STC 43/1989, 20 de Febrero de 1989

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1989:43
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 772/1987

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 772/1987, promovido por la Entidad «L'Union des Assurances de Paris » -IARD-, representada por la Procuradora dona Elsa y defendida por el Letrado don José L. B. B., contra el Auto de aclaración de la Audiencia Provincial de Gerona de 11 de mayo de 1987, dictado en el rollo de apelación 79/86, proveniente de las diligencias preparatorias núm. 20/79 del Juzgado núm. 1 de Instrucción de Santa Coloma . En el procedimiento ha sido parte, además de la recurrente, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel R. P. y B. F., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Con fecha 5 de junio de 1987 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por «L'Union des Assurances de Paris » -IARD-, representada por la Procuradora doña Elsa M. F. G., contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Coloma (diligencias preparatorias 20/79) de 25 de octubre de 1985, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona (rollo de apelación núm. 79/86) de 22 de enero de 1987 y el Auto de aclaración de este último Tribunal de 11 de mayo de 1987.

2. La Entidad demandante se encontraba vinculada por un contrato de seguro obligatorio y voluntario con don José M. M., quien resultó condenado como autor responsable de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos previsto en el art. 565.2.º y 5.º del Código Penal por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Coloma , de 25 de octubre de 1985.

En el fallo de dicha Sentencia se estableció que la Entidad recurrente quedaba subrogada hasta el límite del seguro obligatorio y del voluntario, si lo hubiere, en las obligaciones civiles que se pusieron a cargo del condenado.

La Sentencia fue apelada sin éxito por el acusado, resultando confirmada por la Audiencia Provincial de Gerona mediante Sentencia de 22 de enero de 1987.

3. El 30 de marzo de 1987, la Entidad recurrente se presentó ante la Audiencia Provincial de Gerona alegando la nulidad de las actuaciones en la que había resultado condenada como responsable civil por subrogación. La demandante de amparo sostuvo entonces que no había sido citada al juicio y, en consecuencia, no había sido oída ni había podido ejercer su derecho de defensa. Invocando los arts. 238.3.º LOPJ, 791 L.E.Crim. y 24.2 de la Constitución, solicitó se decretara la nulidad de las actuaciones.

Por Auto de 11 de mayo de 1987, la Sala inadmitió el recurso de nulidad de actuaciones previa audiencia de las partes; el señor M. se opuso a la declaración de nulidad alegando razones legales, jurisprudenciales y materiales, y el Ministerio Fiscal, por contra, no se opuso. En dicho Auto se sostenía que «aun cuando la condena de la compañía recurrente se produjese en primera instancia en las condiciones reseñadas en el primero de los antecitados preceptos (art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), condena que no fue revocada o modificada en sus términos por esta Sala al no ser en su día motivo de impugnación, no cabe en este momento acceder a la pretendida nulidad por ninguna de las citadas vías pues, en cuanto a los recursos, no cabe ninguno al tratarse de una Sentencia definitiva y firme y en cuanto a la apreciación de oficio con arreglo al núm. 2 del segundo de los nombrados preceptos, tampoco cabe por lo mismo al requerirse preclusivamente que se produzca antes de que hubiere recaído Sentencia definitiva».

4. La demanda sostiene la vulneración de varios derechos constitucionales, a saber, el de no información de la acusación formulada, su condena sin ser oída, y los principios básicos de audiencia, asistencia letrada y defensa.

Estas presuntas vulneraciones las fundamenta la actora en la conculcación del art. 791, regla 7ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo que hace referencia a la comparecencia en el juicio oral de los responsables civiles que tengan domicilio conocido. Dado que la demandante no fue nunca emplazada, al producirse su condena sin la preceptiva audiencia, se vio lesionado su derecho a no ser condenada sin haber sido previamente oída. Si se hubiere efectuado la citación en forma, la Entidad recurrente hubiera podido establecer que los términos del contrato de seguro que la vinculaba con el asegurado que fue condenado penalmente excluían los desprendimientos de la carga. El hecho que motiva las actuaciones penales es, precisamente, el desprendimiento de la carga del asegurado y declarado responsable criminal de la imprudencia, el señor J. M. M.. Se concluía la demanda solicitando la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

5. Por providencia de 1 de julio de 1987 se acordó admitir a trámite la presente demanda y dirigirse al Juzgado de Instrucción de Santa Coloma y a la Audiencia Provincial de Gerona para que se remitiera testimonio de las actuaciones de las que este recurso trae causa, y se ordenó el emplazamiento de los que hubieran sido parte en aquéllas para que en el término de diez días pudieran comparecer y manifestar, si lo tenía por oportuno, lo que en su derecho estimaran conveniente.

