STC 129/1992, 28 de Septiembre de 1992

PonenteDon Eugenio Díaz Eimil
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1992:129
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.971/1989

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.971/89, interpuesto por el Procurador don José R. Rego Rodríguez, en nombre y representación de «Ferreira, Sociedad Anónima», asistido del Letrado don José Luis Abascal Jiménez, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, en autos sobre reclamación salarial por realización de turno de trabajo y Auto del Tribunal Central de Trabajo que en queja confirma resoluciones denegatorias del recurso de suplicación. Han sido partes la Procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en representación de don Víctor M. B. C. y don Alejandro G. C. y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Don José R. R. R. en nombre y representación de «Ferreira, Sociedad Anónima», interpone, mediante escrito depositado en el Juzgado de Guardia con fecha 10 de octubre de 1989, recurso de amparo frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, de 23 de junio de 1988, dictada en autos sobre reclamación salarial por realización de turno de trabajo y Auto de la Sala Primera del T.C.T., de 9 de mayo de 1989, que desestima el recurso de queja interpuesto frente al Auto de la misma Magistratura, de 11 de enero de 1989, que desestima el recurso de reposición frente a la providencia de 5 de julio de 1988 que había inadmitido el recurso de suplicación anunciado. Invoca el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.

2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

a) Un grupo de trabajadores al servicio de la ahora recurrente en amparo interpone demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid reclamando el abono de una compensación económica por realización de turnos de trabajo, señalándose el acto de juicio para el día 21 de junio de 1988, a las once veinte horas, compareciendo la parte actora y demorándose la demandada -se dice- unos tres minutos aproximadamente, que cuando accedía a la Sala se encontró con que el juicio había finalizado sin la comparecencia de la empresa. Frente a la solicitud del Letrado de esta última de celebración del juicio, el Magistrado se opuso, dándolo por celebrado. Con fecha 29 de junio de 1988 se dictó Sentencia por la que, con base en la fictia confessio, se reconoce el derecho de los demandantes a «ajustar la compensación económica de 600 pesetas diarias, con efectos desde la presentación de la demanda, a las posiciones del módulo salarial del Convenio Colectivo vigente, sin que haya lugar a la petición de lo futuro que se pudiera convenir, condenando a la demandada Ferreira, Sociedad Anónima'', a estar y pasar por ésta mi declaración, y a no hacer oposición a la misma y a proceder al abono de las cantidades de que se ha hecho mención desde la fecha indicada».

b) Estando en desacuerdo con la citada Sentencia, la ahora recurrente en amparo ingresó, con el fin de interponer el recurso de suplicación, la cantidad que, a su juicio, correspondía abonar a los demandantes, ya que en la condena no se cuantificaba su importe. Con fecha 5 de junio de 1988, se dicta providencia por la que se tiene por no anunciado el recurso de suplicación por no constar acreditada la consignación de la totalidad de la cantidad objeto de condena, a razón de 600 pesetas diarias desde la presentación de la demanda.

c) Interpuesto recurso de reposición, en el que se hacía constar las razones por las que debía admitirse el recurso, fue desestimado por Auto de 11 de enero de 1989, el cual insiste en que no se ha depositado la totalidad de la cantidad objeto de condena en los términos en que consta en el fallo de la Sentencia.

d) Por último, se interpone recurso de queja ante el T.C.T., que por Auto de 9 de mayo de 1989 es desestimado al haberse interpuesto fuera del plazo de diez días que fija el art. 1.698 de la L.E.C.

3. Frente a las resoluciones citadas se interpone recurso de amparo por presunta vulneración del art. 24.1 C.E., con la súplica de que se declare su nulidad, restableciendo el derecho fundamental vulnerado, condenando a los órganos judiciales afectados a adoptar cuantas medidas fueran necesarias para el pleno restablecimiento del derecho subjetivo mencionado y de la situación perturbada. Por un otrosí solicita la suspensión de las resoluciones recurridas.

