STC 188/1993, 14 de Junio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 1993
Número de resolución188/1993

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 565/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de doña Montserrat L. R. asistida del Letrado don Jaume Colom Adrover, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 30 de enero de 1990 (rollo núm. 28/90), que confirma el Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Baleares dictado en ejecución de Sentencia (Auto núm. 619/89) en juicio sobre despido. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Banco de Bilbao Vizcaya, por medio del Procurador de los Tribunales don Juan I. Avila del Hierro, asistido del Letrado don José María Guerrero Ostolaza. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de marzo de 1990, doña Elisa H. P. Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre y representación de doña Montserrat L. R. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 30 de enero de 1990 (rollo núm. 28/90), dictada en suplicación.

2. Del contenido de la demanda y de los documentos que la acompañan resultan, en síntesis, estos hechos:

a) La actora era trabajadora fija-discontinua (aunque considerada formalmente como eventual) al servicio del Banco de Bilbao desde el 1 de junio de 1978, efectuando desde entonces y hasta 1988 trabajos por temporadas. No fue convocada a trabajar el 1 de mayo de 1989 por la nueva entidad «Banco Bilbao-Vizcaya».

Al tener conocimiento de la contratación de otras personas de igual o menor categoría, interpuso demanda por despido. Tras los correspondientes trámites, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Baleares dictó Sentencia el 21 de julio de 1989 estimando «parcialmente» la demanda y declarando nulo el despido.

b) El día 31 del mismo mes, y simultáneamente a la notificación de la Sentencia, se dictó por el mismo Juzgado de lo Social Auto declarando extinguida la relación laboral, condenando a la empresa demandante al abono de la indemnización legalmente establecida. Dicho Auto se dicta tras un escrito solicitando la ejecución por parte del empresario presentado ese mismo día. Ignorante de este hecho, y dentro del plazo legal para ello, la hoy autora solicitó posteriormente la ejecución de la Sentencia, teniendo entonces conocimiento de que la empresa había solicitado ésta alegando imposibilidad de proceder a la readmisión. Contra el citado Auto de 31 de julio de 1989, se interpuso recurso de reposición por la actora que fue desestimado por Auto de 17 de septiembre del mismo año; recurrido el Auto en suplicación, el recurso ha sido desestimado por la Sentencia ahora recurrida.

c) La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración del art. 24 de la Constitución. Estima la representación de la actora que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto el Auto de 31 de julio de 1989 declarando extinguido el contrato de trabajo se ha dictado ignorando formas esenciales del procedimiento, causándole con ello una evidente indefensión. El Auto fue dictado sin oír a la recurrente que previamente había obtenido una Sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones declarando la nulidad del despido.

Por una parte el Auto se dictó sin que la Sentencia fuera firme, dado que se había estimado sólo en parte la demanda y con el Auto se privaba a la actora de la hipotética posibilidad de interponer recurso de suplicación, en segundo lugar, al no citar a la comparecencia prevista por el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), no pudo la actora hacer valer sus derechos y, en concreto, plantear un hecho nuevo posterior al juicio oral como fue la discriminación sufrida al no ser readmitida; en tercer lugar se impidió rebatir la alegada «imposibilidad de readmisión» por parte de la empresa y, por último, recuerda la demanda que el supuesto aquí planteado es similar al resultado en la STC 69/1983.

Como vulneración distinta de derechos, se indica que la Sentencia de suplicación ha causado una lesión de la tutela judicial efectiva al no resolver ni tratar con detalle la alegación de existencia de discriminación alegada por la actora.

En atención a lo expuesto, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida, y del Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Baleares, así como de las actuaciones practicadas a partir de la comparecencia efectuada por la empresa demandada, procediéndose a citar a las partes ante el Juzgado de lo Social a fin de tramitar el correspondiente incidente de ejecución de Sentencia de despido.

3. Por providencia de 21 de mayo de 1990, la Sección acordó admitir a trámite el presente recurso y por personado en nombre de la recurrente a su representante, la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez. Asimismo acordó solicitar las correspondientes actuaciones del Tribunal Superior de Justicia y del Juzgado de lo Social ambos de Baleares, e interesar de aquéllos el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento del que trae causa este proceso constitucional.