La Audiencia Provincial de Gerona remitió fotocopia adverada de las actuaciones el 15 de julio siguiente y el 12 de febrero de 1988 tras reclamación, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Coloma remitió el testimonio de sus actuaciones y de las notificaciones a los interesados no recurrentes, quienes no hicieron uso de su derecho.

6. Por providencia de 29 de febrero inmediato se acusó recibo a los órganos judiciales remisores y se acordó dar vista de las actuaciones a la demandante y al Ministerio Fiscal para que, en un término de veinte días, alegaran lo que en Derecho estimaran conveniente.

7. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de marzo de 1988, la recurrente reiteró esencialmente sus peticiones y manifestaciones iniciales, centrado con más precisión el derecho constitucionalmente presuntamente vulnerado que sitúa ahora en la interdicción de la indefensión; aporta en su favor una serie de resoluciones de este Tribunal.

8. En su escrito de alegaciones, presentado el 29 de marzo inmediato, el Ministerio Fiscal centra su argumentación en que, a la vista de la peculiar posición de las compañías aseguradoras en el proceso penal, regulada en los arts. 784 y 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo decisivo no es la falta de comunicación del órgano judicial, sino si han tenido conocimiento extraprocesal o no del asunto. Y ello es así porque, como suele ser ordinario, el asegurado comunica a su aseguradora la existencia del accidente y de la causa penal subsiguiente. Cita el Ministerio Fiscal en apoyatura de sus afirmaciones las SSTC 48/1984 y 93/1987.

A continuación manifiesta que, a la vista de las actuaciones, puede concluirse que la recurrente tuvo conocimiento extraprocesal de la causa, por cuanto el señor M., inculpado, asegurado y condenado criminalmente, declaró ante el Juzgado que había recibido una carta de la Entidad hoy demandante por la que rehusaba hacerse cargo de las eventuales responsabilidades civiles derivadas de los hechos. Y, además, continúa el Ministerio Fiscal, la recurrente en su escrito de 12 de abril de 1987, dirigido a la Audiencia Provincial instando la nulidad de actuaciones, afirma que tuvo conocimiento del siniestro al comunicárselo aquél y que su postura era la de que estaba excluida del pago.

El testimonio del señor M., que puede resultar interesado, es convincente para el Ministerio Público por el hecho de haberlo prestado ante el Juez y ser anterior a la condena.

Concluye sus alegaciones solicitando la denegación del amparo y por otrosí insta el recibimiento del pleito a prueba. Dicha prueba consistiría en la declaración del señor M. respecto a si comunicó a la recurrente la existencia de la causa y que aportara la carta en la que la misma se desentendía del asunto.

9. Por providencia de la Sección Segunda se acordó, amén de la incorporación al expediente de los escritos precitados, conferir un término de tres días a la representación de la recurrente para que se pronunciara sobre el recibimiento a prueba del pleito.

10. En escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de abril siguiente, la representación de la actora se opuso al recibimiento a prueba de la causa. Argumentó para ello que su indefensión radicaba en el incumplimiento de la normativa procesal aplicable por parte de los órganos judiciales, lo que le impidió conocer la acusación formulada contra ella. Aducía, al respecto, doctrina de este Tribunal, en concreto la STC de 18 de abril que, a su decir, es de aplicación también al responsable civil, y asimismo la de 4 de octubre de 1985 relativa al derecho a un proceso con todas las garantías.

11. Por Auto de la Sala Primera de 23 de mayo de 1988 se acordó practicar la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal. Efectuados los trámites oportunos, el señor M. M. compareció ante el Juzgado de Paz y libremente, de acuerdo al texto del precitado Auto, manifestó que la «carta se le ha extraviado» y «también que sí comunicó a la Compañía de Seguros "L'Union des Assurances de Paris " -IARD-, no sólo la existencia del accidente, sino también la de las actuaciones judiciales en el Juzgado de Instrucción de Santa Coloma -diligencias 20/79».

