STC 116/1998, 2 de Junio de 1998

PonenteDon Pedro Cruz Villalón
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:116
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.611/1995.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.611/95, interpuesto por don Javier A. B. A. representado por el Procurador don Gregorio García Santos, y asistido del Abogado don Antonio Guerrero Labrador, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 14 de junio de 1995, rollo de apelación en juicio de faltas núm. 145/1995, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 25 de la misma capital. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y la Mutua de Seguros «Pelayo», representada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira y asistida por la Letrada doña Francisca González Barrio. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante demanda que tuvo su entrada en este Tribunal el 11 de julio de 1997, don Gregorio G. S. Procurador de los Tribunales y de don Javier A. B. A. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 14 de junio de 1995, rollo de apelación núm. 145/95, en virtud de la cual se absolvió a los denunciados en dicho proceso penal.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución de este caso son, en síntesis, los siguientes:

A) El recurrente fue atropellado por un vehículo cuando intentaba retirar unos contenedores de basura que se encontraban en la calzada. Tras la presentación de la denuncia, el Juzgado de Instrucción núm. 25 de los de Madrid incoó el correspondiente juicio de faltas que dio lugar a la Sentencia de 3 de marzo de 1995 por la que se absolvía al denunciado al entender que el accidente había ocurrido, única y exclusivamente, por culpa de la víctima, hoy recurrente en amparo.

B) La Sentencia razonaba que «Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, singularmente el reconocimiento por parte del propio perjudicado de haber dado un paso hacia atrás invadiendo la calzada justo en el momento en que el vehículo pasaba a su altura unido al hecho cierto de la escasa velocidad a que debía circular el vehículo, atendida la existencia de otro vehículo delante que le imposibilitaba el paso y la falta total de desplazamiento del peatón tras ser atropellado, únicamente pueden llevar a la conclusión de que fue la propia actuación del peatón la causa del resultado lesivo producido, no pudiendo el conductor del vehículo, dado lo imprevisible e inopinada de aquélla, evitar el atropello, de ahí que proceda dictar Sentencia absolviéndole de la falta de imprudencia que le venía siendo imputada (fundamento jurídico 1.).

C) Frente a dicha Sentencia, el ahora demandante de amparo interpuso recurso de apelación. En el correspondiente escrito de fundamentación del mismo alegó, en primer término, error en la apreciación de la prueba, toda vez que el Juzgador de instancia no obtuvo las consecuencias lógicas y adecuadas de los medios probatorios practicados en la vista del juicio de faltas, discutiendo así la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, y defendiendo frente a ella la procedencia de la suya propia; y, en segundo lugar, indebida aplicación y valoración de determinadas normas reguladoras del tráfico vial.

D) El recurso de apelación fue desestimado por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de junio de 1995, cuya fundamentación se expresa en los siguientes términos: «Estimándose que los hechos relatados como probados por la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila, aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios contenidos en el juicio de faltas del que dimana el presente rollo, en relación con las pruebas practicadas en el acto del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas, y estando ajustada a Derecho la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, que aquí en segunda instancia se admiten en su integridad, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada en todas sus partes».

3. El recurrente fundamentó la demanda en la vulneración del art. 24.1 CE, en su manifestación de ausencia de fundamentación de la resolución impugnada.

Su demanda se limitaba a recordar que frente a la resolución del Juzgado interpuso recurso de apelación, alegando que en el acto del juicio habían sido practicadas determinadas pruebas que no habían sido tenidas en consideración por el Juez a quo. La Sentencia de la Audiencia, por su parte, no resuelve ninguna de las cuestiones planteadas en el recurso, sino que acepta y da por reproducidos los hechos que el Juez de Instrucción declara probados, sin dar respuesta a sus alegaciones, que atacaban el relato fáctico de la Sentencia apelada y sin fundamentar ni siquiera mínimamente la base jurídica de la resolución dictada.

4. Por providencia de fecha 9 de mayo de 1997, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a los órganos intervinientes en el proceso antecedente para que remitieran testimonio de las actuaciones practicadas, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días, lo que hizo la Mutua de Seguros «Pelayo», compañía aseguradora del denunciado, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira.

