STC 25/1991, 11 de Febrero de 1991

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1991
ECLIES:TC:1991:25
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1336/1988

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

En NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1336/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Jesús M. M. G. y don Manuel R. O. contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de mayo de 1988. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Jesús M. M. G. y don Manuel R. O. interpone el 20 de julio de 1988 recurso de amparo frente a la Sentencia de 30 de mayo de 1988 del Tribunal Central de Trabajo, confirmatoria de la Sentencia de 24 de febrero de 1987, de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya, en autos 169 y 1105/85, sobre reclamación por diferencias salariales. Invoca el art. 24.1 C.E.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) Los recurrentes formularon demanda en reclamación de cantidad por diversos conceptos salariales, que correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya, la cual dicta Sentencia el 19 de octubre de 1986, en la que declaró la nulidad de lo actuado, por defecto legal en el modo de proponer la demanda y señaló un plazo de cuatro días, a fin de que los demandantes subsanaran el defecto de «falta de precisión específica de los períodos mensuales de devengo de cada uno de los créditos salariales que reclaman».

b) El 19 de diciembre de 1986 los recurrentes presentaron escrito de subsanación de defectos, dictándose providencia por la Magistratura, entendiendo subsanado el defecto y citando a las partes para la conciliación en juicio. No consta en las actuaciones que se comunicara a la parte demandada ni el escrito de subsanación ni la providencia dando por subsanados los defectos.

c) El 11 de febrero de 1987 se celebró nuevo acto de juicio en el que la Empresa demandada excepcionó la falta de subsanación del defecto inicial de concreción de la demanda. La Magistratura de Trabajo dictó Sentencia el 24 de febrero de 1987, en la que se declaraba «que, por no haberse subsanado en tiempo y forma los defectos legales de la demanda, debía ordenar y ordena el archivo de los autos».

d) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación resuelto por la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo por Sentencia de 30 de mayo de 1988, que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la Sentencia recurrida, por entender que persistían los defectos de la demanda, y que la providencia de admisión, en cuanto recurrible, era modificable.

3. En la demanda se censuran las resoluciones judiciales recurridas por entender que el archivo de las actuaciones en base a la no subsanación de los defectos de sus demandas se ha basado en una interpretación arbitraria y formalista de los requisitos legales y le ha causado indefensión. La Magistratura debería haber otorgado un nuevo plazo para subsanar la falta de precisión específica de los períodos mensuales de devengo de cada una de las cantidades salariales que reclama, que es el defecto observado, si estimaba que no era suficiente la subsanación realizada. Al no advertir del defecto ni dar un nuevo plazo para subsanación ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, pues en ningún caso podía haber ordenado el archivo de las actuaciones sin dar la oportunidad a la parte demandante de subsanar el defecto de nuevo observado.

4. Tras la apertura del incidente de admisión del art. 50 LOTC, por providencia de 2 de diciembre de 1988 la Sección acordó admitir a trámite la demanda y solicitar de los órganos judiciales el envío de las actuaciones. Recibidas éstas, por providencia de 6 de febrero de 1989 se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para la formulación de alegaciones.

5. En su escrito de alegaciones los solicitantes de amparo afirman que la cuestión a debatir ha de trasladarse al momento posterior a la Sentencia de 24 de febrero de 1987, pues la situación de indefensión eficaz se ha producido cuando se desestiman las pretensiones de la parte actora, por considerar insubsanados los defectos denunciados en la Sentencia anterior, y que la Magistratura de Trabajo tuvo por subsanados. Sin embargo, la Sentencia de 24 de febrero de 1987 ordenó el archivo de las actuaciones por no haber sido subsanados en tiempo y forma los defectos legales de la demanda, y esta Sentencia fue confirmada por el Tribunal Central de Trabajo, que entendió que no se había producido por subsanación de defectos, y que la excepción formulada en el acto del juicio tenía la misma eficacia que el recurso de reposición a interponer contra la providencia de admisión de la subsanación de defectos.

No es posible plantear una excepción de efecto legal en el modo de proponer la demanda y que ésta sea admitida por el Magistrado sentenciador, y aun menos cuando la subsanación de defectos ha sido admitida por la Magistratura de Trabajo y no se ha recurrido con los medios de recurso ordinarios contra la admisión de la repetida subsanación de defectos, pues ello significa sustituir un recurso ordinario planteándolo anómalamente en el acto de la vista. No debe producirse indefensión a la parte que ha pretendido subsanar el defecto denunciado por el Magistrado y su indudable voluntad de sostener y continuar la acción. O la Sentencia no era suficientemente clara o el Magistrado de Trabajo no debería haber admitido la subsanación, indicando en qué aspectos concretos se había incumplido lo por él ordenado, ya que el fallo de la Sentencia en la que se señalaba la existencia de defectos no concretaba éstos en forma distinta que lo que los actores habían entendido. Se produce indefensión, porque la parte realiza una subsanación conforme a como interpreta la resolución judicial y, sin embargo, el juzgador no explica los defectos, admite el escrito de subsanación para luego ordenar el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado esos defectos.

6. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones afirma que el problema de fondo es el archivo de la causa por no haber subsanado los demandantes, como previene el art. 72 L.P.L., defectos graves en su escrito de demanda. Ello plantea dos temas, el de la vicisitud procesal de la subsanación admitida en principio por la Magistratura de Trabajo por providencia, y desestimada luego en la Sentencia tras las alegaciones de la demandada en la vista oral, y, de otro lado, el del alcance sustantivo de los defectos no subsanados.

En cuanto al primer tema, la resolución de la Magistratura de Trabajo, que admite a trámite la demanda y cita a los efectos de la vista, era susceptible de recurso de reposición, pero no consta en autos que fuera notificada a la demandada, sino el envío de la cédula de citación para juicio. En la sesión de la vista la objeción sobre los defectos pudo ser respondida por los actores, y la Magistratura de Trabajo estimó la excepción de la demandada por entender que los defectos legales advertidos no habían sido subsanados. La subsanación de los defectos de la demanda en el proceso laboral es trámite previo a la admisión, y en el presente caso la parte demandada no pudo conocer la cllhcanación del defecto sino en el acto de la vista oral. La Magistratura podía haber suspendido la vista y anular lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento de notificar a la demandada la providencia subsanando los defectos, pero al no hacerlo así, permitiendo en la vista el debate y resolución de la controversia sobre los defectos de la demanda, vulnera el art. 24.1 C.E., puesto que la subsanación de defectos, sin oír los argumentos de la demandada, debía reputarse nula, y los demandantes no han podido contrargumentar frente a lo que afirmaba la demandada.

En cuanto a la subsanación de los defectos, la Sentencia dictada en suplicación es bastante precisa al argumentar que los defectos quedaron subsistentes. No era ya posible subsanarlos, y la Sentencia de la Magistratura no interpretó formalísticamente el art. 72 L.P.L., sino que lo hizo para impedir que una demanda mal formulada pudiera ser debatida en medio de la imprecisión y de la confusión.

Por providencia de 17 de enero de 1991 se señaló para deliberación y votación del recurso el 11 de febrero, señalándose como Ponente al Magistrado don Eugenio Díaz Eimil. Por enfermedad de este Magistrado, por providencia de 28 de enero siguiente, se designó como Ponente al Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente demanda no es el de si en el proceso laboral es utilizable la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, sino si los recurrentes han visto desconocido su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya de 24 de febrero de 1987, por haber estimado como no subsanado en tiempo y forma el defecto legal de la demanda, ordenando el archivo de las actuaciones, y, en cuanto la confirma, por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de mayo de 1988.

Como precisa el Ministerio Fiscal son dos cuestiones las que se plantean, aunque no debidamente deslindadas, en la demanda. La de la posibilidad de declarar en Sentencia no subsanados unos defectos que fueron inicialmente considerados como subsanados por la providencia de admisión de la Magistratura y, por otro lado, el alcance sustantivo de los defectos que se entendió debieron ser subsanados.

2. Para el examen de la cuestión conviene recordar que el art. 71 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral exigía unos requisitos formales y un contenido mínimo a la demanda laboral, entre los que se encuentra la «enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión». Tratándose, como en este caso, de una reclamación de cantidad, la jurisprudencia laboral ha venido estimando que, también para evitar la indefensión del demandado, resulta exigible la consignación de los datos imprescindibles para el debido cálculo de la reclamación pretendida (Sentencia del TCT de 18 de noviembre de 1981), de modo que en la demanda el demandante debe aportar todo cuanto sea preciso para fijar la identidad de la base fáctica de su pretensión, ya que de ello se desprende la contestación y las excepciones que el demandado pueda oponer, debiéndose tener en cuenta además que la exposición fáctica de la demanda no puede ser alterada en fase posterior (Sentencias del TCT de 28 de octubre de 1983 y de 14 de julio de 1984).

Como en la demanda queda delimitado el objeto del proceso, es razonable exigir que se expliciten y concreten en ella de forma adecuada los presupuestos fácticos en que se basa la pretensión actora, y que no baste la mera petición cuantificada de la condena (Sentencia del TCT de 17 de marzo de 1987). De esta exigencia de concreción del presupuesto fáctico de la pretensión se ha hecho también eco este Tribunal que en su STC 39/1984 ha afirmado que el proceso laboral requiere, como presupuesto lógico, que el demandante ofrezca los datos y elementos necesarios para que puedan cuantificarse las cantidades objeto de petición de condena, que cabe entender así como un requisito esencial y básico de la demanda.

