STC 239/1993, 12 de Julio de 1993

PonenteDon Rafael de Mendizábal Allende
Fecha de Resolución12 de Julio de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1993:239
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.176/1992

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.176/92, promovido por don Florencio P. S. representado por doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales, y asistido de la Letrada doña Francisca Villalba Merino, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1992, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y la Sociedad Anónima «Desarrollos Electrónicos e Informáticos», representada por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 6 de mayo de 1992, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Florencio P. S. interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1992, que había confirmado otro de la misma Sala dictado en el recurso de casación para la unificación de la doctrina. En la demanda se nos cuenta que el señor P. anunció en su día ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra su propósito de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina contra una Sentencia dictada por dicha Sala sobre despido. En providencia de 5 de diciembre de 1992 dicha Sala tuvo por preparado tal recurso, conteniendo a su final la indicación siguiente: «conforme a lo dispuesto en el art. 206 de la Ley de Procedimiento Laboral, emplácese a las partes para que comparezcan personalmente o por medio de Abogado o representante ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de quince días». El interesado lo hizo así. No obstante, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Auto de 23 de enero de 1992, acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina por haber dejado transcurrir el plazo de veinte días establecido en el art. 220.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sin haber presentado el correspondiente escrito de interposición. Contra el antedicho Auto se formalizó recurso de súplica alegando la violación del art. 24 de la Constitución y solicitando que fuera revocado, recurso que la Sala desestimó mediante un segundo Auto de 23 de febrero de 1992, que es objeto de impugnación en este proceso.

La demanda invoca, como fundamento de su pretensión, el art. 24 de la Constitución por habérsele negado la tutela judicial efectiva y alega al respecto que el emplazamiento hecho por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra lo fue de acuerdo con el art. 206 de la L.P.L. y no con arreglo a lo dispuesto en su art. 220, aplicado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, lo que le indujo a error, provocando su indefensión. Añade que es reiterada la doctrina de este Tribunal Constitucional «en el sentido de que el exceso de trámites formales no puede privar a las partes de esta tutela judicial efectiva» (sic), así como que deben ser subsanados los defectos en aquellos casos en que proceda, por lo que no habiéndolo hecho así el Alto Tribunal ha incurrido en violación del art. 24 de la Constitución. En consecuencia, se pide la anulación de los autos recurridos y el reconocimiento del derecho a que no se ponga fin al procedimiento del recurso de casación intentado.

2. En providencia de 18 de mayo de 1992, la Sección Primera de este Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor del art. 50.5 de nuestra Ley Orgánica, requirió al demandante para que aportara dentro del plazo de diez días certificación acreditativa de la fecha de notificación del último de los Autos impugnados, documento que fue traído a las actuaciones el 1 de junio de 1989. A continuación, en providencia de 22 de junio, la Sección acordó la apertura de un plazo común de diez días para que el demandante en amparo y el Ministerio Fiscal pudieran formular alegaciones respecto de la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad consistente en la carencia de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

3. El demandante evacuó el trámite y en el escrito correspondiente reprodujo casi a la letra la argumentación que había utilizado en la demanda, insistiendo en que ésta fuera admitida. Por su parte, el Fiscal emitió informe el 7 de julio coincidiendo en la inadmisibilidad del recurso de amparo por falta de contenido constitucional. El procedimiento recusal que escogieron los demandantes es la casación para unificar doctrina, donde se encuentra el trámite indicado en el art. 220.1 L.P.L., y no el recurso ordinario de casación para el que prevé el art. 206 L.P.L. que siguió equivocadamente, aun cuando en la providencia se hablaba del recurso de casación para unificación de doctrina. El art. 220.1 L.P.L. es claro y terminante y no puede confundirse, ni necesita ser suplido analógicamente por el art. 206 L.P.L. Finalmente, los demandantes litigan con asistencia letrada, de tal suerte que, ante el error padecido en la advertencia efectuada por la Sala a quo, pudo haberse pedido la aclaración. Esta es la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de advertencias equivocadas por parte de los órganos judiciales cuando se trata de procedimientos en los que los litigantes lo hacen con asistencia letrada y el precepto o el trámite en juego es de interpretación clara, lo que impide considerar infringido el art. 24 de la Constitución (SSTC 107/1987, 172/1987 y 7/1988).

