STC 23/1986, 14 de Febrero de 1986

PonenteDon Jerónimo Arozamena Sierra
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1986:23
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 746/1984

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo 746 de 1984, interpuesto por el Procurador don José M. R., en nombre de don Juan G. B.á, asistido del Abogado don Pablo M. P., contra Sentencia del Juez de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca, de fecha 28 de enero de 1984, recaída en el procedimiento 80/1983, confirmada por la Sentencia de 28 de septiembre de 1984 dictada por la Sala de Peligrosidad y Rehabilitación Social, habiendo intervenido en este proceso de amparo el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente, el Presidente de la Sala don Jerónimo A. S., quien expresa el parecer de la misma

Antecedentes

1. El Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca, instruyó contra Juan procedimiento en el que recayó Sentencia el 28 de enero de 1984, por la que se impuso al expedientado, después de declarar su peligrosidad social, las medidas siguientes: A) Para cumplimiento simultáneo: a) internamiento en establecimiento de trabajo por tiempo de seis meses a un año; b) incautación de efectos; c) multa de 20.000 pesetas. B) Para cumplimiento sucesivo: Prohibición de residir en Baleares durante seis meses y sumisión a la vigilancia de los delegados durante un año. La declaración de estado de peligrosidad social se basó en los siguientes hechos: «Que el expedientado Juan , cuyas demás circunstancias personales ya constan, ha participado activamente como transportista y en operaciones de carga y descarga de grandes cantidades de hachís, siendo miembro integrante en este concepto de una organización dedicada al tráfico de dicha sustancia, colaborando en ella al menos en los meses de abril y septiembre de 1982, y efectuando además por cuenta de la organización desplazamientos a la ciudad de Melilla con la finalidad de concertar operaciones de tráfico de hachís». La fundamentación de la Sentencia es que «los hechos declarados probados y demás actuaciones obrantes en autos, sitúan claramente al expedientado en el supuesto 8.° del art. 2 de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, concurriendo además el requisito de la peligrosidad social que exige el apartado B) del citado artículo y Ley ya que la realización de estas operaciones por sí misma y teniendo en cuenta su perniciosa finalidad puede ser considerada socialmente peligrosa». Contra esta Sentencia interpuso el expedientado recurso de apelación ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, resolviéndose el recurso por Sentencia de 28 de septiembre de 1984, que desestimó la apelación y confirma la Sentencia apelada.

2. El Procurador don José M. R. interpuso el 27 de octubre de 1984 recurso de amparo, por el que solicitó la anulación de las Sentencias del Juzgado y de la Sala invocando la violación de los siguientes derechos fundamentales: A) El que proclama el art. 25.1 de la Constitución, porque contra el expedientado se sigue la causa 77/1983, del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, en el que ha sido procesado, en la que debe dilucidarse su responsabilidad penal, de modo que se quebranta el indicado derecho al imponérsele unas medidas por apreciación de un estado de peligrosidad; B) el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley que es, en el caso, el que conoce de la causa penal; C) la medida de seguridad impuesta consistente en el internamiento en un establecimiento de trabajo vulnera los derechos proclamados en los arts. 17.1 y 25.1 y 2 de la Constitución, pues se trata de una medida de privación de libertad que sólo procede en caso de la previa comisión de un delito, y, además aun internándole en un centro de trabajo, habría de reputarse contraria al art. 25.2 mencionado que veda las medidas de seguridad consistentes en trabajos forzados; D) las medidas de seguridad impuestas son contrarias al art. 25.1 y 2 de la Constitución, pues las medidas contempladas son posdelictuales, ya que han de aplicarse a los condenados, citando el art. 130 del proyecto de Ley Orgánica del Código Penal, según el cual «no podrá imponerse medida de seguridad alguna sino en virtud de resolución del Tribunal que haya conocido del delito enjuiciado»; E) la prohibición decretada al recurrente de residir en Baleares conculca el derecho fundamental a la libertad de residencia y circulación proclamado en el art. 19.1 de la Constitución; F) la condena anticipada, cuando puede ser absuelto en la causa penal, vulnera el derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución.

3. Por providencia del 14 de noviembre de 1984 se admitió a trámite la demanda de amparo; se cumplió lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, y recibidas las actuaciones se pasó al trámite del art. 52 de esta misma Ley, para alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal.

A) El recurrente, en sus alegaciones, reiteró lo que dijo en su demanda: a) La declaración de peligrosidad social y subsiguiente imposición de medidas de seguridad constituye una transgresión del derecho fundamental de todo ciudadano a ser condenado o sancionado única y exclusivamente en caso de comisión del delito, falta o infracción administrativa (art. 25.1), entendiendo sólo posibles las medidas postdelictuales; b) se contraviene el principio non bis in idem cuando unos hechos constitutivos de delito son también objeto de sanción distinta de la penal, por lo que procederá lo que se resuelva en la causa penal que se sigue en el Juzgado Central, pero no una doble incriminación; c) se conculca el derecho a ser juzgado por el Juez predeterminado por la Ley, que es el Juez competente por razón de delito (art. 24.2); d) la medida de internamiento conculca el art. 25.2 pues no puede consistir en trabajos forzados; e)se conculca el derecho proclamado en el art. 17.1 pues el cumplimiento real de las medidas de internamiento es en un centro penitenciario; f) la medida consistente en prohibirle residir en Baleares conculca el derecho proclamado en el art. 19.1, pues sólo los condenados pueden ver restringidos sus derechos fundamentales. Después de estas concretas consideraciones, añade que lo que está cuestionando es la constitucionalidad de la vigente legislación especial en materia de peligrosidad social, que entiende no es conforme con el principio de legalidad penal y su aplicación vulnera derechos y libertades fundamentales.

B) El Ministerio Fiscal se opuso al otorgamiento del amparo y, en sus alegaciones, después de hacer una exposición de los hechos, sostuvo: a) Que no le ha sido impuesta una pena, sino una medida de seguridad, conforme a los arts. 8.2 y 6.6 de la Ley de Peligrosidad Social (Ley 16/1970, de 4 de agosto, modificada por la Ley 77/1978, de 26 de diciembre), según el sistema dualista vigente en nuestro Derecho, y en atención a una peligrosidad predelictual; b) el estado de peligrosidad puede ser postdelictual y predelictual; se aplica por los órganos jurisdiccionales creados por la Ley de 1970; c) de lo que antecede puede concluirse que la pretensión principal del recurrente, basada en que no pueden imponerse medidas de seguridad porque enmascaran verdaderas penas y que, en todo caso, tienen que ser postdelictuales, decae porque no se ha violado el art. 25.2 de la Constitución; d) el otro argumento principal del recurrente es que por la misma conducta por la que ha sido sometido a la Ley de Peligrosidad Social se le sigue causa penal, respecto de lo cual no hay elementos suficientes, pues sólo se cuenta con testimonio del Auto de procesamiento, aunque puede deducirse que los hechos establecidos en el Auto de procesamiento y los consignados en las Sentencias que se impugnan tienen un mismo origen, la pertenencia del hoy recurrente a una amplia organización que traficaba con grandes cantidades de hachís, pero no son exactamente idénticos como se advierte por las referencias temporales que se hace; e) dado el sistema dualista, la conclusión no puede ser otra que la compatibilidad entre el «delito» y el «estado peligro», pues el non bis in idem requiere la identidad de la cosa juzgada, y aquí se trata de la coexistencia del Código Penal y de la Ley de Peligrosidad Social; f) no se ha quebrantado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues los requisitos exigidos por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1983, y que son que haya sido creado por la Ley previamente, que ésta le haya investido de jurisdicción y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional, concurren en el caso; g) tampoco se ha producido la violación del derecho a la presunción de inocencia, pues las alegaciones de la demanda podrían conectar con el principio non bis in idem, y, por tanto, con el de legalidad, pero no con el de presunción de inocencia; h) las medidas de seguridad pueden ser, porque la Constitución no lo impide, privativas de libertad o restrictivas de derecho y si la Ley ordinaria así lo establece no se vulnera el art. 17.1 ni el 25.2; y las alegaciones que se hacen a los trabajos forzados, son extemporáneas porque para nada se mencionan en las resoluciones recurridas; y el temor que se denuncia de que podría cumplirla en un establecimiento común, basta recordar constante doctrina del Tribunal Constitucional, sobre previsión de vulneraciones futuras o eventuales.

4. El Ministerio Fiscal solicitó el recibimiento a prueba y propuso como medios de prueba: a) El atestado policial que obra en la causa 77/1983 y b) el atestado íntegro que dio lugar a la incoación del sumario núm. 2 de Palma de Mallorca, del que al parecer, el anterior trae causa. Dado traslado de esta petición al recurrente se opuso al recibimiento a prueba. La Sala, sin embargo, recibió el proceso a prueba, acordando la siguiente: a) Que se traiga a estos autos la certificación que obra en la pieza de suspensión expedida por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2; b) que se traiga a estos autos certificación de la Sentencia recaída en la causa 77/19183, si es que dicha causa estuviere fallada.

La prueba admitida ha dado el siguiente resultado: a) Que Juan y otros fueron procesados en la causa 77 de 1983, por un delito contra la Salud pública, previsto y penado en el art. 344 del Código Penal pero esta causa fue sobreseída; b) que Juan y otros fueron condenados por Sentencia de 28 de junio de 1984, en la causa 1/1983, del Juzgado Central núm. 4 por delito contra la salud pública.

Por providencia de 24 de abril se acordó incorporar al proceso la prueba documental practicada y dar vista al demandante y al Ministerio Fiscal para alegaciones. En este trámite el Ministerio Fiscal ha alegado que de la prueba se sigue que queda desvirtuado el alegato del recurrente en lo que se refiere al supuesto procesamiento por los mismos hechos en la causa 77/1983 del Juzgado Central núm. 2 pues con la certificación de la Audiencia Nacional, se constata que dicha causa fue sobreseída; por otra parte, la otra causa (1/1983 del Juzgado Central núm. 4) en la que recayó Sentencia condenatoria para el recurrente de amparo y otros, también unida a estas actuaciones, se refiere a hechos distintos y diferenciados.

Sobre la prueba practicada nada ha alegado la parte demandante.

5. Por providencia de 8 de mayo de 1985 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 19 de junio siguiente, y por providencia de 3 de julio se acordó para mejor proveer la práctica de la prueba consistente en traer a las actuaciones certificación referida al estado actual de la causa seguida contra el recurrente en el Juzgado de Instrucción Central núm. 2, bajo el núm. 77/1983, prueba que no quedó cumplimentada hasta el 15 de octubre, por lo que por providencia del 23 de octubre del mismo año se puso de manifiesto a la parte y al Ministerio Fiscal, presentando éste el 6 de noviembre escrito respecto de esta prueba acordada para mejor proveer, respecto a la pendencia de una causa penal contra el recurrente por los mismos hechos. Por providencia del 5 de febrero quedó señalado para deliberación y votación el 12 del mismo mes.

Fundamentos jurídicos

1. Como se ha dicho en los antecedentes, el recurrente alega como motivo central de su amparo la vulneración de lo que dispone el art. 25.1 de la Constitución porque -se dice- la jurisdicción de Peligrosidad y Rehabilitación Social no podría «imponer penas, aun cuando sean denominadas medidas de seguridad, por hechos que han de ser enjuiciados por los Tribunales penales», circunstancia ésta que se habría producido en el presente caso, ya que las conductas del actor que fueron enjuiciadas por su inclusión en el art. 2.8.° de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social son las mismas, sustancialmente, por las que se sigue contra él un proceso penal ante otro órgano jurisdiccional, para determinar si aquellos mismos hechos incurrieron en el tipo penal previsto en el art. 344 del Código Penal. Este planteamiento cuestiona, en términos generales, la constitucionalidad de toda medida de seguridad que no subsiga, en su imposición, a la condena penal por razón del delito; y adquiere en el caso actual una relevancia especial al estar integrado el supuesto de estado peligroso del art. 2.8.° de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social en un «tipo de hecho» propio del campo de la pena. Se está contemplando en el mencionado precepto «hechos» ya recogidos y sancionados por el Código Penal en su art. 344. Se entronca la cuestión con el principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 de la Constitución, a cuyo tenor ha de entenderse que no caben medidas de seguridad sobre quien no haya sido declarado culpable de la comisión de un ilícito penal, y, en el caso, dada la identidad de tipos definidos en los arts. 2.8.° y 344 mencionados, con el principio ne bis in idem, principio que aunque no aparezca constitucionalmente consagrado de manera expresa, nada impide reconocer su vigencia en nuestro ordenamiento, como hemos dicho últimamente en la Sentencia del 27 de noviembre de 1985 (publicada en el «Boletín Oficial» del 17 de diciembre) porque el principio en cuestión está íntimamente unido a los de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos en el art. 25.1 de la Constitución. La imposición de medidas de seguridad con anticipación a la punición de la conducta penal y la concurrencia sobre un mismo hecho de pena y medida de seguridad son, pues, contrarias al principio de legalidad penal, ya que por un lado no cabe otra condena -y la medida de seguridad lo es- que la que recaiga sobre quien haya sido declarado culpable de la comisión de un ilícito penal, y por otro lado, no es posible sin quebrantar el principio non bis in idem, íntimamente unido al de legalidad, hacer concurrir penas y medidas de seguridad sobre tipos de hecho igualmente definidos, y ello aunque se pretenda salvar la validez de la concurrencia de penas y medidas de seguridad diciendo que en un caso se sanciona la «culpabilidad» y en el otro la «peligrosidad».

2. Con ser bastante para otorgar el amparo lo que acaba de decirse, conviene hacer algunas consideraciones sobre otros motivos del recurso. En inmediata relación con la argumentación que hace el actor dentro de lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución sostiene que se ha quebrantado su derecho a la presunción de inocencia, esto es su derecho a ser presumido inocente hasta la definitiva Sentencia que ponga fin a la causa penal. Como las medidas de seguridad le han sido impuestas con anterioridad a la decisión sobre el juicio penal y por tanto cuando el juicio penal sobre los «hechos» tipificados también como supuestos subsumibles en el art. 344 del Código Penal no se había producido -y todo parece que no se ha producido, al menos, cuando recabamos para mejor proveer la prueba dirigida a constatar este hecho- está abierta la posibilidad contraria al derecho a la presunción de inocencia de que los hechos de que se partió para imponer la medida de seguridad no se estiman probados por el órgano jurisdiccional al que corresponde enjuiciar penalmente al recurrente. Semejante posibilidad entrañaría, junto a una reiteración de ius puniendi del Estado respecto de unos mismos hechos una abierta contradicción con el derecho a la presunción de inocencia por cuanto se le estaría presumiendo culpable antes de que en proceso penal por delito se dilucidara su culpabilidad.

3. Con el mismo engarce en la argumentación desarrollada al hilo del art. 25.1 de la Constitución, se dice también por el recurrente que se ha vulnerado su derecho a ser juzgado por el Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la Constitución), lo que significa -se dice en la demanda- ser juzgado por el Juez competente para conocer del delito, ya que ninguna conducta que no sea constitutiva de una infracción penal puede dar lugar a condena, ni, por tanto, a medidas de seguridad que no sean posdelictuales. El precepto que acabamos de citar garantiza a todo ciudadano un Juez que perteneciendo al orden jurisdiccional ordinario (con la excepción que recoge el art. 117.5 de la Constitución) venga previamente determinado mediante la institución jurídica pública de las atribuciones jurisdiccionales y competenciales. Como dijo nuestra Sentencia de 31 de mayo de 1981 (publicada en el «Boletín Oficial» del 17 de junio) «el derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la Ley, consagrado en dicho artículo, exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional». No es desde esta perspectiva como se invoca al derecho al Juez ordinario predeterminado, pues los Jueces de Peligrosidad y Rehabilitación Social -y la Sala de apelación- si bien son órganos jurisdiccionales especializados, están creados previamente por la norma jurídica, que ha definido sus ámbitos jurisdiccionales y sometido a un régimen orgánico que garantiza los caracteres definidores que señala el art. 117.1 de la Constitución. No es esto lo que se denuncia por el recurrente; lo que el recurrente sostiene es que no son posibles, en el caso, medidas de seguridad predelictuales, lo que ha de verse como hemos hecho anteriormente, desde la perspectiva del principio de legalidad.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan G. B.á y, en consecuencia:

Anular las Sentencias de 28 de enero de 1984 y de 28 de septiembre del mismo año pronunciadas, respectivamente, por el Juzgado Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca y por la Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

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