Aduce la recurrente que las resoluciones impugnadas le han generado indefensión, al negársele reiteradamente la tutela judicial efectiva. Manifiesta así, respecto de la Sentencia, que la estimación de la demanda sólo en base a la fictia confessio no es ajustada a Derecho. A su vez, entiende que en el recurso de reposición interpuesto se solicitaba al Magistrado que fijase el importe exacto de la condena, pues del fallo no se derivaba con claridad la cuantía, con el fin de que, si había diferencia con lo ingresado, se emplace para restituirlo, evitando que se pueda llegar a privar de la tutela judicial efectiva, defecto que no pudo ser objeto de subsanación por la actora al no fijar el Magistrado el importe en cuestión, lo que lesionaba el art. 24.1 C.E. Por último, señala que la interpretación del T.C.T. para desestimar el recurso de queja por interposición fuera de plazo es discutible o al menos debía interpretar la norma en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, lo que vulnera también, se dice, el art. 24.1 C.E.

4. El 27 de noviembre se dictó providencia admitiendo el recurso a trámite e interesando del órgano judicial la remisión de las actuaciones y el 28 de mayo se acordó tener por personados y parte a don Víctor M. B. C. y don Alejandro G. C. representados por la Procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, y dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentación de las alegaciones pertinentes.

5. La demandante se limitó a ratificar y dar por reproducidas las alegaciones formuladas en su escrito de demanda, suplicando que se tuviera por cumplido el trámite concedido.

6. Los demandados suplicaron que se declaren ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas y, en caso contrario, se repongan las actuaciones al momento de dictar Sentencia la Magistratura para que especifique claramente la cantidad objeto de condena.

En su apoyo adujeron los siguientes razonamientos: Admiten que se produjo una serie de anomalías procesales, imputables tanto a la Magistratura núm. 20 de las de Madrid, que dictó la Sentencia origen del presente recurso, como a la recurrente, la mercantil «Ferreira, Sociedad Anónima», por no cumplir fielmente con los preceptos legales, que llevarían, por lo menos, a la estimación procesal del recurso planteado. A tal efecto se ve en la necesidad de hacer las precisiones siguientes:

a) Contestando al hecho segundo de los formulados por la recurrente en su escrito de recurso, de fecha 6 de octubre de 1989, dice que sobradamente saben los que se mueven en el ambiente judicial, que las vistas no se celebran, en la inmensa mayoría de los casos, a la hora prevista, sino que, por el contrario, lo corriente es esperar el turno durante varias horas. En el caso de autos, las partes estaban citadas para la celebración de la vista el día 21 de junio de 1988, a las once veinte horas de la mañana, pero cuando se llamó a la Sala habrían transcurrido unos treinta o cuarenta minutos, invirtiendo en la celebración de la vista, que no se celebró hasta que el agente judicial llamó tres veces a la empresa demandada, unos tres o cuatro minutos, que es lo normal cuando no comparece alguna de las partes implicadas. Y cuando el Letrado y uno de sus defendidos salieron de la Sala se encontraron al Letrado y al representante legal de la demandada esperando en la puerta, solicitando ambos que el Magistrado celebrara de nuevo la vista, a lo que no accedió, a pesar de no oponerse a ello el Letrado de los actores, como así se manifestó al Magistrado de instancia y a la demandada.

Por tanto, el Magistrado de instancia actuó correctamente, en cuanto a la celebración de la vista, independientemente de que la Sentencia que dictó no se ajustara a Derecho, por no especificar la cantidad exacta que constituían las diferencias salariales por el derecho reconocido en la Sentencia, razón por la cual, en el caso de prosperar parcialmente este recurso, deberían reponerse las actuaciones al momento de dictar Sentencia, y, caso de que en autos no obre la documentación suficiente para establecer con claridad la cuantía objeto de condena, que el Magistrado requiera a las partes para que, para mejor proveer, aporten las aclaraciones que estime oportunas.

b) Contestando al hecho cuarto de los formulados por la recurrente en su escrito de recurso, se dice que, con la Sentencia en la mano y con los datos contables que obran en su poder, sí podía haber ingresado la cantidad correcta, o, incluso más para no pecar por defecto, al no venir cuantificada la cantidad objeto de condena.