5. En virtud de providencia de fecha 8 de julio de 1996, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Madrid y Juzgado de Instrucción núm. 25 de esta capital, tener por parte personada a la Mutua de Seguros «Pelayo» y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que en dicho término pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. El recurrente en amparo presentó sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 17 de julio de 1996, en el que esencialmente se dieron por reproducidas las alegaciones expuestas en la demanda inicial.

7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito fechado el 7 de agosto de 1996, interesó la desestimación de la demanda.

Tras realizar una breve síntesis de lo ocurrido, el Ministerio Público interesó la desestimación de la demanda por entender que, si bien la motivación contenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial puede calificarse como de estereotipada, lo cierto es que ofrece una respuesta, general pero suficiente, a la petición revisora, que se centró por una parte en censurar el relato de hechos probados y por otra en la indebida aplicación de determinados preceptos de la Ley de Seguridad Vial. Con el examen de las actuaciones queda patente la corrección del rechazo revisor y, sin ello, la calificación jurídica de un hecho no probado carece ya de sentido.

8. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 4 de septiembre de 1996, don Ramón R. N. Procurador de los Tribunales y de la Mutua de Seguros «Pelayo», interesó la desestimación de la demanda.

En primer lugar, subrayó la diferencia existente entre el derecho a obtener una resolución motivada y el derecho a obtener, en todo caso, un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, ya que sólo aquél, y no éste, forma parte del contenido del art. 24.1 C.E. (ATC 293/1985), razón por la que los Tribunales no están obligados a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones de parte.

También destaca que en el presente caso ningún reproche se dirige a la Sentencia de instancia, pues el recurso de amparo sólo censura la Sentencia de apelación, que se limita a confirmar, por sus propios fundamentos, la de instancia.

En definitiva, concluye, la tutela judicial efectiva se satisface mediante una Sentencia de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada, requisitos que cumplen las dos Sentencias que dan lugar a este recurso de amparo.

9. Mediante providencia de fecha 1 de junio de 1998, se señaló para la deliberación, votación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 2 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Con llamativa parquedad argumental, el demandante de amparo se limita a afirmar en el escrito de interposición de este recurso que «la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial con fecha 14 de junio pasado no resuelve ninguna de las cuestiones planteadas en el recurso; "se aceptan y dan por reproducidos integramente'' por la Audiencia los hechos que el Juez de Instrucción declara probados, sin dar contestación a las alegaciones de esta parte que en su recurso atacaba el relato fáctico de la Sentencia apelada y sin fundamentar ni siquiera mínimamente la base jurídica la resolución dictada, concluyendo que se ha vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 C.E Ya en el trámite de alegaciones, tras reproducir el texto del fundamento jurídico único de la Sentencia impugnada, el mismo demandante de amparo se limita a exponer, sin desarrollo argumental alguno, que dicha Sentencia ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., en cuanto comprende el derecho a que las resoluciones judiciales sean motivadas. El Ministerio Fiscal, por su parte, se ha opuesto a la concesión del amparo por entender que la respuesta obtenida en la segunda instancia, si bien puede calificarse de general, es suficiente a la petición revisora.

2. La resolución impugnada, en la medida en que pueda entenderse que tal vicio también se alega, no ha incurrido en incongruencia omisiva. Esta última, como es bien sabido, supone una «denegación técnica de justicia», que se produce tanto por dejar sin respuesta la pretensión principal, como por «olvidar y omitir la causa de pedir» (STC 142/1987, fundamento jurídico 3.). Para constatar en qué supuestos tal incongruencia se ha producido debe tenerse en cuenta que «sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva (STC 8/1989)» (STC 91/1995 fundamento jurídico 4.). En este sentido es importante distinguir, como hacíamos en la STC 26/1997, «entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Respecto de las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto de las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» (fundamento jurídico 4.).

A partir de las anteriores consideraciones debe descartarse, pues, que la Sentencia impugnada haya incurrido en incongruencia omisiva. La misma, en efecto, ha dado una respuesta desestimatoria a la pretensión de revocación de la de primera instancia, así como a la pretensión de condena del allí denunciado, confirmando los pronunciamientos de aquélla a través del rechazo de los dos motivos en los que se basaba el recurso de apelación, cuales eran el error en la apreciación de la prueba y el error en la interpretación y aplicación de las normas que regulan la circulación de vehículos a motor.

3. Tampoco cabe apreciar una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a partir del alegado vicio de falta de motivación de la resolución objeto de la presente demanda de amparo.

Ciertamente, el mencionado derecho fundamental no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, según «una jurisprudencia constante que este Tribunal ha venido reiterando y perfilando desde sus propios inicios» (STC 154/1995, fundamento jurídico 3.), dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia, implícita en el propio art. 24.1 C.E., que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 C.E. (SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, 46/1996, 66/1996 y 115/1996), pues, «En contra de lo que con naturalidad ocurría en el Antiguo Régimen, en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado» (STC 24/1990, fundamento jurídico 4.).

A los efectos del presente recurso de amparo conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/1994, 153/1995 y 32/1996 (SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5.y 115/1996, fundamento jurídico 2.). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de «modelos impresos o formularios estereotipados», aunque obviamente sea desaconsejable «por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva», no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (SSTC 184/1988, 125/1989, 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996)» (STC 39/1997, fundamento jurídico 4.). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998). En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas (SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/1994, 177/1994, 153/1995 y 46/1996).

4. Como complemento de lo anterior, deben tenerse en cuenta los varios supuestos en los que este Tribunal ha venido exigiendo un específico, y reforzado, deber de motivar las resoluciones judiciales, en tanto que exigencia directamente derivada de la Constitución.

Tal cosa ocurre cuando se ven afectados otros derechos fundamentales (SSTC 86/1995, 128/1995, 62/96, 170/1996, 175/1997 o 200/1997); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a la luz de pruebas indiciarias (SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1988, 76/1990, 134/1996 o 24/1997); cuando se atañe «de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico» (STC 81/1997, fundamento jurídico 4., que cita la STC 2/1997); o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes (SSTC 100/1993 y 14/1993).

De igual manera se ha entendido que está particularmente excluida la utilización de «cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso» en supuestos en los que específicamente se resolvía un recurso frente a una Sentencia penal condenatoria, de modo que se vulnera el derecho fundamental a una resolución motivada cuando la obtenida, en estos casos, carezca de «razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido resolución recaída en la instancia ha sido realmente revisada por el Tribunal de los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación, sino afirmar que la resolución recaida en instancia ha sido realmente revisada por el Tribunal de apelación» (STC 26/1997, fundamento jurídico 3., que cita la STC 177/1994).

5. La anterior doctrina conduce a la antedicha desestimación de la demanda de amparo en cuanto basada en falta de motivación de la Sentencia impugnada.

Cierto es que la Sentencia en cuestión no contiene en la redacción de su fundamentación jurídica referencias concretas que permitan singularizar su razonamiento como específicamente referido al caso; también debe advertirse que la respuesta está construida a partir de un lenguaje en el que abundan las expresiones estereotipadas. A partir de estas apreciaciones, debe señalarse que la Sentencia dictada por el Magistrado que actuó como Tribunal Unipersonal bien pudo haber comprendido elementos singularizadores. No obstante lo anterior, no cabe llegar a entender que, en el presente supuesto, nos encontremos ante una resolución judicial a la que quepa imputar el vicio de carencia de motivación.

Ante todo debe tenerse en cuenta que no nos encontramos ante alguno de los variados supuestos, anteriormente mencionados, en los que este Tribunal ha venido exigiendo un específico, y reforzado, deber de motivación. En particular, no nos hallamos ante el supuesto que dio lugar a la estimación de los amparos resueltos en las SSTC 177/1994 y 26/1997, a los que igualmente hacíamos referencia, supuestos en los que específicamente se resolvía un recurso frente a una Sentencia condenatoria, recurso este directamente derivado de exigencias constitucionales, a partir del mandato contenido en el art. 10.2 C.E. (STC 37/1988, fundamento jurídico 4., entre otras).

Excluido lo anterior, la suficiencia de la motivación de la resolución impugnada habrá de ser examinada a la luz de las circunstancias del caso concreto, lo que implica atender a los términos en los que se desarrolló el debate en la segunda instancia tal como el propio demandante los ha expuesto en el presente proceso constitucional. Según el mismo, su recurso de apelación tenía dos fundamentos, uno relativo a los hechos declarados probados y otro concerniente a la formulación jurídica del fallo. Sostiene el demandante de amparo que ninguno de estos argumentos ha encontrado una respuesta motivada.