También este Tribunal ha afirmado que una demanda que olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, pues viciaría el propio debate de la litis, que ha de quedar delimitada claramente en su aspecto nuclear (STC 118/1987). Por ello, aunque los arts. 71 y 72 L.P.L. hayan de ser interpretados de forma espiritualista, antiformalista y no rigorista en relación a la falta o defecto de los requisitos formales que puedan imputarse a la demanda laboral, «una demanda que olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite» (STC 11/1988).

3. En el presente caso, la demanda inicial se refería a diferencias salariales en relación a plus de distancia, abono del tiempo de ir y volver al trabajo y abono del tiempo de descanso obligatorio por el número de días trabajados, a razón de una determinada cantidad y determinando el importe total. El fallo de la Sentencia de 19 de noviembre de 1986 que declaró la nulidad de lo actuado, previno a los actores para que subsanasen el defecto de falta de precisión específica de los períodos mensuales de devengo de cada uno de los créditos salariales que reclamaban, bajo apercibimiento de que en otro caso se archivarían los autos sin más trámites. En el escrito de subsanación, según se dice en la Sentencia de instancia de 24 de febrero de 1987, no se habían especificado los días y meses a que se refería la reclamación, y, como precisa la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, «no indica el tiempo preciso y concreto a que corresponde cada uno de los devengos reclamados, indicando el mes y el día, ya que el año lo indica», colocando a la parte demandada en indefensión «al no poder alegar ni discriminar de entre los conceptos globales reclamados, que porciones de los mismos podían haber prescrito».

La lectura del escrito de subsanación de defectos permite constatar que efectivamente lo único que se añade a la defectuosa demanda inicial es el número de días efectivos trabajados en el año 1983, en determinados meses de 1984 y de enero a octubre de 1985, desglosándose además qué días eran laborales y que días eran festivos, pero sin determinar cuáles o cuántos eran cada uno de esos días trabajados, en relación a cada uno de esos meses. No tienen razón los recurrentes cuando tratan de achacar a la oscuridad de la Sentencia de 19 de noviembre de 1986 el no haber cumplido adecuadamente con la exigencia de subsanación contenida en la misma, puesto que era muy clara la referencia en el fallo a la precisión específica de los períodos mensuales de devengo, teniendo en cuenta además la fundamentación jurídica de la misma Sentencia. Tal exigencia pudo haberse cumplido sin dificultad alguna con una mínima diligencia, dado el abundante material probatorio del que dispusieron los actores y que consta en los autos. Por consiguiente no ha constituido una interpretación rigurosa y formalista contraria al derecho fundamental en juego la que tanto la Magistratura de instancia como el Tribunal Central de Trabajo realizaron de los requisitos exigidos por el art. 71 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral, para estimar no subsanado el defecto originario de la demanda.

4. La segunda cuestión se refiere a la vicisitud procesal de la subsanación que fue admitida en principio por la Magistratura de Trabajo en providencia y fue desestimada luego en la Sentencia tras las alegaciones de la demandada en la vista oral.

Según el art. 72 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral, a la vista de la demanda el Magistrado debe analizar su contenido para proceder a su trámite, o, en otro caso, observados defectos u omisiones en ella, advertir a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que lo subsane dentro del plazo de cuatro días y si no lo efectuase, ordenaría su archivo. Interpretando este precepto la jurisprudencia laboral había venido afirmando que el mandato que contiene el art. 72 L.P.L. no hace posible en el proceso laboral el juego de la excepción contenida en el art. 533.6 L.E.C. pues al demandante le deben ser advertidos, de manera clara sin inducir a confusión, los defectos de la demanda. De no hacerlo así, y de advertirse posteriormente el defecto en el momento de dictar el órgano judicial Sentencia, debía proceder entonces a reponer las actuaciones al momento de admisión a trámite de la demanda a fin de que el demandante sea requerido a subsanar esos defectos de la demanda (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1982).

O sea, la no subsanación de la demanda en el momento de su admisión no permite el juego de la excepción de defecto legal del modo de presentar la demanda, sino que es una causa sólo de nulidad de las actuaciones que debe llevar a retrotraerlas al momento de la presentación de la demanda, cuestión que por ser de orden público, puede incluso ser apreciada de oficio por los Tribunales (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1985). Es obligación legal del juzgador advertir a la parte actora de la existencia de defectos formales en la demanda, así como la de dar un plazo para la subsanación de tales defectos, pero la falta de subsanación del defecto, en el plazo máximo legal de cuatro días, impone al órgano judicial el archivo de las actuaciones.