A partir de este momento, estiman los demandados, que la actuación de la Magistratura de Trabajo núm. 20 y la del Tribunal Central de Trabajo, ha sido correcta, imputando los fracasos de los sucesivos recursos formulados por la mercantil «Ferreira, Sociedad Anónima», a ella misma, por su defectuoso proceder, como así consta en autos.

Como fundamentación jurídica, los demandados se limitan a hacer suyas las alegaciones de la recurrente de amparo, porque, a su juicio, «se trata exclusivamente de documentación obrante en el presente recurso». Con el escrito de contestación a la demanda se aporta la documentación que, habiendo sido incorporada al proceso judicial a petición de los demandados, les fue devuelta después de concluirse dicho proceso.

7. El Ministerio Fiscal solicitó el otorgamiento del amparo con apoyo en las siguientes consideraciones:

El recurso de amparo se interpone contra diversas resoluciones, pero la única que puede ser objeto de consideración es el Auto del Tribunal Central de Trabajo, de 9 de mayo de 1989, que declaró inadmisible, por extemporaneidad, el recurso de queja interpuesto contra la inadmisión del recurso de suplicación y ello porque, de concederse el amparo, el Tribunal Superior de Justicia, que ha sustituido al extinguido Tribunal Central de Trabajo, tendría que pronunciarse sobre el fondo del recurso de queja. Y de denegarse el amparo, esta vía constitucional tendría que entenderse cerrada, a causa de la negligencia de la parte en cumplir el plazo para recurrir en queja, ya que no se había agotado la vía judicial previa, según exige el art. 44.1 a) de la LOTC.

Hecha la anterior precisión, el Ministerio Fiscal alega, sustancialmente, que el referido Auto de inadmisión del recurso de queja ha vulnerado el derecho a la tutela judicial en cuanto que ha dado una interpretación del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que le conduce a elegir, como norma aplicable al recurso de queja, el art. 1.698 de la Ley de Enjuiciamento Civil, que señala el plazo de diez días para su interposición, excluyendo la aplicación del art. 399 de la misma Ley, en el que se fija el de quince días, inclinándose así por una línea de interpretación restrictiva que quebranta el principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial.

8. Por providencia de 23 de julio pasado se acordó señalar el día 14 de septiembre siguiente para deliberación y votación del recurso, quedando concluida en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

1. Se denuncian en este recurso de amparo tres distintas y escalonadas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva, protegido por el art. 24.1 de la Constitución, que se imputan, de manera singularizada, a varias decisiones judiciales sucesivamente dictadas en un proceso laboral sobre reclamación salarial.

El enjuiciamiento ordenado de esas tres supuestas vulneraciones requiere que procedamos previamente a establecer en qué consiste cada una de ellas, en relación con las resoluciones judiciales a la que respectivamente se imputan, que son las siguientes:

1) Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, de 23 de junio de 1988, por la cual se estimó la demanda en aplicación de la ficta confessio que el órgano judicial fundamenta en no haber comparecido la empresa demandada a absolver las posiciones pedidas en la demanda, a pesar de habérsele emplazado con el apercibimiento correspondiente. La vulneración que se reprocha a esta Sentencia se hace residir en haberse aplicado indebidamente la ficta confessio, sin el concurso de ninguna otra prueba.

2) Providencia de la misma Magistratura de 5 de julio de 1988 y Auto de 11 de enero de 1989, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra ella, en los cuales se declara no haber lugar a tener por anunciado el recurso de suplicación intentado contra la anterior Sentencia, al no constar acreditada la consignación de la totalidad de la cantidad objeto de la condena.