No cabe, sin embargo, compartir tal apreciación. Por lo que hace, en primer lugar, a la impugnación de la fundamentación jurídica del fallo, es de tener en cuenta que el demandante se ha limitado a la invocación de determinados preceptos de la Ley de Circulación Vial y del Reglamento de Circulación, sin que haya ofrecido, a partir de ellos, una construcción argumental de entidad suficiente como para haber exigido, con arreglo a nuestra doctrina sobre la motivación, otro tipo de razonamiento para confirmar la calificación que de los hechos probados se hizo en la Sentencia de primera instancia. Por lo demás, cabe añadir que la mayor parte de los invocados preceptos serían únicamente relevantes en la medida en que procediese la revisión de los hechos; ahora bien, desde el momento en que la Sentencia dictada en apelación ha venido a confirmar, válidamente como veremos, los hechos declarados probados, entre ellos la invasión súbita e inopinada de la calzada, es claro que ningún reproche cabe hacer a la Sentencia impugnada por no haber hecho referencia a tales preceptos.

En estos términos, no queda sino la alegación relativa a la discrepancia con el relato de los hechos declarados probados en la Sentencia recaída en primera instancia. La resolución impugnada, respondiendo a las alegaciones del recurrente, expone en su fundamentación que «los hechos relatados como probados... aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios contenidos en el juicio de faltas ...sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas». De este modo, la Sentencia impugnada ha venido a efectuar una motivación por remisión, cuya legitimidad, como ya se ha puesto de manifiesto, ha sido reiteradamente reconocida por este Tribunal, con la advertencia de que su validez, siempre que el órgano judicial haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes, «dependerá de si la recaida en primera instancia resolvía fundamentadamente la cuestión planteada» (STC 11/1995, fundamento jurídico 5.).

Así ha ocurrido en el caso presente, en el que recayó una primera Sentencia donde el Juez justificó, de manera precisa y en lo que constituyó el núcleo de la controversia planteada, cómo a partir de las pruebas efectuadas llegó a las conclusiones que en su relato de hechos probados se exponían y que conducían a la absolución del denunciado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, a la Sentencia dictada en el R.A. 2611/95, y al que se adhiere el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera

1. Para una mejor comprensión de las razones de nuestra discrepancia es conveniente transcribir la motivación de la Sentencia impugnada, que dice así:

«Estimándose "que los hechos relatados'' como probados por la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila, "aparecen debidamente acreditados'' por los elementos probatorios contenidos en el juicio de faltas del que dimana el presente rollo, en relación con las pruebas practicadas en el acto del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "sin que'' se aprecie motivo alguno para declarar que "se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas, y estando ajustada a derecho'' la calificación de que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, que aquí en segunda instancia se admiten en su integridad, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada en todas sus partes.»

Esta es la única motivación que contiene la Sentencia, objeto del presente amparo, la cual hemos de examinar a la luz de nuestra doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., en relación con la obligación constitucional de motivación de las Sentencias del art. 120.3 C.E., una de cuyas principales manifestaciones, destinada a evitar la arbitrariedad judicial, consiste en el derecho fundamental que a toda persona asiste a obtener de los Juzgados y Tribunales una resolución motivada, razonada y fundada en Derecho.

2. La valoración que, para la mayoría, ha merecido la anterior motivación parte del reconocimiento de que la Sentencia «no contiene... referencias concretas que permitan singularizar su razonamiento» y el de que «la respuesta está construida a partir de un lenguaje en el que abundan las expresiones estereotipadas» (fundamento jurídico 5.).

Ello no obstante, se hace preciso matizar esta última afirmación. No es que, como advierte la mayoría, la Sentencia contenga «muchas expresiones estereotipadas», sino que «toda ella es un auténtico "estereotipo''». Hubiera dicho mejor la sentencia que, en realidad, nos encontramos ante una «Sentencia de programa informático», válida para resolver cualquier recurso de apelación.

3. Pero lo peor no es que la Sentencia no haya otorgado (como así debió de haber hecho) el presente recurso de amparo, sino que, para convalidar esta Sentencia, ayuna de fundamentación y de individualización jurídica específica, ha tenido que revisar nuestra doctrina sobre el derecho a la tutela, mediante dos argucias argumentales, consistentes, de un lado, en extender desmesuradamente la doctrina sobre la motivación implícita y trasladar, de otro, nuestra doctrina sobre la proporcionalidad al derecho a la tutela.

A) La doctrina de la motivación implícita:

Es cierto que este Tribunal ha afirmado reiteradamente que la motivación de las Sentencias no está reñida, ni con la concisión (STC 115/1996), ni incluso con el laconismo (STC 154/1994 y 115/1996) y que, por lo tanto, pueden los Tribunales utilizar, en ocasiones, la fundamentación por remisión e incluso recurrir a fórmulas concisas.

Pero lo que este Tribunal no ha llegado nunca a legitimar es la utilización exclusiva de «una fórmula estereotipada como única fundamentación» de la Sentencia, a través de la cual, ni las partes, ni la sociedad puedan alcanzar la certeza de que el Tribunal ad quem haya podido siquiera leer o tomar en consideración las alegaciones de las partes vertidas en la segunda instancia. Al contrario, en supuestos idénticos al que nos ocupa, como los que sirvieron de base a las SSTC 177/1994, 26 y 231/1977, este Tribunal Constitucional estimó vulnerado el derecho a la tutela por ausencia o insuficiencia de motivación.

B) La novedosa doctrina de la motivación «reforzada»:

Contrariamente, y a partir de ahora, esta motivación específica sólo será posible, a tenor de la doctrina sustentada en el fundamento jurídico 4. de esta polémica Sentencia «cuando se vean afectados otros derechos fundamentales... la presunción de inocencia... o la libertad...».

Pero, como es sabido, esta original exigencia de motivación específica o reforzada nada tiene que ver con el derecho a la tutela, sino con el principio de proporcionalidad (tal y como, por lo demás, refleja la propia jurisprudencia citada en dicho fundamento jurídico 4.), cuya primera característica consiste en la obligación constitucional que tienen los jueces de motivar las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales a fin de que en ellas se plasme el imprescindible «juicio de ponderación». Si el Juez no lo hiciera, no es que vulnere del derecho a la tutela del art. 24.1, sino el propio derecho fundamental sustantivo que este Tribunal estima infringido por la sola circunstancia de no haber motivado la necesidad de la medida.

Ahora bien, al trasladar esta nota del principio de proporcionalidad al derecho a la tutela la conclusión práctica no puede ser más reduccionista: a partir de esta Sentencia «ese deber específico de motivación tan sólo será posible en las pretensiones de amparo» de derechos fundamentales de carácter material y no cuando se trate de satisfacer otro tipo de pretensiones, con respecto a las cuales las Juzgados y Tribunales serán dueños de acudir a las fórmulas impresas o estereotipadas.

4. De lo anteriormente expuesto se infieren los peligrosos efectos expansivos de la doctrina que esta Sentencia (de la que discrepamos respetuosamente) contiene, pues, frente a nuestra doctrina tradicional, nacida con ocasión de la puesta en relación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 con el mandato constitucional contenido en el art. 120.3 C.E., conforme al cual «las Sentencias serán siempre motivadas», doctrina que obligaba a todos los Juzgados y Tribunales a motivar (aunque lo fuera breve o concisamente) «específicamente» sus Sentencias, la actual viene a revisarla, permitiendo que sentencias «de plantilla» o de programa informático (en las que no existe otro elemento individualizador fuera de la denominación de las partes y del número de autos) puedan ser dictadas, no sólo en los recursos penales de apelación de Sentencias absolutorias, sino en las recaídas anualmente en los cientos de miles de recursos de apelación (y, por qué no, también de casación) civiles, laborales y administrativos.

Al legitimar esta práctica, desgraciadamente no infrecuente ante la sobrecarga que sufren nuestros Juzgados y Tribunales, esta Sala Primera ha renunciado a efectuar un control material de la obligación constitucional de motivación específica de las sentencias. Y ante esta renuncia, tan solo cabe esperar que nuestros Tribunales no utilicen tales fórmulas en las que se dice que «no ha existido error en la valoración de la prueba», sin que sepamos a ciencia cierta por qué, o que «los hechos son ajustados a Derecho» sin que se pueda saber si el Tribunal ha reflexionado sobre la aplicación de norma alguna del ordenamiento. De lo contrario, mejor será que el legislador suprima los medios de impugnación contra las Sentencias, pues no se puede tener al justiciable meses e incluso años en espera de una Sentencia de segunda instancia, para que se vuelva a su casa con la duda razonable de que, a lo peor, el Tribunal de apelación no ha leído siquiera el recurso presentado por su Abogado.

Publíquese este voto en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y ocho.

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