STC 306/1993, 25 de Octubre de 1993

PonenteDon Alvaro Rodríguez Bereijo
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1993:306
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.516/1990

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.516/90, interpuesto por don Miguel C. L. don Antonio B. M. don Sebastián B. M. y don Rafael C. B. representados por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, y asistidos del Letrado don Manuel Serra Domínguez, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de septiembre de 1990, desestimatoria contra la dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona en autos sobre prestaciones del Fondo de Garantía Salarial. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 30 de octubre de 1990 y registrado en este Tribunal el 31 de octubre siguiente, don José M. R. Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Miguel C. L. don Antonio B. M. don Sebastián B. M. y don Rafael C. B. recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de septiembre de 1990, desestimatoria del recurso de suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, recaídas en autos sobre prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.

2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:

a) Los cuatro recurrentes prestaban sus servicios como trabajadores de una determinada empresa, cerrada en junio de 1980. Interpuesta demanda por despido, en los trámites previos al procedimiento, se alcanzó conciliación ante el IMAC el 18 de julio de 1980, en la que la empresa reconocía a los actores el derecho a percibir indemnizaciones por valor total de 2.246.469 pesetas

b) Instada ejecución de esta conciliación se obtuvieron dos Autos: uno, de agosto de 1982, en el que se despachaba la ejecución y otro, de mayo del mismo año, en el que se declaraba la insolvencia de la empresa.

c) El 13 de julio de 1982 los ahora recurrentes presentaron solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). Tal solicitud fue rechazada por Resolución de 26 de julio de 1982. Interpuesto recurso de alzada contra ésta, fue confirmada por Resolución de la Secretaría General de FOGASA, de 9 de octubre de 1984.

d) Posteriormente, los ahora recurrentes interponen recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del FOGASA que es desestimado por Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 10 de noviembre de 1986. Presentado recurso de apelación, es desestimado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declara la incompetencia por razón de la materia de la jurisdicción contencioso-administrativa, remitiendo a los actores a la jurisdicción laboral.

e) Reiterada la pretensión ante la jurisdicción social, es desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona de 11 de octubre de 1989. Este pronunciamiento es confirmado, en fin, por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de septiembre de 1990.

3. El recurso de amparo se dirige contra estos dos últimos pronunciamientos a los que se imputa vulneración de los arts. 14 y 24 C.E. Todas las Resoluciones recaídas en el procedimiento han entendido que la conciliación administrativa no es título suficiente para justificar la intervención del FOGASA, dado el tenor literal del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores -cuya primitiva versión, vigente en el momento del despido, establecía que «el FOGASA abonará las indemnizaciones reconocidas judicial o administrativamente-».

A juicio de los recurrentes, la exclusión de la conciliación administrativa implica diversas vulneraciones constitucionales:

a) Ante todo, del art. 14 C.E. toda vez que la jurisprudencia anterior a la reforma del Estatuto de los Trabajadores de 1984 había reconocido expresamente la obligatoriedad de la intervención del FOGASA en los supuestos de conciliación judicial. En consecuencia, siendo sustancialmente análogos el régimen y la finalidad de ambas conciliaciones, el distinto tratamiento que posibilita la Sentencia impugnada incurre en vulneración del principio de no discriminación.

b) Por lo que se refiere al art. 24 C.E., éste viene infringido, a juicio de los actores, por la absurda situación que se produce, diferente a la que se da con respecto a otras prestaciones (v.gr., desempleo): están obligados por la Ley a acudir al trámite de conciliación administrativa previa y, sin embargo, de tener ésta éxito, quedan privados de su derecho a las prestaciones del FOGASA.

Solicitan se les conceda el amparo y, en su consecuencia, se anulen las Sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia y se reconozca el derecho a percibir del FOGASA la indemnización por despido.

4. Por providencia, de 10 de diciembre de 1990, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, en uso de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal las causas de inadmisibilidad establecidas en el art. 50.1 a) en relación al 49.2 a) LOTC, la del 44.1 a) LOTC y la del 50.1 c) LOTC.

5. El 27 de diciembre de 1990 registró en este Tribunal el señor M. R. su escrito de alegaciones al que acompañaba el documento original que acreditaba su representación.

En el mismo alegaba que no se había producido la manifestada falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria, puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina, teniendo carácter excepcional, no procedía contra cualquier Sentencia dictada por los Tribunales Superiores de Justicia, sino sólo en los casos previstos en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, que no concurrían en este supuesto.

Asímismo, en cuanto a la carencia de contenido constitucional de la demanda venía a reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en la demanda de amparo.

