STC 154/1993, 3 de Mayo de 1993

PonenteDon Carlos de la Vega Banayas
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1993:154
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.314/1991

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.314/91, interpuesto por don Antonio G. C. representado por don Pedro Antonio González Sánchez, contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Piedrahita (Avila), de 24 de mayo de 1991, dictada en el procedimiento especial previsto en el art. 40 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que desestima la demanda contra la resolución de la Oficina del Censo Electoral de Avila, de 16 de mayo de 1991, que confirma la exclusión del recurrente en el centro electoral. Han comparecido el recurrente, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Banayas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El 19 de junio de 1991 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de don Pedro A. G. S. Procurador de los Tribunales, que en nombre y representación de don Antonio G. C. interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Piedrahita (Avila), de 24 de mayo de 1991, dictada en el procedimiento especial previsto en el art. 40 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que desestima la demanda contra la resolución de la Oficina del Censo Electoral de Avila, de 16 de mayo de 1991, que confirma la exclusión del recurrente en el Censo Electoral.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente en amparo dirigió, en fecha no determinada del mes de mayo de 1991 una solicitud a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral de Avila a fin de obtener una certificación de inscripción en el Censo Electoral a efectos del ejercicio del voto por correo. La solicitud iba acompañada de una certificación del Secretario del Ayuntamiento de El Barco de Avila, acreditando la inscripción del recurrente en el Censo remitido al municipio correspondiente a 1 de enero de 1991.

La Oficina del Censo Electoral rechaza la solicitud con fecha 16 de mayo, razonando que la exclusión se debía a su condena como autor de un delito de infidelidad en la custodia pública de documentos, Sentencia declarada firme con fecha 2 de enero de 1988, y que, entre otros extremos le privaba del ejercicio del derecho activo y pasivo durante un período de seis años, por lo que, en aplicación del art. 39.2 de la L.O.R.E.G., debía ser excluido del Censo para las elecciones locales y autonómicas de mayo de 1991. La Resolución afirma además que en las listas enviadas al Ayuntamiento de El Barco de Avila el 2 de abril de 1991, y en contra de lo certificado por el Secretario del Ayuntamiento, el recurrente no estaba incluido en el Censo por lo que la reclamación era extemporánea en cuanto debió de ser ejercida en el plazo de ocho días previsto en el art. 39.3 de la L.O.R.E.G.

b) Contra la anterior Resolución interpuso, en aplicación del art. 40 de la L.O.R.E.G., recurso ante el Juzgado de Primera Instancia de Piedrahita, alegando, por una parte, la no extemporaneidad de la reclamación, ya que en las listas expuestas al público figuraba como inscrito, razón por la cual no formuló reclamación alguna, habiéndose producido la exclusión con posterioridad, y por otra, y en cuanto al fondo que la resolución vulnera el art. 23 de la C.E., porque la Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila le priva exclusivamente en su fallo del derecho, durante seis años, «de elegir y ser elegido Alcalde», y que en virtud de su exclusión del Censo se le priva también del derecho a elegir Concejales y Procuradores a las Cortes Regionales, pena que ninguna resolución judicial le ha impuesto.

El Juzgado de Primera Instancia de Piedrahita, por Sentencia de 24 de mayo de 1991, desestima la demanda, afirmando la extemporaneidad de la reclamación, y entrando en el fondo considera que la reclamación no tiene base jurídica, ya que habiendo sido condenado a la pena de inhabilitación para elegir y ser elegido Alcalde «la distinción trazada por la parte actora entre elección de primer grado, para la que sí estaría habilitado, y elección de segundo grado, para la que no lo estaría, resulta artificiosa. La manera de llegar a ostentar el cargo de Alcalde, la vía necesaria, es acceder por elección a la dignidad de Concejal. Inhabilitado para ser Alcalde, como es lógico, se está inhabilitado para ser Concejal. Inhabilitado para elegir Alcalde, como es lógico asimismo, se está inhabilitado para elegir Concejales».

3. La demanda considera que la referida Sentencia viola el art. 23 de la C.E. Tras referirse a la temporaneidad de la reclamación, al estar inscrito en las listas expuestas, centra sus alegaciones en el hecho de que la privación del derecho de elegir Alcalde no puede extenderse ni a la elección de Procuradores regionales ni a la de Concejales.

En relación a la elección de Procuradores regionales afirma que la Sentencia recurrida le ha privado del derecho «sin expresar fundamento alguno sobre el particular», y en contra de la doctrina sentada por la STC 80/1987, en la que el Tribunal Constitucional sostuvo el criterio de que la condena de inhabilitación para el acceso al cargo de Alcalde comprendía la inelegibilidad para Consejero de Cabildo Insular, por ser éste, junto con el de Concejal, un cargo de naturaleza y ámbito semejante, pero que la pena no podía alcanzar la de ser candidato para el cargo de Parlamentario regional, cuyas funciones, genéricamente legislativa y de control político difieren notablemente de las encomendadas a la administración local. De forma que, a juicio del recurrente, la privación del derecho a elegir Alcalde no puede extenderse a la de elegir los Procuradores a Cortes regionales.

Considera, igualmente, que tampoco puede extenderse a la inhabilitación para elegir Concejales, ya que a pesar de ser cargos de naturaleza análoga, sin embargo la interpretación efectuada supone una extensión de la pena en sentido desfavorable a la efectividad de un derecho fundamental.

Con base en los citados razonamientos suplica la estimación del recurso, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada, y el reconocimiento de su derecho a participar en la elección de Procuradores a Cortes y Concejales, ordenando su reinscripción en el Censo Electoral.

4. Por providencia de 15 de noviembre de 1991, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y requerir al Juzgado de Primera Instancia de Piedrahita la remisión de los mismos. Por nueva providencia de 16 de diciembre de 1991 se tuvieron por recibidas las actuaciones, y se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al recurrente en amparo para formular alegaciones.

El recurrente, con fecha 8 de enero de 1992, da por reproducidas las alegaciones y la súplica contenidas en la demanda.

Con fecha 13 de enero de 1992 se reciben las alegaciones del Abogado del Estado, en las que considera que concurren dos causas de inadmisibilidad de la demanda que deberían llevar a su desestimación; por una parte, el no haber agotado debidamente la vía judicial previa, ya que, como pone de manifiesto la Oficina del Censo Electoral y declara la Sentencia impugnada, el recurrente no se encontraba inscrito en las listas del Censo expuestas, siendo éste el momento en que debió ejercer el recurso previsto en el art. 39 de la L.O.R.E.G., y al no hacerlo así el recurso era extemporáneo. Por otra parte considera que en la demanda el recurrente argumentó únicamente sobre su derecho a elegir Concejales, sin razonar sobre la elección de Procuradores, por lo que sobre este extremo nada dijo la Sentencia, y en consecuencia en este aspecto la pretensión debe ser desestimada. Así delimitado, el Letrado del Estado considera que el único objeto de fondo del recurso es el que se refiere a la inhabilitación para elegir Concejales, extremo que considera resuelto, en aplicación de STC 80/1987, en contra de las tesis del recurrente.

El Ministerio Fiscal por su parte, mediante escrito presentado el 24 de enero de 1992, comienza afirmando que no parece debidamente acreditada la extemporaneidad de la reclamación y que por tanto es necesario entrar en el fondo del recurso. En relación al mismo considera que al no contener la Sentencia penal mención alguna a la privación del derecho de sufragio para elegir parlamentarios autonómicos, cargo que no tienen relación con el de Alcalde, no puede acordarse esa privación del derecho de sufragio, extremo éste sobre el que no ha recibido respuesta judicial, y que en consecuencia se ha vulnerado el art. 23 C.E. Por el contrario considera que la privación del derecho a elegir Alcalde sí incluye la de elección de Concejales, que en este aspecto la interpretación del órgano judicial es razonable y no arbitraria, porque en nuestro sistema electoral no hay una elección directa del cargo de Alcalde, y por el contrario la interpretación del recurrente dejaría sin sentido este aspecto de la condena penal.

5. Por providencia de 29 de abril de 1993, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 3 de mayo de 1993.

Fundamentos jurídicos

1. Procede analizar en primer lugar la concurrencia de las dos causas de inadmisión del recurso, que en este momento procesal serían de desestimación, alegadas por el Abogado del Estado, consistentes, respectivamente, en el no agotamiento debido a la vía judicial previa, por extemporaneidad en la Reclamación ante la Oficina del Censo Electoral, y el haberse planteado el pleito judicial exclusivamente en relación con la exclusión del derecho de sufragio para la elección de Concejales, y no de Procuradores, extremo que el recurrente se limita a aludir, sin realizar argumentación alguna al respecto, lo que haría incidir al recurso, en lo que a este extremo se refiere, en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) LOTC, apreciable como causa de desestimación.

Ambas alegaciones deben, sin embargo, ser rechazadas. Comenzando por la última de ellas, la mera lectura del escrito de interposición del recurso ante el Juzgado de Primera Instancia de Piedrahita muestra de manera indudable, y con independencia de la intensidad del razonamiento argumental, que el recurrente consideró que se producía vulneración del art. 23 de la C.E. por el hecho de que «quien no puede ser elegido ni elegir Alcalde... se vea a su vez privado de elegir Concejales y Procuradores a Cortes, pena que ninguna resolución judicial le ha impuesto». Es pues evidente, en contra de lo que afirma el Letrado del Estado, que el recurrente introdujo esta dimensión del pleito en el procedimiento previo en forma suficiente para que ahora pueda ser objeto de una Sentencia de amparo, no siendo a él imputable, sino al órgano judicial, que la Sentencia del Juzgado de Piedrahita razonara exclusivamente sobre la posibilidad del recurrente de elegir Concejales, y no sobre la elección de Procuradores a Cortes de Castilla y León.

Tampoco puede ser admitida la segunda de las causas de inadmisión, y ello no sólo porque, como atinadamente señala el Ministerio Fiscal, no se ha justificado plenamente la extemporaneidad de la reclamación presentada ante la Oficina del Censo Electoral, al obrar en los antecedentes documentos contradictorios sobre la inclusión o exclusión del recurrente en las listas censales expuestas en el municipio, sino porque la propia Sentencia recurrida, a pesar de considerar extemporánea la demanda, se pronuncia sobre el fondo del asunto, por lo que ha de entenderse agotada la vía judicial previa en el sentido del art. 43.1 de la LOTC.

2. El problema de fondo planteado en el presente recurso es si vulnera el art. 23 de la C.E. la interpretación realizada por la Sentencia impugnada al considerar que la exclusión del recurrente del Censo Electoral para las elecciones locales y autonómicas de 1979 se deriva de su condena, por Sentencia de 27 de enero de 1988, a la pena de inhabilitación especial durante seis años de la privación «del derecho a elegir y ser elegido para Alcalde».

Así planteado es evidente su similitud al resuelto por la STC 80/1987. Al igual que en aquella ocasión es necesario comenzar por reafirmar que es función de la jurisdicción ordinaria determinar el sentido de los preceptos penales para establecer el alcance del fallo que determina su inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio, de forma que sólo si esa interpretación es arbitraria o irrazonable o restringe indebidamente el libre ejercicio de los derechos fundamentales deberá este Tribunal entrar en la interpretación de tales preceptos al objeto de reparar la lesión que se puede haber ocasionado a los derechos constitucionales del recurrente.

En el presente caso, una decisión judicial que considera que la inhabilitación por condena penal de un ciudadano para elegir Alcalde y cargos análogos incluye como supuesto semejante la inhabilitación para elegir Concejales no puede en forma alguna ser considerada arbitraria o irrazonable. Por el contrario, la distinción que efectúa el recurrente entre inahabilitación para elegir Alcalde como algo distinto y separado de la correspondiente a la elección de Concejales carece de base en nuestro ordenamiento, y es además inaplicable al caso concreto en la media en que el propio recurrente había sido incapacitado para obtener el cargo de Alcalde y otros análogos, entre los que se encuentra obviamente el de Concejal, en virtud del art. 36 en relación con el 364 del Código Penal, como pena distinta a la prevista en el 39, que le inhabilita para el derecho de sufragio para elección del cargo para el que ha sido inhabilitado. No hay pues vulneración alguna del art. 23 de la C.E. en este primer aspecto de la demanda, y a esta misma conclusión se puede llegar a la luz de la doctrina presente en la citada STC 80/1987, dada la evidente analogía o similitud de las funciones de Alcalde y Concejal.

3. Sin embargo, y en aplicación de la anterior doctrina, resulta por el contrario vulnerador del art. 23 de la C.E. la interpretación realizada por la Sentencia impugnada, carente además de toda motivación en este punto, según la cual la inhabilitación para elegir Alcalde por condena penal implica también la pérdida del sufragio activo para la elección de Procuradores a las Cortes de Castilla y León.

Es evidente que la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio prevista en el art. 36 del Código Penal hay que ponerla en relación con la inhabilitación para el ejercicio del cargo del art. 37, y en ese sentido debe alcanzar exclusivamente a los procesos electorales para los que ha sido inhabilitado, así como para los de los cargos que, en los términos del art. 38, realicen «funciones análogas», sin extender la eficacia de esta medida restrictiva de derechos fundamentales a otros cargos electivos que por su ámbito territorial y naturaleza de sus funciones no pueden ser considerados «análogos» a los del objeto de la inhabilitación especial. Ahora bien, la diferente naturaleza de los cargos de Concejal y Parlamentario autonómico a efectos de determinar el alcance de una inhabilitación ha sido ya establecida por las tantas veces citada STC 80/1987, y por ello, en la medida en que la Sentencia que condenó al recurrente no contiene ningún pronunciamiento expreso en relación a la inhabilitación para el ejercicio de cargos de representación a nivel regional, ni éstos pueden ser considerados «análogos», la Sentencia impugnada supone objetivamente una indebida ampliación de un fallo restrictivo de derechos fundamentales y como tal inaceptable y vulnerador del art. 23 de la C.E., ya que la inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo debe ser entendida exclusivamente para el cargo objeto de la misma o para aquellos otros que razonablemente puedan ser considerados análogos, pero no alcanza a procesos electorales de ámbito y naturaleza distintos.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por don Antonio G. C. y, en su virtud:

1. Declarar el derecho del recurrente a figurar en las listas del Censo correspondientes a su circunscripción para todos los procesos electorales por sufragio universal directo, con excepción del relativo a las elecciones municipales, objeto de la condena penal.

2. Anular parcialmente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Piedrahita, de 24 de mayo de 1991, en cuanto amplía indebidamente la inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio activo del recurrente a las elecciones a Procuradores de las Cortes de Castilla y León.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y tres.

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