4. Por providencia de 17 de septiembre de 1990, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones que se solicitaron y tener por personado y parte a don Juan I. Avila del Hierro, en nombre del «Banco Bilbao Vizcaya, S. A.», y dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, en ese término, formulasen las alegaciones que estimaran procedentes.

5. El 15 de octubre de 1990 presenta sus alegaciones el Ministerio Fiscal en las que interesa la desestimación del amparo solicitado con base, en síntesis, en estos argumentos:

Es cierto que ha existido un incumplimiento en la tramitación prevista en los arts. 209 y ss. de la L.P.L., y la falta de audiencia de la actora produciría indefensión; pero esa indefensión es sólo formal, ya que la negativa del empresario a la readmisión -que no era ineludible, al poderse convertir en una indemnización- en todo caso se hubiera producido. Concluye, por ello, que la simple falta de convocatoria al incidente no genera indefensión en los casos en que la demandada haya manifestado expresamente su voluntad de no readmitir, a no ser que por la parte afectada se concrete la indefensión sufrida, cosa que no ocurre en el presente caso.

En cuanto a que la Sentencia impugnada no hubiera estado suficientemente motivada en orden a la alegación de discriminación, subraya la falta de concreción y fundamento con la que esa denuncia se produjo tanto en su escrito de 23 de agosto de 1989 como en el recurso de suplicación.

6. El 5 de octubre de 1990 presenta sus alegaciones don Juan I. Avila del Hierro, en nombre y representación del «Banco de Bilbao-Vizcaya, S. A.». En las mismas se sostiene, en síntesis, lo siguiente:

Aunque ciertamente, el Auto de ejecución podría haber contravenido el art. 200 de la L.P.L. al ordenar la ejecución de una Sentencia que no era firme, ello ha carecido de relevancia en este caso, pues la declaración de nulidad del despido satisfacía de hecho lo solicitado en la demanda, y en todo caso, la actora, al pedir ella misma la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Social confirmó su voluntad de no recurrir.

Se señala también que no todo defecto procesal vulnera el art. 24.1 de la Constitución, sino sólo el que causa realmente indefensión que, en este caso, no se ha producido porque la incomparecencia de la actora al incidente de ejecución fue irrelevante, toda vez que el objeto del mismo es sólo que el juez compruebe la certeza de la negativa empresarial a readmitir o a la irregularidad de la readmisión. Entiende por todo ello que no es aplicable al caso presente la doctrina contenida en la STC 69/1983, ante la diversidad de presupuestos fácticos y alega finalmente que el «perjuicio» en realidad sufrido por la actora es la reducción en el importe de los salarios de tramitación en un mes al acortarse el trámite procesal, y no la indefensión que invoca, y en cuanto a la discriminación entiende que no puede plantearse por primera vez en el trámite de ejecución de Sentencia.

7. El 4 de octubre de 1990 presenta sus alegaciones la recurrente, en las cuales viene a reproducir, en síntesis, las contenidas en sus recursos, destacando la posibilidad de que la decisión de la empresa al optar por la no readmisión hubiera podido ser discriminatoria, y que la falta de audiencia desnaturalizó el procedimiento de ejecución de la Sentencia.

8. El 28 de abril de 1992 presentó la recurrente escrito ante este Tribunal en el que se solicitaba que se dictara Sentencia en el más breve plazo posible. Por providencia de 4 de mayo de 1992 la Sección acordó unir a las actuaciones dicho escrito y tenerlo en cuenta a los efectos de señalamiento para deliberación y votación de esta Sentencia.

9. Por providencia de 9 de junio de 1993 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. En el doble sentido se entiende infringido el art. 24.1 de la Constitución. En primer lugar, y en ello consiste el objeto principal del presente recurso de amparo, se denuncia la indefensión causada a la recurrente por el hecho de que el Juzgado de lo Social dictara Auto de ejecución de la Sentencia que declaró nulo el despido, haciéndolo antes de que fuera firme y a instancia de la empresa demandada sin oír a la trabajadora recurrente en amparo, que basa la indefensión denunciada en el hecho de que hubiera podido recurrir la Sentencia, puesto que su demanda se había estimado parcialmente, y en que no pudo oponerse a la negativa de readmisión alegada por la demandada.

