STC 44/1993, 8 de Febrero de 1993

PonenteDon Carlos de la Vega Benayas
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1993:44
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.035/1990

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.035/90, interpuesto por doña Josefa G. B. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, y asistida del Letrado don José Luis Feu Fontaiña, contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social), de fecha 18 de abril de 1990, que revocaba la del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona. Han comparecido, además del Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, asistido del Letrado don Juan Manuel Surí Manzano, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Seguridad Social doña María F. M. G. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado el 1 de agosto de 1990, doña Sara N. G. L. Procuradora de los Tribunales y de doña Josefa G. B. interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social), de fecha 18 de abril de 1990, que en su parte dispositiva revocaba la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, que estimó la demanda de la actora condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) y a la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) al pago de las prestaciones reclamadas, absolviendo a la Mutua.

Los hechos acaecidos son, en síntesis, los siguientes:

La demandante convivió con el causante durante dieciséis años, los inmediatamente anteriores a su muerte, que se produjo el 14 de agosto de 1985. La demandante solicitó la parte de pensión que entendía que le correspondía según el principio prorrata temporis, que debía compartir con la esposa del causante. El Juzgado de lo Social de Barcelona reconoció el derecho de la demandante, pero absolvió a la Mutua. El I.N.S.S. y la T.G.S.S. recurrieron la Sentencia de instancia. En su recurso invocaban los arts. 199 y 202 de la L.G.S.S., dado que entendían que la responsabilidad patrimonial era de la Mutua, solicitando su absolución. El Tribunal Superior en su Sentencia razona que el supuesto de hecho no genera derecho a prestación alguna, por lo que revocó la Sentencia absolviendo a todos los demandados.

La recurrente en amparo solicita que se deje subsistente la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona (Juzgado de lo Social), y razona que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y que ha quedado en indefensión en virtud del vicio de incongruencia en que ha incurrido la Sentencia que se impugna, pues en el recurso únicamente se discutía quien debía ser el responsable de pago de las prestaciones reconocidas, pero no la existencia del derecho a favor de la actora, hasta el punto que, ante la formulación del recurso en tales términos, no lo impugnó, ya que en frase literal de la demandante, ésta «pudiese, al menos en hipótesis, hallarse más próxima a la tesis sostenida por los recurrentes que a la de la propia Sentencia, en cuanto debería haber sido condenada al pago de la codemandada Mutua...». Los arts. 199 y 202 de la L.G.S.S., hacen referencia a Entidades colaboradoras en el régimen de Seguridad Social y a las Mutuas de accidentes de trabajo. Estos eran los preceptos invocados en el recurso; sin embargo, la Sala razona en su Sentencia que «la Sentencia combatida contiene un pronunciamiento que no es consecuencia jurídica de los hechos que se declaran probados», y continúa diciendo «que el derecho a la pensión sólo nace en el supuesto de la Disposición transitoria décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio...», y con revocación de la Sentencia recurrida absuelve a todos los demandados. Entiende la parte demandante que el Tribunal Superior ha podido desbordar los cauces o los márgenes trazados por las partes (STC 200/1987), en el trámite de recurso, alterando los términos en que fue planteado (STC 20/1982).

Añade, en fin, que es claro que en el presente caso de la Sentencia. dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, censurando jurídicamente la Sentencia recurrida, viene a introducir en el proceso un nuevo objeto de debate jurídico que no fue causa de pedir o motivo del recurso interpuesto por el I.N.S.S. y la T.G.S.S., dejando a la demandante en la indefensión más absoluta. Así se deduce diáfanamente del motivo del recurso aducido por las referidas recurrentes, que nada objetaron al reconocimiento, por la Sentencia del Juez a quo, del derecho de la demandante a las prestaciones de viudedad y auxilio por defunción, de modo que no siendo objeto de discusión otra cosa que cual de las codemandadas era responsable del pago de la prestación reconocida, la demandante dejó precluir el plazo de impugnación, del recurso interpuesto en razón de que, por natural aplicación del principio general de congruencia de las Sentencias, ninguna modificación de una eventual revocación de la Sentencia recurrida podría afectar al contenido de su derecho.

Por ello suplica que se dicte en su día Sentencia por la que se declare nula, anule o revoque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, objeto del presente recurso, dejando subsistentes en su caso la Sentencia en su día dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de las de Barcelona (hoy Juzgado de lo Social de igual número), declarando el derecho a las prestaciones de viudedad y auxilio por defunción en su día reconocidas a la actora por Sentencia de la referida Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona, con imposición de las costas a la parte que se opusiera al presente recurso de amparo constitucional.

2. Por providencia de 24 de septiembre de 1990, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional acordó tener por interpuesto el recurso de amparo por doña Josefa G. B. y por personada y parte en nombre y representación de la misma a la Procuradora señora Gutiérrez Lorenzo. Al mismo tiempo, se concedió un plazo de diez días a la solicitante del amparo, para que dentro de dicho término acreditase fechacientemente la fecha de notificación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.1. de la LOTC.

3. Por providencia de 18 de octubre de 1990, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, a la vez que se requería al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, para que remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 164/87 y de los autos núm. 1.729/85, interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en mencionados procedimientos para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

4. Por providencia de 17 de diciembre de 1990, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona. Al mismo tiempo, se tiene por personados y parte en nombre y representación del I.N.S.S. y de la T.G.S.S., al Procurador señor Reynolds de Miguel y a la Letrada doña María Fernanda Mijares García-Pelayo, respectivamente.

A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la Letrada señora Mijares García-Pelayo y a los Procuradores Sres R. M. y G. L., para que con vista de las actuaciones formularan las alegaciones que estimaran oportunas.

5. Doña Sara N. G. L. Procuradora de los Tribunales y de doña Josefa G. B. en escrito presentado el 10 de enero de 1991, ratifica su escrito de demanda y añade que se deja en indefesión a su representada por medio de una Sentencia incongruente con lo pedido por el recurrente. No pudiéndose justificar dicha incongruencia con la aplicación del principio iura novit curia, puesto que la libertad e imperio del juzgador para aplicar el derecho ha de verse limitado por los hechos que las partes traen a enjuiciamiento. Da mihi factum, dabo tibi ius, en el presente caso sobre un hecho no introducido por los recurrentes en la litis, el Tribunal hubo de abstenerse de aplicar el Derecho, y pronunciarse en el fallo, sintonizando así perfectamente los principios iura novit curia y el de congruencia para no vulnerar el derecho reconocido por el art. 24 de la Constitución.

6. Don Ramiro R. M. Procurador de los Tribunales y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en escrito presentado el 16 de enero de 1991, considera que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya anulación se solicita, ha violado el art. 24 de la C.E. que garantiza, en su apartado primero, el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Interpretando este precepto, el Tribunal Constitucional ha precisado como se mide la incongruencia desde la persepectiva constitucional de una posible indefensión, declarando que si la desviación en que consiste la incongruencia supone una modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por tanto, del fundamental derecho de defensa. Por ello solicita se dicte la resolución que en derecho proceda.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 18 de enero de 1991, después de resumir los hechos, alega que procede la estimación del recurso, por violación del art. 24 C.E, dadas las siguientes consideraciones.

El escrito del I.N.S.S. formalizando el recurso de suplicación centra sus argumentos en poner de manifiesto que no es el I.N.S.S. ni la T.G.S.S. quienes deben subvenir al pago de las prestaciones que demandaba la actora. En ningún momento se discute el derecho de esta a percibirlas. En el único motivo de suplicación deducido por el I.N.S.S., siempre por el cauce del art. 152.1 L.P.L., se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de los arts. 199 y 202 L.G.S.S. Uno y otro precepto hacen referencia a dicho debate, esto es, a la colaboración en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social entre el I.N.S.S. y, en este caso, las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo. Ello justifica que la demandante prestataria no impugnase el recurso de suplicación, cuya litis en modo alguno afectaba al núcleo de su reglamentación inicial.

De todo lo anterior, lo que se deduce es que la Sentencia recurrida no podía rebasar este ámbito argumental en el contexto del recurso de suplicación. No lo entendió así la resolución judicial recurrida e incurrió de esta manera en una situación clara e inconstitucional de incongruencia extra petitum, sin que pueda justificarse un fallo o resolución implícita de lo debatido, por no tratarse de cuestión aneja a la principal (STC 13/1987), lo resuelto en la Sentencia recurrida, Si las partes, con corrección o no respecto a la constante jurisprudencia en materia de prestaciones de viudedad o convivencias extramatrimoniales con reflejo incluso en este Tribunal Constitucional en STC 184/1990, consistieron lo decidido en instancia, al Tribunal Superior no podía en el reducido y extraordinario terreno del recurso de suplicación, ampliar la litis del proceso y pronunciarse sobre cuestiones no debatidas en el proceso, causando la natural indefensión de las partes y vulnerando el principio de contradicción.

8. La Letrada de la Seguridad Social, doña María F. M. G. en nombre y representación de la T.G.S.S., en escrito presentado el 19 de enero de 1991, considera que no existe la violación denunciada en el procedimiento que ha dado origen a la petición de amparo. Tal manifestación se apoya en la Jurisprudencia del Tribunal, por cuanto que la recurrente en amparo no fue apartada del procedimiento seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo fallo se considera que infringe nuestra norma fundamental, sino que por el contrario le fue comunicado la interposición del recurso y se le efectuó el consiguiente emplazamiento. Si como la propia recurrente reconoce, no efectuó alegaciones dejando precluir el plazo de impugnación de recurso interpuesto en fase de suplicación, tal dejación únicamente a ella puede imputarse puesto que, se insiste, fue considerada parte en dicho recurso y pudo manifestar lo que a su derecho conviniera.

Aunque no se diga expresamente en el único motivo de amparo que formula la recurrente, se desprende del contenido y de la intencionalidad que la vulneración que se pretende ha efectuado la Sala del Tribunal Superior de Justicia, hace referencia a la imposibilidad de la reformatio in peius. Pues es evidente que el fallo del Tribunal Superior de Justicia es más desfavorable para la recurrente que el pronunciado por el Juzgado de lo Social de Barcelona, si bien ello obedece a la obligación que tienen los Tribunales de velar por el cumplimiento de la legislación aplicable con base en la cual no cabe atribuir a doña Josefa G. B. la condición de beneficiaria de las prestaciones que pudiera haber devengado el trabajador don José D. M. con el que convivía desde el año 1966, por cuanto que en la fecha de su fallecimiento, agosto de 1985, se halla vigente la Ley 30/1981, que permitió a la mencionada señora contraer nuevas nupcias previa disolución del vínculo anterior, por lo que no le son de aplicación ni el art. 160 de la L.G.S.S., ni las disposiciones que la desarrollan, ni siquiera las transitorias que regularon tal derecho, durante el período en que no existía la posibilidad de contraer un segundo matrimonio, orientadas a la idea de la defensa del derecho de igualdad reconocido en el art. 14 de la C.E.

Por otra parte, para que existiera la reformatio in peius según la STC 6/1987, sería preciso que la Sentencia denunciada por dicha infracción sea dictada en apelación promovida por el propio perjudicado, pues ese Tribunal define la reformatio in peius como empeoramiento de la condición jurídica de un apelante».

En conclusión, solicita que se deniegue a doña Josefa G. B. el amparo solicitado.

9. Por providencia de 5 de febrero de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El principio iura novit curia (dabo tibi ius) no significa que el Juez pueda aplicar cualquier norma jurídica, sino sólo la norma (el Derecho objetivo) que corresponda a los hechos aportados por las partes y fijados por la prueba apreciada por el Juez.

Si bien prodía afirmarse que el Juez es, en términos generales, el «dueño del Derecho», eso hay que entenderlo en su propio sentido, es decir dentro de los límites de la potestad de elegir la norma aplicable le conceda el propio ordenamiento jurídico y la naturaleza de la función judicial. Uno de esos límites es el respeto a la causa petendi, que también -sin precisar ahora demasiado- se configura por los hechos y por la coloración que a esos hechos proporciona la norma que los mismos postulan, o sea la norma que, por la naturaleza del supuesto es la más correcta, la más naturalmente aplicable, por aquello de que la norma no antecede al hecho, sino, a la inversa, la que espera al hecho.

Eso impide que al arbitrio del Juez (elección de la norma correcta, la que convenga a los hechos) se transmute en arbitrariedad, alterando los términos del debate, hasta el punto, por ejemplo, de apartarse de los hechos aportados para, olvidándolos, proponer otra situación de hecho distinta y aplicar a ésta la norma que estime adecuado. Cierto que esta norma podría ser la correcta, pero ocurre que esa adecuación no sería el correlato de los hechos originarios del proceso, ni de los que las partes tuvieron y tienen en cuenta y que son los que han de estudiarse como debida respuesta (tutela judicial) a la expectativas de los contendientes. Sólo si las partes tuvieran el conocimiento tempestivo de esa alteración de los hechos, bien por proponerse otros en el momento adecuado o por darse a todos la posibilidad de pronunciarse, contradecirlos o aceptarlos, ofreciendo el respectivo punto de vista jurídico, podría el Juez usar de su moderado arbitrio en la elección de la norma, conjuntamente con el de la fijación de los hechos (apreciación judicial de la prueba).

2. Sabido es que la congruencia como deber judicial no supone el atenimiento a la literalidad de las pretensiones de las partes, sino a su sustancia, entendiendo por sustancia la causa petendi que, como se ha dicho se constituye, fundamentalmente a su vez, por los hechos básicos y fundamentales de la pretensión. So pena, pues, de arbitrariedad, el Juez -decidor imparcial del Derecho- ha de respetar los hechos -patrimonio de las partes, materia de su disponibilidad, tema de su conflicto o discrepancia- aunque ese respeto a los hechos no le impida fijarlos en la Sentencia según la prueba practicada, prueba que, es obvio, se habrá referido a los hechos originarios, fundantes, propuestos y puestos por las partes.

En tanto en cuanto, pues, el Juez o Tribunal, en la instancia o en el recurso, contemple otros hechos o altere sustancialmente los propuestos por las partes, está incumpliendo su misión de tutela, su officium judicis, su deber de respuesta al conflicto concreto propuesto. No se trata ya de una incorrección técnica -aunque sí de una denegación técnica de justicia- sino de una omisión de tutela jurisdiccional, porque esa o esas resoluciones judiciales incongruentes (extra petita, fuera de lo pedido) no son respuestas, no son decisiones que resuelvan el conflicto en el sentido querido por las partes y por el ordenamiento jurídico y, en primer lugar, por la Constitución, que propugna como fin esencial el respeto de los derechos del ciudadano, entre los cuales el de obtener justicia (arts. 1.1 y 24 C.E.), en sus pretensiones concretas.

3. Como se dijo ya en la STC 144/1991 -que cita otras anteriores-, «el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes».

En el caso presente se ha indicado ya que en el recurso sólo se discutía y se propuso como thema decidendi quién debía ser el responsable del pago de las prestaciones reconocidas, no el derecho a su percibo por la actora, invocándose los arts. 199 y 202 de la Ley General de Seguridad Social. A ello, sin justificación alguna, se razona y se contesta en la Sentencia impugnada acerca del derecho en sí a la prestación o pensión, a su exigibilidad y presupuestos.

No era este el problema ni la petición propuesta, constituyendo, pues, una respuesta no correlativa a la discusión entre partes, referida a la Entidad deudora, no a la deuda. Al alterarse así los términos del debate es claro que se ha incurrido en incogruencia con relevancia constitucional, concretada en la omisión de la tutela judicial debida (art. 24 C.E.), con la consecuencia ahora de la estimación del presente recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Conceder el amparo solicitado por doña Josefa G. B. y, en su virtud:

1. Anular la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 1990.

2. Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.

3. Restablecer a la misma en su derecho, procediéndose para ello, por el Tribunal citado, a dictarse nueva Sentencia respetando ese derecho reconocido en esta resolución de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

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