Ha de tenerse en cuenta que, en el presente caso, el art. 72 L.P.L. ya había operado por mandato de la Sentencia de 19 de noviembre de 1986, que en su aplicación declaró la nulidad de las actuaciones, y las retrotrajo al momento de presentar la demanda concediendo a la actora un plazo de cuatro días para la subsanación, los recurrentes así lo hicieron por escrito de 18 de diciembre de 1986, al que sigue providencia de 23 de enero de 1987 que da por cumplimentada la subsanación de defectos y cita a las partes para la celebración del acto de conciliación y juicio, remitiéndose las correspondientes citaciones a la demandada. A la misma no se le dio audiencia en relación con el escrito de subsanación ni consta que se le notificara la providencia en que se tienen por subsanados los defectos de la demanda.

Los recurrentes estiman que, al no operar en el proceso laboral la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debería el Magistrado, o haber puesto de manifiesto a los actores los defectos del escrito de subsanación, concediéndoles un nuevo plazo para subsanar o, admitida la demanda por haber considerado subsanados los defectos, si posteriormente los consideraba no subsanados, haber ordenado retrotraer las actuaciones para que de nuevo se corrigieran los posibles defectos de la demanda de acuerdo con los previstos en el art. 72 L.P.L.

No tienen razón los recurrentes. El plazo improrrogable concedido por la Ley para la subsanación de defecto impone al orden judicial irremisiblemente el archivo de las actuaciones si la parte no cumplió, en el tiempo concedido para ello, el mandato judicial de subsanar el defecto observado. La misma regla que, en perjuicio del demandado, opera en relación con la nulidad y retroacción de las actuaciones por no haberse aplicado el art. 72 L.P.L. ante un defecto subsanable de la demanda, debe jugar también, ahora en su favor, en relación con el mismo art. 72 L.P.L. en cuanto a la falta o incorrección en la subsanación de defectos de la demanda que le hubieran sido puestos de manifiesto al demandante. Al margen de la argumentación dada por el Tribunal Central de Trabajo -de que la alegación en juicio sobre la preexistencia de los defectos de la demanda tiene el carácter material de un recurso contra la providencia que daba por subsanados los defectos, que la demandada no pudo interponer en su momento por no habérsele notificado ni el escrito de subsanación ni la providencia que tuvo por subsanado el defecto (lo que hubiera permitido que el asunto se hubiera zanjado en el momento inicial de la admisión de la demanda)- lo cierto es que la admisión a trámite de la demanda, al igual que no impide el retrotraer las actuaciones para subsanar los defectos, tampoco impide, ante una alegación en el acto del juicio de la parte demandada, frente a la que puede defenderse la parte actora, la inadmisión de la demanda en la Sentencia, por constatarse el no correcto cumplimiento de la subsanación ordenada por el Juez.

El error de apreciación del Magistrado de Trabajo no puede vincular a la parte demandada. Aunque aquél hubiera podido, si advirtió ese error en el acto de la vista, suspender esa vista, anular lo actuado y retrotraer las actuaciones al momento de notificar a la demandada, la providencia en que estimó subsanados los defectos de la demanda, para que la demandada pudiera formular recurso de reposición frente a la misma, también podía, y posiblemente así lo hizo por razones de economía procesal, continuar el proceso hasta su terminación y declarar en Sentencia no subsanado el error, como ha hecho, y de esa declaración se deriva necesariamente, por mandato legal, el ordenar el archivo de la demanda sin más trámite.

Lo que no podía en ninguno de los dos casos, y ésta parece ser en el fondo la pretensión de los recurrentes, era retrotraer las actuaciones al momento de presentar el escrito de subsanación y conceder a los demandantes un nuevo plazo para subsanar los defectos apreciados en ese escrito de subsanación de los defectos originarios de la demanda, no es que esa subsanación no fuera jurídicamente exigible, en el sentido de la jurisprudencia de este Tribunal (STC 39/1984), sino que la misma le estaba vedada al órgano judicial, ya que del art. 72 L.P.L. se deriva con toda claridad que si no se subsanan los defectos en el plazo de cuatro días habrá de ordenar irremisiblemente el archivo, excluyendo así la Ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda, como señala el Ministerio Fiscal. A los demandantes se les había encarecido una subsanación de defectos en un de;rminado plazo que aquellos no quisieron o supieron hacer en el tiempo legalmente establecido para ello, el estimar no subsanado el defecto y el correspondiente archivo de las actuaciones no ha lesionado su derecho al acceso a los tribunales por existir una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, que ha sido aplicada correctamente por el órgano judicial sin que la interpretación de los preceptos legales correspondientes pueda en modo alguno estimarse contraria al derecho fundamental invocado por los recurrentes.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y uno.

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