2. En cuanto a la primera cuestión planteada hay que recordarla reiterada jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que, para que la indefensión tenga alcance constitucional, no basta que como aquí sucede se haya cometido una irregularidad procesal, sino que es necesario que ésta tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, toda vez que el recurso de amparo no es una vía orientada a corregir cualquier infracción procedimental sino exclusivamente aquellas que produzcan, efectivamente la lesión de un derecho fundamental; en este sentido, SSTC 98/1987, 102/1987, 149/1987, 155/1988, 101/1990 y 145/1990, entre otras muchas. De esta jurisprudencia resultando una declaración general, sino que es necesario que las situaciones de indefensión se valoren en cada caso concreto.

En el supuesto ahora debatido resulta indiscutido que se procedió a la ejecución de una Sentencia por despido nulo sin que fuera oída la actora, infringiéndose así lo dispuesto en el art. 210 y siguientes de la L.P.L. de 1980 aplicable en este caso. En efecto, según se ha expuesto en los antecedentes, la demandada solicitó la ejecución de la Sentencia sobre despido nulo, optando porque el Juzgado fijara la idemnización correspondiente a favor del trabajador, toda vez que no podía proceder a su readmisión; así lo declaró el Juzgado por Auto de 31 de julio de 1989, estableciendo la indemnización pertinente y el abono de los salarios de tramitación. Frente a este Auto interpuso la actora recurso de reposición y, contra su desestimación, recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Baleares que fue desestimado por la Sentencia ahora impugnada, de 30 de enero de 1990.

Es, pues, indiscutible la irregularidad denunciada en orden a la tramitación del incidente sobre readmisión o indemnización, mas lo que importa determinar ahora es si esa infracción procesal tiene relevancia constitucional por causar a la actora la indefensión que denuncia.

La respuesta a este interrogante ha de ser, en el presente caso, negativa por las mismas razones que, en un supuesto muy similar al presente, procedente incluso del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, declaramos en nuestra STC 61/1992, a cuya fundamentación nos remitimos, no sin señalar que el problema en dicha Sentencia se consideró de legalidad ordinaria una vez, declarado por este Tribunal la posibilidad, sin quebranto constitucional, de que el derecho a la ejecución de Sentencia del despido nulo «puede ser también satisfecho a través de una condena sustitutiva por su equivalente pecuniario (STC 58/1983. Y en dicha Sentencia (61/1992) se señalaba también, tras razonar la posibilidad de que sea la empresa condenada quien solicite la ejecución, que «a efectos del cumplimiento de la Sentencia resulta constitucionalmente indiferente quien sea el que adopte el primer paso al respecto, siempre que se llegue al resultado de la efectividad de integridad de ese cumplimiento».

De la doctrina contenida en esta Sentencia, lo mismo que de la expuesta al iniciar este fundamento, se deduce que, como ya hemos dicho, lo que importa desde una perspectiva constitucional, es verificar si se le ha producido al recurrente la indefensión con alcance constitucional que denuncia. En el presente caso hay que admitir, en consonancia con las alegaciones del Ministerio Fiscal, que la eventual indefensión causada por la falta de audiencia no podría tener otro contenido que el meramente formal, pues teniendo en cuenta cual es el objeto y finalidad del incidente de ejecución aquí cuestionado, se aprecia fácilmente que tiende a determinar y constatar cual es la voluntad del empresario en relación con el despido declarado nulo, si la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o abonarle la indemnización que judicialmente se señale. Y constatada la voluntad del empresario de no readmisión, procede como aquí se ha hecho sustituir dicha obligación por la indemnizatoria sin que la audiencia del trabajador pueda, en los casos en que el despido no haya sido declarado radicalmente nulo, alterar esa decisión que, como una opción legal y constitucionalmente lícita se permite al empresario. Desde este ángulo, no puede apreciarse lesión constitucional para el trabajador porque no podía negarse a la sustitución indemnizatoria por la que, inequívocamente, optó la parte demandada.

Tampoco puede decirse, como hace la recurrente contradiciendo sus propios actos, que la ejecución de la Sentencia antes de que ésta alcanzara firmeza, lesionaba su derecho fundamental, derivado del art. 24.1 de la Constitución, a recurrir una Sentencia que sólo estimaba parcialmente su demanda, porque esta alegación formulada como una simple hipótesis resulta en abierta contradicción con su voluntad de no recurrir la Sentencia, demostrada en las actuaciones mediante su petición, formulada con posterioridad a la interesada por la empresa demandada, a la ejecución de la Sentencia. En este punto relativo a consentir la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, hubo coincidencia entre las partes puesto que, una y otra, solicitaron la ejecución de la Sentencia que, naturalmente, resulta incompatible con la voluntad de recurrirla.