6. El 11 de enero de 1991, registró el Ministerio Fiscal sus alegaciones.

En primer lugar, estimaba que no podía considerarse que en un caso como el presente se pudiera apreciar falta de agotamiento de la vía judicial, por no parecer exigible al caso la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En segundo lugar, en cuanto al contenido constitucional de la demanda, consideraba el mismo inexistente.

De un lado no entendía que se hubiera vulnerado el art. 14 C.E., ya que el término de comparación ofrecido por el demandante era más bien abstracto, en tanto que la Sentencia recurrida no hablaba de reconocer consecuencias en relación al FOGASA en la conciliación administrativa y no en la conciliación judicial, pues indicaba «que la conciliación, en todos los supuestos, no constituye resolución judicial alguna...».

De otro lado, consideraba que tampoco se había vulnerado el art. 24.1 C.E., pues entendía que la queja planteada al respecto por el recurrente era más bien una cuestión de legalidad ordinaria.

7. Por providencia, de 28 de enero de 1991, la Sección acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, y en su virtud reclamar las correspondientes actuaciones judiciales de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y del Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, y, de este último Juzgado, además, que emplazara a los que hubieran sido parte en el proceso para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso de amparo y defender sus intereses.

8. Por escrito, registrado en este Tribunal el 7 de febrero de 1991, el Abogado del Estado compareció ante este Tribunal para personarse en el presente proceso de amparo.

9. Por providencia, de 14 de marzo de 1991, la Sección acordó acusar recibo al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y al Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona de las actuaciones remitidas, así como dar vista de las mismas al recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones pertinentes.

10. El 11 de abril de 1991 entrega sus alegaciones el Procurador, señor M. R., en nombre y representación de los demandantes de amparo; en las mismas reitera la denuncia de vulneración de los arts. 14 y 24 C.E., exponiendo, en síntesis, la razones y argumentos aducidos en sus anteriores escritos de demanda y de alegaciones.

11. El Abogado del Estado registró sus alegaciones ante este Tribunal el 9 de abril de 1991.

En las mismas se opuso a la concesión del amparo solicitado.

Entendía, en primer lugar, que no se había producido vulneración alguna del art. 14 C.E. De un lado, porque los recurrentes no aportaban un término de comparación válido, limitándose a citar Sentencias que no habían sido dictadas por el mismo órgano jurisdiccional del que emana la Sentencia ahora recurrida en amparo, y que se referían además a casos en los que no concurría identidad sustancial con el aquí contemplado. Por ello, no puede apreciarse vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

De otro lado, porque entiende que la conciliación administrativa tiene determinadas singularidades, de las que se destaca que la misma carece de las garantías derivadas de la intervención judicial, y que el acuerdo logrado en esa sede tiene las características propias de una transacción extrajudicial, que es bien diferente a la que tiene lugar mediando la presencia del Juez, de modo que una y otra conciliación no son comparables, y ello justifica el criterio de que el FOGASA no responda por las conciliaciones ocurridas ante el IMAC y sí por las sucedidas ante el Juez.

En segundo lugar, concluía el Abogado del Estado que no había existido infracción del art. 24 C.E., pues la Sentencia recurrida había resuelto de manera motivada las pretensiones deducidas, sin originar indefensión. Los demandantes llegaron a un acuerdo con la empresa, y el incumplimiento por ésta de lo acordado no ha implicado una falta de tutela judicial.

12. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 11 de abril de 1991. En las mismas interesaba la desestimación del recurso de amparo.

Además de reproducir en lo sustancial las alegaciones que anteriormente efectuó en la fase de audiencia previa a la admisión a trámite del presente recurso, indicó lo siguiente:

La conciliación opera como un acto procesal cuya naturaleza sería estrictamente contractual, afectando tan solo a los que la convienen.

El FOGASA, si no aparece constituído como parte en el proceso y acto, no podría entenderse vinculado a tal acto.

No puede desconocerse prima facie que resulta anómalo que la conciliación se prescriba como obligatoria y acordada, se finalice el pleito y cuando se ejecuta lo conciliado el FOGASA no se considere concernido por el acuerdo. Pero ello puede justificarse en que cuando se plantea judicialmente la conciliación se desconoce la posición de insolvencia del demandado y por ello el FOGASA no puede ser llamado a tal acto. Sólo en fase de ejecución de Sentencia se revela la insolvencia y es entonces cuando aparece la función subsidiaria del FOGASA. Que éste no aparezca concernido por dicho acuerdo podría justificarse entre otros argumentos, a fin de evitar posibles fraudes concertados entre demandante y demandado, sabedores de la posición de garantía final del FOGASA.

Con ello lo que se reafirma es que el FOGASA no cumple una función de responsabilidad objetiva universal, sino que sólo responde como consecuencia de resoluciones judiciales y administrativas, excluyendo los despidos o extinción contractuales.