12. Conferido, por providencia de 26 de julio de 1988, un término de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren conveniente respecto de la prueba practicada, el 2 de septiembre se manifestó la demandante y el 16 inmediato el Ministerio Fiscal. Este considera que «la prueba -es- en todo conforme con lo anticipado en nuestro escrito de 23 de marzo de 1988», por lo que lo ratifica en toda su extensión.

En cambio, la recurrente se opone a que se derive de dicha práctica resultado contrario a sus pretensiones. Alega para ello, en primer lugar, dos razones: Por tener el testigo interés directo en la resolución del asunto y por ser de aplicación al presente caso el aforismo testis unus, testis nullus; lo que se corrobora con la no aparición de la carta a la que se ha aludido reiteradamente.

Añade, además, la Entidad aseguradora que «el que el asegurado don José M. M. haya comunicado a nuestra representada el siniestro y la tramitación de actuaciones judiciales contra él, con motivo del mismo, en el supuesto de que tal extremo estuviera plenamente acreditado, no obsta ni impide la indefensión de que ha sido objeto nuestra representada, ni la vulneración de las garantías procesales y constitucionales de audiencia, información y defensa, toda vez que en ningún momento se le ha comunicado procesal o extraprocesalmente que de dichas actuaciones pudiere derivarse resolución condenatoria para la misma, ni se le ha informado de la acusación de que era objeto, no habiéndosele notificado tampoco la declaración del presunto responsable civil directo, habiendo sido condenada sin ninguna información referida a la acusación formulada contra la misma e impedida de toda la posibilidad de defensa, pues ni siquiera le fue nombrado de oficio Abogado y Procurador que la representasen y defendieran».

Concluye su alegato la recurrente afirmando que la doctrina jurisprudencial invocada por el Ministerio Fiscal no es de aplicación a los presentes autos por tratarse de supuestos que acontecieron en procedimientos por juicios de faltas.

En fin, pues, se solicita tener por evacuado el trámite y que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

13. Por Auto de 23 de julio de 1987 la Sala acordó no suspender el cumplimiento de las resoluciones judiciales impugnadas, con requerimiento al Juzgado de Santa Coloma para que dictara lo procedente para que por parte de los beneficiarios de las indemnizaciones se diera caución suficiente.

14. Por providencia de 21 de noviembre de 1988 se fijó el día 16 de enero de 1989 para deliberación y fallo, quedando concluida el día 20 de febrero siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. La cuestión a resolver en el presente recurso de amparo es la de si, como en la demanda se afirma, la recurrente se vió colocada efectivamente en una situación de indefensión, lesiva del derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, por haber sido condenada como responsable civil, en subrogación del condenado, al pago de las indemnizaciones a los familiares de la víctima de un accidente de tráfico, «hasta el limite del seguro obligatorio y del voluntario, si lo hubiere». Esa indefensión se le habría producido por no haber sido citada para comparecer en el juicio celebrado en el Juzgado núm. 1 de Instrucción de Santa Coloma , no habérseles informado de la acusación formulada ni habérsele dado la posibilidad de ser oída y de oponerse a tal condena indemnizatoria, entendiendo que no debería haber corrido con tal responsabilidad de acuerdo con las condiciones del seguro voluntario suscrito con el causante del accidente, que excluía de la cobertura del mismo los accidentes producidos por desprendimiento de la carga, de acuerdo además con el art. 37 c) de la Orden de 31 de marzo de 1977.