Resulta de lo expuesto que los dos supuestos de indefensión alegados por la recurrente -privación de su derecho a recurrir la Sentencia y de oponerse a la opción del empresario-, carecen de contenido material para producir la lesión denunciada de indefensión con alcance constitucional. El primero, porque se trata de una mera hipótesis -así lo califica la recurrente- que resulta en abierta contradicción con su propia petición de solicitar la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social; y el segundo, porque la opción que corresponde al empresario entre readmitir o indemnizar en los términos que señala el art. 211 de la L.P.L., no viene condicionada por la voluntad del trabajador cuando, como ocurre en este caso, se trata de una simple declaración de nulidad y no de una nulidad radical del despido. Distinción de singular importancia jurídica que ha permitido a este Tribunal señalar los casos en los que procede declarar la nulidad radical de los despidos, precisamente para evitar esa opción legalmente atribuida a los empresarios en los supuestos en los que se declare la simple nulidad de los despidos.

3. Puesto que todas las partes en este proceso, y muy especialmente la actora, invocan como doctrina aplicable en el presente caso la STC 69/1983, resulta obligado hacer una referencia a la misma. Al respecto hay que advertir que, si bien en aquella Sentencia se afirmaba, en efecto, el derecho del demandante a ser oído en el trámite de ejecución (fundamentalmente jurídico), no es posible sustraer tal doctrina de la situación fáctica en la que se aplicó. El caso era bien distinto del actual, ya que en aquel supuesto el Juez determinó la ejecución de la Sentencia que declaraba el despido nulo, en su vertiente indemnizatoria, no sólo sin que lo hubiere solicitado ninguna de las partes, sino sin que el empresario hubiera utilizado su opción de readmitir o indemnizar. Lo que entonces sucedió fue que el Juez de lo Social ignoró por completo el trámite de ejecución previsto en la L.P.L., excluyendo de hecho la posibilidad de opción del empresario, abocando así al trabajador despedido a la no readmisión sin que sobre ella se hubiera pronunciado el empresario. No es, pues, comparable el caso contemplado y resuelto por la STC 69/1983 con el que motiva el presente recurso. La doctrina de dicha Sentencia carece de relevancia en este proceso, dada la distinción de los supuestos de hecho en uno y otro caso planteados.

4. En cuanto el segundo motivo de amparo, se centra éste en la incongruencia omisiva en la que habría incurrido el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en la Sentencia dictada en suplicación contra el Auto que desestimaba a su vez el recurso de reposición interpuesto contra el Auto que consideraba extinguida la relación laboral, por no «tratar con detalle» la alegación de la existencia de discriminación efectuada en el escrito de ejecución de Sentencia interpuesto por la actora tras haberse dictado el Auto de ejecución.

Aun salvando el error que existe en la demanda, en cuanto que la alegación de la existencia de una supuesta discriminación no consta haberse formulado en el escrito de ejecución formulado por la actora y presentado en el Juzgado, sino en los recursos de reposición y suplicación interpuestos contra el Auto de ejecución de 31 de julio de 1989, es forzoso apreciar que, frente a lo afirmado por la recurrente, en la Sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, sí se alude a la discriminación denunciada y se hace en el sentido de entender que no cabía introducir una cuestión nueva de ese tipo en el trámite de los recursos interpuestos contra el Auto de ejecución y que, en todo caso, no se había suscitado violación de derecho fundamental alguno en el correspondiente proceso declarativo. Por lo tanto, con independencia de que pueda considerarse o no acertado el contenido de esa respuesta, es claro que la misma tuvo lugar, sin que quepa apreciar incongruencia omisiva alguna, ya que la discriminación está expresamente contemplada y decidida, aunque sea en sentido desestimatorio, por la Sentencia objeto del presente recurso de amparo. Basta su lectura para que haya de entenderse así.

Más aún, la parquedad de la alusión del recurrente sobre una posible discriminación, carente de cualquier aclaración o fundamentación, y de una mínima exposición de las circunstancias que la motivaron no admitía, de hecho, la respuesta más detallada que se alega en el recurso para fundamentar una incongruencia omisiva que no se ha producido.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.

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