a juicio del Ministerio Fiscal, la interpretación del último inciso del art. 377 L.E.C. realizada por el Juzgado de lo Social de referencia ha sido extraordinariamente rigurosa imponiendo a la parte una interpretación formal y restrictiva del presupuesto de admisibilidad establecido por el citado art. 377 L.E.C.

En consecuencia, dicho Ministerio estima procedente la estimación del recurso y el otorgamiento del amparo.

Por lo que se refiere al alcance del amparo que se solicita, considera el Fiscal, que para el restablecimiento en su integridad del derecho a la tutela judicial efectiva vulnerado, será procedente la anulación de la providencia recurrida de 14 de diciembre de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, retrotrayendo las actuaciones al indicado momento procesal, en el que el Juzgado de lo Social proceda a tramitar el recurso de reposición que la parte demandante de amparo interpuso, resolviendo ulteriormente sobre el fondo de la cuestión que le ha sido sometida a su consideración.

Por todo lo expuesto, el Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86, 19, inciso primero, y 80 LOTC, en relación con el art. 372 L.E.C., interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en los términos que se solicitan en el cuerpo de este escrito, con los siguientes pronunciamientos:

A) Otorgamiento del amparo.

B) Reconocimiento del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

C) Anulación de la providencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid de 14 de diciembre de 1995, recaídas en los autos núm. 727/88.

D) Disponer que dicho Juzgado proceda a tramitar el recurso de reposición que la parte recurrente interpuso contra el precedente Auto de 3 de septiembre de 1996.

8. Por escrito registrado el 25 de junio de 1997, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid llevó a cabo las siguientes alegaciones:

A) La solicitud planteada por los recurrentes en amparo, ante el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, pretendía el abono de los salarios según ellos devengados en el denominado período intermedio, mediante la ejecución de la Sentencia recaída con anterioridad a dicho período, ajena a la nueva reclamación en la cual se había declarado el derecho de los actores al nivel salarial de titulados superiores y al abono de parte de los atrasos, en una concreta cantidad, especificada en el fallo de la resolución judicial, que estimaba en parte lo que se había reclamado en la demanda.

Dicha petición es denegada por el Juzgado de lo Social, no en atención al derecho material o sustantivo, sino por razones estricta y exclusivamente procesales. Se entiende por el Juzgado de lo Social, según dice de forma explícita en el Auto de 23 de octubre de 1995, que el cauce de ejecución de Sentencia no es el propio para sustanciar la reclamación de nuevos atrasos formulada por los demandantes, y que deben para ello acudir, en su caso, a la vía de la reclamación de cantidad del procedimiento ordinario.

Debe añadirse que las cantidades reclamadas por los actores se habrían devengado, en su caso, en un período posterior al de la Sentencia de instancia por lo que la cuestión no fue, ni pudo ser debatida en el juicio, y por tanto, no hubo ni pudo haber pronunciamiento judicial al respecto. Su reclamación por la vía de ejecución de Sentencia carece de toda base, de conformidad con la normas procesales y la finalidad de los demandantes, al tratar de incluir tal reclamación en la ejecución de la Sentencia de 3 de julio de 1990 es, precisamente, no entrar a discutir el fondo de asunto, y cuestiones como la posible prescripción total o parcial de las cantidades, respecto a lo cual esta parte, colocada en una situación de indefensión manifiesta ya no podría alegar nada, puesto que de atenderse tal pretensión se trataría de cosa juzgada.

B) No existe, por tanto, pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, esto es, sobre el derecho material o sustantivo en que pudiera fundar la reclamación, y la pretensión no es rechazada porque se haya pagado o no, ni se discuten si se devengaron los conceptos reclamados o no, o, si las diferencias son las que dicen los actores u otras distintas, o si, las cantidades están prescritas. La cuestión que se plantea es solamente procesal.

Si por el recurrente se pretende impugnar dicha resolución, deberá advertir tal y como el art. 377 exige, cuál es la norma procesal que el Juez ha infringido para que éste pueda revisar su pronunciamiento, y entrar, entonces, a conocer sobre el fondo del asunto. La exigencia del art. 377 L.E.C. tiene en este caso pleno sentido, pues citando la norma procesal supuestamente infringida por la resolución impugnada es, precisamente, el único modo de justificar el recurso de reposición que se presenta.

Nada de esto se hace por los recurrentes. Frente a la resolución del Juzgado que desatiende su reclamación por razones procesales, no funda ni alega precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil o Procesal Laboral en contra de la exigencia rotunda y clara del art. 377, que en el presente contexto es lógica y razonable, y de ningún modo, formalista e innecesaria.

C) Por parte de los recurrentes se silencia que el pronunciamiento judicial se produce sobre una cuestión procesal, que por sí misma evidenciaría la falta de fundamento del amparo, precisamente, a la luz de las Sentencias del Tribunal Central que invocan, y que dicho pronunciamiento señala, que su reclamación ha de sustanciarse por el conducto de la reclamación de cantidad ordinaria, correspondiendo, por tanto, en ese caso, al Juzgado que según reparto entienda de la demanda de tutela judicial del derecho de los recurrentes. Pero además, los aquí solicitantes, atendiendo al razonamiento de la resolución que pretendían impugnar mediante el recurso de reposición, acudieron a una reclamación de cantidad ordinaria que fue asignada al Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, procedimiento núm. 270/96, dicha demanda fue admitida a trámite y se celebró juicio oral habiendo recaído Sentencia con fecha 11 de diciembre de 1996, y recurrida ésta Sentencia posterior, resolutoria de dicho recurso de fecha 25 de abril de 1997, y pendiente en la actualidad de nuevo señalamiento para juicio. Así pues, y dado que existe en la actualidad otro Juzgado que está entendiendo del fondo de la reclamación, el amparo constitucional que ahora se reclama resulta en todo caso innecesario.

9. Por escrito registrado el día 6 de junio de 1996, la representación de los recurrentes en amparo se ratificó en lo ya manifestado en su escrito de demanda.

10. Por providencia de 16 de marzo de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se contrae a dilucidar si la providencia de 14 de diciembre de 1995 por la que el Juzgado acordó no haber lugar a admitir el recurso de reposición formulado por los recurrentes contra el Auto de 23 de octubre de 1995 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, en la ejecución de Sentencia 81/1988, dimanante de los autos núm. 727/1988, «al no citarse la disposición infringida de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a lo dispuesto en el art. 377 del referido texto legal», ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Para resolver esta pretensión de amparo debe recordarse que este Tribunal ha tenido ya ocasión de señalar que la exigencia que el art. 377 L.E.C. impone a quien formula un recurso de reposición de citar expresamente en el escrito de interposición la disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil infringida por la resolución recurrida, no debe exigirse de un modo rígido y formalista, que desconozca la finalidad que se persigue con este requisito, por lo que cuando a través del recurso de reposición lo que se impugne no sea el incumplimiento de una norma de carácter procesal sino la infracción de un precepto sustantivo, que tenga relación con el fondo de la cuestión debatida y no con el procedimiento seguido, no cabe exigir al recurrente que cite expresamente un precepto o disposición concreta de la Ley procesal; afirmar lo contrario significaría tanto como obligarle a citar imaginarias infracciones de preceptos procesales. Por consiguiente, cuando el recurso se fundamente exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de citar normas procesales que no han sido vulneradas, razón por la cual la inadmisión en estos casos del recurso de reposición con apoyo en el art. 377 L.E.C., resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, de la que forma parte el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las Leyes procesales (SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990, 213/1993, 172/1995 y 194/1996).

3. La aplicación de la citada doctrina constitucional debe llevar, sin más, a la desestimación del amparo solicitado en el presente recurso, pues, la impugnación formulada por los recurrentes al tener un exclusivo carácter procesal -cual es la impugnación de la resolución judicial relativa a la improcedencia de ventilar en el proceso de ejecución iniciado las pretensiones deducidas por los recurrentes, cuestión que debe ejercitarse en el correspondiente procedimiento judicial seguido al efecto- exige la mención, conforme se establece en art. 377 L.E.C., de la norma procesal que se considera infringida por el órgano judicial, a los efectos de que por éste se pueda proceder a revisar su pronunciamiento, y entrar, consiguientemente, en el caso de que dicho recurso sea estimado, a conocer sobre el fondo del asunto.

Sin embargo, éste no ha sido el proceder de los recurrentes, pese a interponer dicho recurso de reposición no fundan ni alegan como fundamento del mismo precepto alguno de la Ley procesal civil o laboral, vulnerando el requisito que para la válida interposición del recurso exige el citado art. 377. Por tanto, la interpretación llevada a cabo por el órgano judicial de tal precepto procesal debe considerarse, en el presente caso, como lógica, razonable y, desde luego, no arbitraria, sin que pueda calificarse su exigencia de formalista o injustificada, lo que determina que no se haya producido la quiebra constitucional denunciada por los recurrentes en su demanda de amparo, procediendo, como ha quedado dicho, la desestimación del mismo.

Efectivamente, el Auto de 23 de octubre de 1995 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, estimó la petición de los ahora recurrentes en amparo, respecto de los intereses fijados en la Sentencia y del pago de las costas de la ejecución, pero desestimó el resto de las pretensiones.

Recurrido el auto en reposición se declaró por providencia de 14 de diciembre de 1995 no haber lugar a la admisión del recurso toda vez que no se citaba el precepto infringido según establece el art. 377 L.E.C., algo que era de obligado cumplimiento según se acaba de decir.

Por consiguiente, el Juzgado distinguió perfectamente entre pretensiones sustantivas por una parte y procesales por otra, peticiones estas últimas que, a su juicio, debían resolverse en otro proceso, lo que obligaba, a la cita del precepto de esta naturaleza que se consideraba infringido, lo que no se hizo a fin de que el juzgador pudiera con conocimiento de causa decidir.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Adolfo M. M. don Florentino H. B. don Rudesindo D. P. don Alonso M. S. don Juan P. M. don Macario B. G. don Domingo P. V. don Justiniano G. M. y don Gregorio G. A.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

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