En las diligencias previas, incoadas en 1977 por el Juzgado de Instrucción de Santa Coloma , a consecuencia de un accidente de tráfico, la compañía aseguradora hoy recurrente en amparo efectivamente no fue citada, pese a que el imputado había presentado el certificado de seguro obligatorio extendido por aquélla. Estas actuaciones judiciales, anteriores a la entrada en vigor de la Constitución, se acomodaban tanto a la legislación procesal como a la interpretación judicial de la misma, que no posibilitaba a las compañías de seguros ser parte en el proceso penal, entendiéndose que en relación con el seguro obligatorio la intervención en el proceso penal de las Entidades aseguradoras no puede ser otra que la fijada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 784 y 785), conforme a la Ley de 8 de abril de 1967. Este Tribunal, y en relación con el seguro obligatorio del automóvil, ha considerado que el cumplimiento de estos preceptos basta para eliminar la existencia de una indefensión de alcance constitucional (STC 4/1982, de 26 de febrero). No obstante en el presente caso la Entidad aseguradora ha sido condenada, aunque con la cautela o reserva de «si lo hubiera», también a cargo del seguro voluntario, y dicha cautela o reserva puede no ser suficiente en el trámite de ejecución de la Sentencia para liberar a la Entidad aseguradora de la condena en virtud de límites no cuantitativos de aseguramiento contenidos en la correspondiente póliza.

Este Tribunal ha venido manteniendo el distinto tratamiento procesal de la Entidad aseguradora cuando no se trata de seguro obligatorio, sino de seguro voluntario de automóviles. Así, la STC 4/1982, de 8 de febrero, ha sostenido que este tipo de responsabilidad está sometido al tratamiento procesal establecido para la «responsabilidad civil de terceras personas, imponiendo el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 615 a 625 (Ley de Enjuiciamiento Criminal), con exigencia de fianza al responsable y posible contradicción inicial, así como de lo señalado en ius cogens en los arts. 652, 692 y 736 para el proceso de urgencia, que imperativamente otorgan la condición de parte a dicho responsable, y exigen que califique la causa frente a las acusaciones, y conceden finalmente el derecho a defenderse con la amplitud necesaria». Por su parte, la STC 48/1984, de 4 de abril, aun aceptando una restricción de la intervención de las compañías aseguradoras en los procesos de carácter penal, limitada a los problemas indemnizatorios, estima que el derecho y el interés de la compañía de seguros incluye discutir la obligación de pagar la indemnización en relación con una regular vigencia de un contrato de seguro, de modo que si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago «la compañía podría librarse de su obligación. En materia de seguros voluntarios, las compañías aseguradoras poseen, además, interés en la fijación del quantum de la indemnización».

Como nuestra jurisprudencia civil afirma el que del hecho mismo del contrato de seguro voluntario de vehículos de motor, dada su naturaleza, nazca una situación de solidaridad pasiva -asegurado y asegurador frente a la víctima-, que aparece dotada de acción directa contra la compañía aseguradora, situación y potestad que tiene su fundamento y su límite en el contrato mismo, hace que su contenido si, de una parte, es fuente del derecho del asegurado y del tercero frente al asegurador, de otra, permita hacer valer frente a ambos los límites o exclusiones de cobertura expresamente contenidos en la póliza (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1984 y 22 de abril de 1986). Ello significa que la compañía aseguradora en relación con el seguro voluntario podrá alegar, no sólo frente a su asegurado, sino también frente a los terceros perjudicados, exclusiones de responsabilidad por los resultados dañosos acaecidos por un accidente en relación con riesgos excluidos expresamente de cobertura en la correspondiente póliza. Por ello, en lo que se refiere al seguro voluntario, debe darse la posibilidad a la compañía aseguradora, mediante la oportuna citación, de hacer valer en el proceso sus correlativos derechos de personación y defensa para impedir su condena sin ser oída (STC 4/1982, de 8 de febrero).

En el presente caso esas exigencias de emplazamiento no se han cumplido, dándose además la circunstancia de que, según entiende la demandante, el accidente por el que fue condenada tuvo su origen en un desprendimiento de la carga, contingencia que estaba expresamente excluida de la póliza de seguro voluntario. De este modo, aunque los intereses de aquélla eran ajenos al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor del delito (Sentencia de 13 de mayo de 1988), sí que estaba legitimada para intervenir en relación con la responsabilidad derivada para ella del seguro voluntario, tanto en lo tocante a la fijación del montante indemnizatorio, como a la obligación de asumir el pago de la indemnización de acuerdo al alcance de la correspondiente póliza. Ello supone que sus derechos e intereses legítimos estaban afectados por la decisión en el proceso penal, por lo que la solicitante de amparo debería haber sido emplazada personalmente en el mismo, al constar sus datos en el correspondiente certificado del seguro obligatorio, para que hubiera podido comparecer y hacer valer ante el Tribunal aquellos derechos o intereses.