El punto crucial de la cuestión ahora suscitada y que parece ignorar la demanda es la ausencia del FOGASA en la transacción obtenida en el IMAC, a lo que se anudaría la posible indefensión que surgiría de aceptar la tesis de la demanda, la cual acabaría en que el FOGASA no podría haber alegado cuanto conviniese a su posición procesal.

En síntesis, entiende el Ministerio Fiscal que interpretar el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 2.2 del Real Decreto-Ley de 16 de noviembre de 1979, en el sentido de incluir en el ámbito de cobertura del FOGASA sólo las cantidades fijadas a resultas de una conciliación administrativa o también las alcanzadas en conciliación en sede judicial, es un asunto de legalidad ordinaria que no afecta al art. 14 C.E.

Tampoco observa el Ministerio Fiscal indicio alguno de vulneración del art. 24 C.E.

Los demandantes utilizaron el camino legal y, entre otros expedientes procesales, la obligatoria conciliación; que al contenido de ésta en relación con un tercero, FOGASA, no se le otorge efecto alguno, no parece que puede afectar al derecho de tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

El acudir a la conciliación constituye un presupuesto procesal imprescindible y obligatorio.

Pero la obtención de un acuerdo y su ratificación en sede judicial puede afectar tan solo a las partes pactantes y no al FOGASA, ya que en dicho acto no se ha acreditado situación de insolvencia del demandado. El cumplimiento de la normativa que como hemos visto no aparece en su interpretación judicial ni arbitraria ni desproporcionada, no supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), sino precisamente su puntual observancia. Esto acredita a posteriori, en ejecución de Sentencia, pero no parece lícito entender en ese momento que la posición del FOGASA sea, sin más, de una responsabilidad objetiva universal.

13. Por providencia, de 21 de octubre de 1993, la Sala Segunda acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 25 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de septiembre de 1990, y la del Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, de 20 de octubre de 1989, han vulnerado los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1 y 14 C.E.

Según la demanda, ambas violaciones tienen su origen en la declaración por las Sentencias impugnadas de que el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) no debía responder del importe de las deudas salariales de que era deudor un empresario declarado insolvente, porque tal importe había sido fijado en el trámite de conciliación preprocesal celebrado entre éste y los trabajadores despedidos ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC). El art. 14 C.E. habría sido trasgredido, a decir de los demandantes, pues, según una reiterada doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el FOGASA garantizaba el cobro por los trabajadores «de las sumas conciliadas ante la Magistratura de Trabajo en la conciliación previa al juicio», resultando, por tanto, discriminatorio que no se aplicara tal criterio al supuesto sustancialmente idéntico que es el de la conciliación prejudicial. De otro lado, la vulneración del art. 24.1 C.E. residiría en el hecho de que, al reconocérsele a los actores el derecho que pedían en el obligatorio trámite de la conciliación preprocesal, era ya imposible continuar el juicio ante la Magistratura de Trabajo, restando únicamente solicitar de la misma que ejecutara el sentido de lo acordado, ejecución que fue denegada por los órganos judiciales, produciéndose así la alegada falta de tutela judicial efectiva.

2. Respecto de la vulneración del art. 14 C.E., en la demanda de amparo se expone un doble orden de argumentaciones: en primer lugar, se aduce que los Tribunales del orden de lo social no han seguido una pauta claramente fijada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que entiende que el FOGASA respondería en los casos en que la cantidad objeto de su cobertura se hubiera fijado en el trámite de conciliación judicial, y no sólo a resultas de una Sentencia judicial o de una Resolución administrativa firme. En segundo lugar, censura el demandante el propio carácter discriminatorio de la mencionada tesis, si ha de entenderse en el sentido de que, caso de que el acuerdo conciliatorio no se alcanzara ante el Magistrado sino en la conciliación previa ante el IMAC -como aconteció en el presente caso- no respondería el FOGASA y sí lo haría, en cambio, si la conciliación tuviese lugar ante el Juez, toda vez que entre ambas conciliaciones existe una identidad sustancial que no permite un tratamiento jurídico diferente.