A estas resoluciones se les achaca haber sido dictadas sin que la Magistratura hubiera fijado el importe de la condena a ingresar, ni posibilitado la subsanación del defecto de consignación apreciado por la misma, y

3) Auto del Tribunal Central de Trabajo, hoy sustituido por el Tribunal Superior de Justicia, de 9 de mayo de 1989, que declara extemporáneo el recurso de queja promovido contra los referidos providencia y Auto de la Magistratura, al entender aplicable el plazo de diez días señalado para el recurso de queja en el art. 1.700, en relación con el 1.698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluidos en el título dedicado al recurso de casación, y no al de quince días, que previene el art. 399 de la misma Ley procesal, en relación con el recurso de apelación contra las resoluciones de Jueces de Primera Instancia. Entiende la demandante que dicho Auto incurre en una interpretación restrictiva del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, contraria al derecho a acceder al recurso de queja previsto en este último precepto.

Es obvio que, la vulneración constitucional que proceda examinar y resolver con carácter prioritario, es la que se reprocha al Tribunal Central, puesto que si la extemporaneidad del recurso de queja resulta no ser contraria al derecho fundamental invocado, la denunciante habrá incumplido, en relación con las otras denuncias constitucionales, la carga de agotar la vía judicial previa, mediante debida y válida interposición de los recursos procedentes y, por tanto, incurrido en la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 50.1, a), en relación con el 44.2 de la LOTC o, dicho en otras palabras, la desestimación del amparo solicitado ante el Auto del Tribunal Central determina necesariamente la inadmisibilidad del que se dirige contra las anteriores resoluciones de la Magistratura, de la que aquel auto trae causa.

2. El art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 dispone que «Si alguna Magistratura de Trabajo no admitiese un recurso de casación o suplicación, la parte interesada podrá ejercitar el recurso de reposición, y, si fuere desestimado, el de queja, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil».

El Tribunal Central, en el Auto recurrido, entiende que las normas de la Ley Procesal común aplicables al referido recurso de queja son las que regulan el que corresponde ante el Tribunal Supremo contra las decisiones que inadmiten un recurso de casación y no el que procede ante las Audiencias cuando el recurso no admitido a trámite es el de apelación, fundamentando dicha interpretación entre las afinidades existentes entre los recursos de casación y de suplicación; a consecuencia de ello establece que el plazo de interposición es el de diez días -art. 1.700, en relación con el 1.698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y no el de quince días -art. 399 de la misma Ley- y, de acuerdo con ello, aprecia extemporaneidad del recurso de queja.

Frente a dicha decisión judicial, la demandante de amparo pretende que nosotros corrijamos la interpretación del citado art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, en su lugar, declaramos que el plazo aplicable no es el de diez días, sino el de quince, pero tal pretensión no merece ser acogida, puesto que la interpretación y aplicación de las leyes es potestad exclusiva de los Jueces y Tribunales, en la que este Tribunal Constitucional no puede ni debe interferir, a no ser que la decisión judicial se manifieste arbitraria o impida de manera irrazonable la efectividad del derecho a la tutela judicial, en la que se incluye el de acceder a los recursos legalmente establecidos.

De ningún modo puede válidamente sostenerse que la interpretación judicial combatida por la demandante incurra en alguna clase de arbitrariedad o pueda ser tachada de riguroso formalismo incompatible con el favor que merece la mayor efectividad de los derechos fundamentales, puesto que es indiscutible que los recursos de suplicación y casación son de configuración legal muy próxima o similar, hasta el punto que tanto la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 como la de 1990 contienen disposiciones comunes a ambos recursos y, por ello, no es posible hacer reproche alguno al Tribunal Central de Trabajo por aplicar la norma de remisión contenida en el art. 191 de la primera de dichas Leyes procesales en el sentido en que lo ha hecho, lo cual, por otro lado, está actualmente consagrado por el art. 186 de la nueva Ley de 1990.