Hemos de examinar ahora si esa falta de emplazamiento personal ha tenido trascendencia constitucional por haber producido indefensión lesiva del derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

2. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso por entender que, aunque la recurrente no fue citada al proceso, tuvo conocimiento efectivo de su existencia, lo que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia constitucional, excluiría la existencia de indefensión de relevancia constitucional. Este Tribunal ha venido afirmando que la indefensión de alcance constitucional es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material produciendo una lesión efectiva (SSTC 118/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio), que, además, la indefensión, no ha de hallar su motivo en la propia postura de quien alega haberla sufrido (SSTC 68/1986, de 27 de mayo; 54/1987, de 13 de mayo; 102/1987, de 17 de junio; 188/1987, de 27 de noviembre, y 34/1988, de 1 de marzo), y que, finalmente, en el supuesto de que se tuviese plena certeza de que el afectado tuvo conocimiento oportuno del proceso, y con una exigible diligencia pudo comparecer y ser oído en él, ha de entenderse que la situación de indefensión creada tuvo como concausa determinante la propia conducta procesal del interesado (SSTC 198/1987, de 14 de diciembre, y 34/1988, de 1 de marzo).

Procede determinar si la indefensión invocada o la situación lesiva en la que dice encontrarse la demandante está motivada no sólo por el incumplimiento judicial de la normativa procesal, sino también por la propia negligencia de la parte, su torpeza o el deliberado ánimo de colocarse al margen del proceso, cuya existencia conoció, no obrando con la exigible diligencia para comparecer en él y defender sus derechos e intereses, e intentando aprovecharse luego de la deficiente actuación judicial para impugnar fuera del orden judicial y en esta vía de amparo una decisión judicial con la que no esta conforme. De apreciarse que la presunta lesión es debida al comportamiento de la recurrente, habría, en consecuencia, que denegar el amparo.

La actora ha venido afirmando reiteradamente que no ha tenido nunca conocimiento de la causa seguida contra su asegurado. Sin embargo, como argumenta muy fundadamente el Ministerio Fiscal, cabe deducir sin ninguna duda la existencia de ese conocimiento extraprocesal de las actuaciones por comunicación de su asegurado, al menos desde el momento en que le hizo saber a éste por escrito que se negaba a aceptar sus responsabilidades con vistas al accidente. De la existencia de esa comunicación escrita se tiene constancia no sólo por la declaración sumarial del asegurado, y su ratificación en la prueba del presente pleito constitucional, sino por la propia manifestación de la parte que en su recurso de nulidad de actuaciones hace expresa referencia a la misma, cuando literalmente afirma que «dicha exclusión de cobertura fue notificada fehacientemente al asegurado en su día». Esta comunicación demuestra además que a la solicitante de amparo le constaba la posibilidad de que entrara en juego la responsabilidad del asegurado más allá de los límites del seguro obligatorio, en cuanto que se refiere a una limitación de responsabilidad contenida en la póliza del seguro voluntario. Ya en ese momento tuvo ocasión claramente de personarse en el correspondiente procedimiento penal en relación con ese seguro voluntario.

En lo tocante al propio comportamiento procesal de la recurrente, no deja de llamar la atención también que, sin haber recibido notificación o comunicación alguna, presentara un recurso de nulidad de actuaciones casi inmediatamente después de la notificación a las partes de la Sentencia, lo que permite también abrigar la convicción del conocimiento extraprocesal de las diligencias penales. Por tanto, resulta aplicable al presente caso la doctrina constitucional de que constituye una circunstancia obstativa de la indefensión del art. 24.1 de la Constitución el conocimiento por la compañía aseguradora del proceso penal «de manera que conociendo el proceso se hubiera producido un voluntario apartamiento respecto a él» (STC 48/1984, de 4 de abril). Siendo esto así, es obligado rechazar la queja de amparo que se nos ha formulado en el presente recurso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por «L'Union des Assurances de Paris » - I.A.R.D.-.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

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