4. La Sección, en providencia de 13 de octubre, admitió a trámite la demanda, requiriendo de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que remitiera las actuaciones y emplazara a quienes habían sido parte en el proceso judicial. Una vez recibidas aquéllas, la providencia de 23 de noviembre tuvo por personado y parte al Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en representación de la Sociedad Anónima «Desarrollos Electrónicos e Informáticos», dando vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las demás partes para que pudieran formular las alegaciones oportunas.

5. El demandante evacuó tal trámite el 18 de diciembre, dando por reproducidas las manifestaciones hechas en la demanda. A su vez, la sociedad anónima personada como recurrida presentó el mismo día el correspondiente escrito en el cual solicita la denegación del amparo solicitado por estimar que el art. 206 de la Ley de Procedimiento Laboral -citada en la providencia que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra-, incluida en el Capítulo Tercero regulador del recurso de casación ordinario, es aplicable por remisión expresa de lo dispuesto en el art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral, dentro del Capítulo Cuarto regulador del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por tanto, el emplazamiento ante la Sala de lo Social por quince días, como dispone el mismo, es correcto. Una vez cumplido el trámite establecido en el art. 206 de la Ley de Procedimiento Laboral y a partir de ese momento, rigen única y exclusivamente las normas procesales específicas para el recurso de unificación de doctrina y en concreto, a los efectos de formalizar la interposición, el art. 220 de la Ley procesal, donde se concede un plazo de veinte días a contar desde la fecha de emplazamiento y no desde la personación. Los términos procesales establecidos en el art. 209 de la Ley de Procedimiento Laboral no son aplicables ni tampoco son referenciados en ningún momento por las resoluciones que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, no habiendo podido inducir a error al demandante en amparo. El que dejara transcurrir con exceso el plazo de veinte días desde la fecha de emplazamiento, hace que el Auto del Tribunal Supremo poniendo fin a la tramitación del recurso resulte plenamente acorde a la legalidad vigente y, por tanto, respetuoso con el derecho invocado por el demandante.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito de 22 de diciembre, solicita que se deniegue el amparo por entender que las resoluciones judiciales impugnadas no han vulnerado el art. 24.1 C.E. A su juicio, el error padecido parece proporcionalmente más imputable al recurrente que a la providencia judicial. Primero, porque era evidente su propósito de recurrir en casación para unificación de doctrina; segundo, porque el trámite de éste y muy particularmente el del art. 220 de la Ley de Procedimiento Laboral, no resulta especialmente incompatible con el del art. 206 de la Ley de Procedimiento Laboral; tercero, porque en la regulación del recurso de casación para unificación de doctrina no hay en este punto laguna legal ni obscuridad. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, tras tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina (arts. 217 y 218 L.P.L.), ordenó a tenor del art. 219 seguir los trámites establecidos en los arts. 206, 207 y 208 de la Ley de Procedimiento Laboral. En principio, la providencia de 5 de diciembre de 1991 no parece esencialmente equivocada. Habría que hablar más de una omisión que de una advertencia errónea, omisión que consistía en que amén de hablar de emplazamiento, hubiera debido añadir la necesidad de interponer el recurso conforme con el art. 220 de la Ley de Procedimiento Laboral. El Abogado del recurrente debió haber advertido la rareza del aviso procesal y si no lo hizo fue porque, con notoria impericia técnica, compartía el error de la Providencia, cuyas consecuencias debe, en principio, padecer ahora. En definitiva, no parece que las resoluciones judiciales recurridas hayan incurrido en una interpretación formalista o desproporcionada de los arts. 206 y 220 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la inactividad procesal del demandante asistido de Letrado.

7. Por providencia de 7 de julio de 1993, se señaló para deliberación y fallo de esta Sentencia el día 12 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. El hecho que sirve de fundamento inmediato a la demanda de amparo es cierto, aun cuando no haya de producir las consecuencias que se le achacan. En efecto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra emplazó por quince días ante el Supremo al hoy litigante que había anunciado su intención de impugnar la Sentencia en la vía casacional para unificación de doctrina, invocándose en la providencia correspondiente el art. 206 de la Ley de Procedimiento Laboral. Llegados a este punto conviene recordar que en tal orden jurisdiccional el recurso de casación ofrece dos modalidades, una, la ordinaria o común, y otra, la específica, que sirve de cauce a la pretensión de homogeneizar la jurisprudencia, unificando la doctrina, doctrina legal a la cual se refería ya hace más de un siglo la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal modalidad, creada a imagen y semejanza del recuso de revisión en lo contencioso-administrativo implantado el año 1956, cuyo fundamento es la contradicción entre Sentencias [art. 102.1b) L.R.J.C.A.], presenta dos fases en el tranco inicial, la preparación y la interposición, como también la modalidad común, donde a la primera -común a ambas- le sigue la formalización (art. 209 L.P.L.). Ahora bien, la incidencia del factor tiempo sobre cada una de ellas es distinto, ya que en la vía ordinaria las dos etapas son sucesivas, con plazos de quince y veinte días, mientras en la vía específica se solapan o superponen los de personación y de interposición, con la misma duración que los indicados más arriba, pero con distinto dies a quo para su cómputo, consistente en «la fecha en que se le hizo el emplazamiento» (art. 220 L.P.L.) cuando se trata de la unificación de doctrina.

Este es un recurso de carácter excepcional, condicionado legalmente a rígidos requisitos de admisión (AATC 366/1991, 117/1992 y el más reciente 206/1993). En tal sentido, hemos dicho también que la tutela judicial asegura el acceso a los recursos legalmente previstos siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia ley establezca, cuya observancia corresponde controlar a los órganos judiciales competentes en el ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 C.E., en la cual no puede ni debe interferir el Tribunal Constitucional a no ser que, admitiendo la legalidad procesal diversas interpretaciones, se haya elegido alguna que no sea la más favorable a la eficacia del derecho a la tutela judicial, pues en tal hipótesis se habrá producido vulneración de ese derecho fundamental (SSTC 63/1992, 55/1992 y 161/1992, entre otras). No es este el caso que nos ocupa, según habrá ocasión de comprobar en seguida, si se analiza desapasionadamente el Auto impugnado, donde se aplican las normas procesales en su más exacta literalidad. Emplazado el litigante perdedor con fecha 10 de diciembre de 1991 por quince días y personado a tiempo ante el Tribunal Supremo, no presentó, sin embargo, el escrito de interposición entonces ni después, dentro de los veinte días siguientes al emplazamiento, por lo cual la consecuencia automática no podía ser otra que la de poner fin al trámite del recurso (art. 220.1 L.P.L.), como así lo hizo la Sala de lo Social.

2. Ahora bien, no está aquí el fundamento del amparo que se nos pide, sino en un defecto padecido en la providencia del Tribunal Superior de Justicia donde se tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina o en la doble diligencia practicada para su cumplimiento, notificándola y emplazando a las partes. En una o en otra no se hacía referencia alguna a la carga procesal posterior a la personación, consistente en presentar el escrito de interposición dentro del plazo simultáneo de veinte días. A tal sedicente omisión se le achaca la desorientación sufrida por el litigante, inducido así a error, en la creencia de que le sería abierta la segunda fase una vez comparecido ante el Tribunal Supremo. No hubo omisión en el estricto sentido jurídico de la palabra y del concepto, que exigen para esa calificación la preexistencia de una actividad exigible y no lo es la información de los trámites sucesivos del procedimiento. El contenido de la resolución judicial había de reducirse, pues, a valorar la idoneidad de la preparación y, en su caso, a ordenar el emplazamiento para la comparecencia ante el Juez ad quem y sin más, sin que la notificación, por su parte, hubiera de añadir advertencia alguna a la indicación de los recursos procedentes contra la providencia, del órgano ante el cual debieran interponerse y del plazo para ello, como ha tenido ocasión del precisar el Tribunal Supremo (Auto de 31 de julio de 1991). Conviene no olvidar, además, que la indicación de los medios de impugnación no constituye una parte del contenido decisorio de la Sentencia notificada, sino una información al interesado, quien lógicamente no está obligado a seguirla si entiende que existe otro distinto procedente (STC 155/1991, entre otras). La Ley Orgánica del Poder Judicial establece al respecto que las fórmulas de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado, sin más fundamento ni adiciones (art. 248), a cuya fórmula se atuvo el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Desde otra perspectiva, la invocación del art. 206 L.P.L. no está fuera de lugar ni resulta equívoca, sino que venía forzada por la misma Ley, cuyo art. 219, encuadrado en el Capítulo Cuarto donde se desarrolla el recurso de casación para la unificación de doctrina, reenvía para la tramitación de la primera fase a tres preceptos del Capítulo Tercero, que contiene las reglas generales de la modalidad ordinaria del recurso de casación, uno de ellos el antedicho más otros dos, reguladores de la comparecencia ante el Tribunal Supremo (art. 207 y 208 L.P.L.), con exclusión del siguiente y los restantes donde se habla de la «formalización», a la cual no equivale la interposición (art. 220 L.P.L.)propia de la modalidad específica. Esta norma, por lo demás, es clara e inequívoca, sin que admita otra lectura distinta de la hecha por el Tribunal Supremo en el Auto impugnado. No es posible confundir la formalización sucesiva y la interposición simultánea de cada una de las dos vías casacionales configuradas en la Ley y si tal confusión se produjo no cabe su imputación a la providencia del Tribunal Superior de Justicia ni a su notificación.

En efecto, los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueve, correspondiendo a los órganos judiciales, como garantes del orden procesal, el velar por su observancia y, en consecuencia, hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento (STC 59/1989 y ATC 73/1992). En tal sentido no está de más hacer hincapié en la circunstancia de que el interesado utilizó los servicios de Procurador y de Abogado, por ser preceptiva su asistencia para la correcta personación, profesionales expertos en Derecho, jurisperitos en la terminología tradicional, que estaban o debían estar en condiciones de detectar el error en la notificación y subsanarlo, o, al menos -en la duda-, solicitar aclaración. En tal sentido, este Tribunal ha puesto de relieve que, desde la perspectiva del art. 24 de la Constitución, no es lo mismo la comparecencia en juicio cuando procesalmente se permite, como en el ámbito laboral, sin la asistencia de Letrado que con ella, según ha ocurrido en este caso. La indefensión se produce en la primera de tales hipótesis y no en la segunda, pues los efectos derivados de una orientación errónea para la interposición del recurso no son imputables con carácter exclusivo al órgano jurisdiccional y corresponden, también, en parte no menospreciable, al Abogado del recurrente, quien no puede, por tanto, prevalerse de ello acudiendo al extraordinario remedio en que consiste el amparo constitucional (STC 70/1984). A la luz de este criterio jurisprudencial resulta evidente que los defectos cometidos en la formalización del recurso de casación para unificación de doctrina no son achacables a una indicación errónea de la Sala de lo Social, que hubiera podido producir cierta desorientación subsanable por los profesionales elegidos al respecto. Hubo en ellos también una cierta falta de pericia y una actuación poco diligente, negligente en suma, por su parte, cuyas consecuencias han de recaer sobre su representado y defendido en virtud de la culpa in eligendo. Así pues, la circunstancia de que el resultado perjudicial no sea imputable «de modo inmediato y directo» a una acción u omisión del órgano judicial, según exige el art. 44.1 de nuestra Ley Orgánica como presupuesto de admisiblidad de la demanda de amparo, provoca que ésta carezca de contenido constitucional.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y tres.

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