Es doctrina reiteradísima de este Tribunal que para apreciar la existencia de una lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley se precisa, entre otros requisitos, el de que la decisión provenga de un mismo órgano judicial (SSTC 159/1989, 235/1992, 90/1993, 114/1993, entre otras muchas). Este presupuesto básico no concurre en este caso, como tampoco el de la falta de motivación razonable del cambio de criterio adoptado para el caso por la Sentencia recurrida (STC 114/1993); los recurrentes se han limitado a citar un haz de Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de las que él afirma que contienen una doctrina diversa a la ahora sostenida por las aquí recurridas, dictadas, en cambio, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona. Tal constatación basta, sin necesidad de mayor razonamiento, para concluir que no ha existido la denunciada vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

De otro lado, las Sentencias aquí recurridas no aplicaron al caso una doctrina en sí misma discriminatoria. En efecto, en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se sostiene que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del extinguido Tribunal Central de Trabajo, ni en la conciliación alcanzada ante el IMAC, ni en la lograda ante el Juez, lo allí acordado puede afectar al FOGASA en virtud del art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, que exige que la citada entidad sólo debe abonar las deudas reconocidas en Sentencia o resolución administrativa firme, pero no las reconocidas en virtud de pacto o conciliación, con independencia de que esta última haya tenido lugar ante el IMAC -u órgano equivalente o ante el Juez. No hay, pues, tratamiento diferenciado de situaciones idénticas que permita trabar cabalmente un juicio constitucional de igualdad, toda vez que la situación de partida (trabajadores que acuerdan la conciliación) es objeto de igual tratamiento en la interpretación del órgano judicial. Y sólo ha contemplado de manera distinta la conciliación respecto de la sentencia judicial o resolución administrativa, pero es evidente que se trata de situaciones de partida distintas cuyo tratamiento diferente -sobre todo desde el punto de vista de la prevención de posibles fraudes en nada vulnera el art. 14 C.E.

Por lo demás, la interpretación que propone el actor del art. 2.2 del Real Decreto-ley de 16 de noviembre de 1978 en el sentido de que el «reconocimiento judicial» de las deudas a cubrir por el FOGASA se debe equiparar a la conciliación alcanzada en el IMAC, interpretación no seguida en este caso por las resoluciones judiciales recurridas, no refleja sino una discrepancia en el plano de la legalidad ordinaria carente de relevancia constitucional.

3. En lo que respecta a la alegada vulneración del art. 24.1 C.E., centran los actores su censura en el hecho de que ellos hicieron lo ordenado por la Ley, acudir a la conciliación ante el IMAC, y puesto que en esa vía le fue reconocida su pretensión por la parte demandada, no era ya posible continuar con el proceso ante el órgano judicial, y por ello se limitaron a pedir que despachara la ejecución. La negativa del órgano judicial a llevarla a cabo contra el FOGASA por la sola razón de que el importe de la ejecución se había fijado en conciliación preprocesal supone, a su entender, una vulneración de la tutela judicial efectiva.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho por parte del órgano judicial en relación con las pretensiones deducidas ante ellos, sino también el derecho a que se ejecute lo juzgado (SSTC 155/1985, 125/1987, 167/1987, 148/1989 y 194/1993, entre otras), de modo que «desconoce el derecho fundamental el Juez que, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento, se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible» (STC 194/1993, fundamento jurídico 3.).

Sin embargo, no es posible admitir que en el presente caso el Juez haya desconocido el derecho a la ejecución de una Sentencia firme, por la elemental razón de que las Sentencias aquí recurridas declaraban precisamente la absolución del FOGASA en aplicación del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores lo que impedía, claro está, despachar ejecución contra este organismo. Y tampoco puede aceptarse que el hecho de que exista una preceptiva conciliación administrativa previa a la fase judicial, cuyo resultado no podría hacerse valer en vía ejecutiva ante el FOGASA, implique vulneración alguna de la tutela judicial efectiva. En efecto, tal conciliación no puede entenderse, según parecen insinuar los demandantes, como una especie de «trampa procesal» que les impide, de hecho, satisfacer sus pretensiones. Al margen de otros posibles argumentos, baste aducir, al respecto, que si el demandante prevé o sospecha que el demandado puede ser declarado insolvente -sospecha que en el presente caso bien pudo ser máxima, pues el origen de la acción fueron los despidos producidos a causa del cierre de la empresa-, conocedor de lo que claramente dispone el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, debía saber que el acuerdo eventualmente logrado en la conciliación no podrá oponerlo ante el FOGASA. Debería, por tanto, obrar en consecuencia y decidir si le conviene o no avenirse al acuerdo conciliatorio, pues ello, obviamente, no es preceptivo. Esta peculiaridad procedimental, claramente orientada, entre otros fines, a prevenir posibles prácticas fraudulentas, no supone, pues, vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.

Así las cosas, la cuestión que en el fondo plantea el actor, que el FOGASA responda por el importe de la deuda reconocida por el empresario en la conciliación preprocesal, se reconduce también a una cuestión de legalidad ordinaria que no evidencia vulneración constitucional alguna.

Lo que lleva derechamente a desestimar el presente recurso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

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