En su consecuencia, la pérdida del recurso de queja que ha sufrido la demandante de amparo no es imputable a una aplicación formalista de la legalidad ordinaria que, de manera injustificada, haya impedido su derecho a acceder al referido recurso, sino a la negligencia de la parte, de su representante procesal o de su Abogado que, ante las dudas que pudieran haber tenido sobre el plazo de interposición del recurso de queja previsto en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, debió adoptar la sencilla y elemental cautela de presentarlo dentro del plazo de diez días que establece el art. 1.700, en relación con el 1.698, de la L.E.C., cautela cuya práctica no presentaba dificultad alguna, dado que el escrito de queja, en la gran mayoría de los casos, no es más que reiteración de lo ya alegado en el recurso de reposición que le precede, como así ha realmente sido en el presente supuesto.

3. Todo lo anteriormente expuesto conduce a la denegación del amparo planteado contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo y esta denegación, según dejamos adelantado, determina, convertida en esta fase procesal en causa de desestimación, la inadmisibilidad del reproche constitucional que se hace a las anteriores resoluciones judiciales que precedieron a dicho Auto, puesto que la interposición fuera del plazo de recurso de queja, constituye incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 44.1, a), de la LOTC con la consecuencia de inadmisibilidad que dispone el art. 50.1, a), de la misma Ley, ya que la frustración procesal de un recurso por causa imputable a la parte equivale a su no utilización. (STC 112/1983 y AATC 85/1983 y 466/1985, entre otras resoluciones.)

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por la Empresa «Ferreira, Sociedad Anónima».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

19 sentencias
  • SAP Baleares 374/2006, 12 de Septiembre de 2006
    • España
    • 12 Septiembre 2006
    ...órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes y, en especial los de emplazamiento (SSTC78/1993, 129/1992, 275/1993, 227/1994, por todas), y antes de acudir a la citación o emplazamiento edictal es preciso, inexcusablemente, agotar todas aquellas mo......
  • STC 11/1998, 13 de Enero de 1998
    • España
    • 13 Enero 1998
    ...del art. 44.1 a) LOTC la frustración procesal de un recurso por causa imputable a la parte equivale a su no utilización (SSTC 112/1983 y 129/1992 y AATC 85/1983, 114/1983, 411/1984, 621/1984 y 466/1985), pero la aplicación de esta doctrina al caso presente supondría consagrar un inaceptable......
  • ATC 31/1998, 29 de Enero de 1998
    • España
    • 29 Enero 1998
    ...que se debe, por tanto, a la propia actuación del recurrente y que, según ha mantenido reiteradamente este Tribunal (así, SSTC 112/1983, 129/1992 y AATC 85/1993, 466/1985, 254/1987), equivale a su no utilización, configurando la causa de inadmisión de falta de agotamiento de los recursos ut......
  • SAP Barcelona, 22 de Febrero de 2002
    • España
    • 22 Febrero 2002
    ...judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las, partes y, en especial, los de emplazamiento (SSTC 78/1993, 129/1992, 275/1993, 227/1994, por todas), y antes de acudir a la citación o emplazamiento edictal es preciso, inexcusablemente, agotar todas aquellas modalid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Terminación del RCUD
    • España
    • El recurso de casación para la unificación de doctrina social. Actualizado a la reforma del RD-Ley 5/2023, de 28 de junio
    • 18 Noviembre 2023
    ...recurso de casación para la unificación de doctrina por parte del Tribunal Supremo no comporta que su interposición haya 388 STC 112/1993; STC 129/1992; ATC 85/1983, 114/1983, 411/1984, 621/1984, 466/1985. 389 SSTC 210/1998, de 27 de octubre, FJ 2; 132/1999, de 15 de julio, FJ 2; 131/2004, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR