STC 231/1997, 16 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 1997
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Número de resolución231/1997

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.681/96, promovido por don Joaquín S. C. don Miguel G. M. y la Mancomunidad de Propietarios de la urbanización «Villajuventus II», de Parla (Madrid), representados por el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea, y asistidos del Abogado don Angel Pinilla Martín, interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de junio de 1996, dictada en el rollo de apelación núm. 303/96. Ha intervenido doña Blanca B. H. Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Asociación de Distribuidores e Importadores Videográficos de Ambito Nacional (ADIVAN), y de la Asociación de Distribuidores e Importadores Cinematográficos de Ambito Nacional (ADICAN), asistida por el Abogado don José A. Rodríguez Vispo, y doña Juana M. B. R. Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), asistida del Abogado don José Antonio Suárez Lozano, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado el día 1 julio de 1996 en el Registro de este Tribunal, don Luis J. G. B. Procurador de los Tribunales y de don Joaquín S. C. don Miguel G. M. y la Mancomunidad de Propietarios de la urbanización «Villajuventus II», de Parla (Madrid), asistido del Abogado don Angel Pinilla Martín, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de junio de 1996, dictada en el rollo de apelación núm. 303/96.

2. Los hechos sucintamente expuestos, en los que se fundamenta la demanda, son los que siguen:

A) Con fecha 10 de marzo de 1996, el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid dictó Sentencia en el juicio oral núm. 212/95, por la que los recurrentes en amparo, don Joaquín S. C. y don Miguel G. M. fueron condenados cada uno en concepto de autores de dos delitos contra la propiedad intelectual tipificados en los arts. 534 bis a) y 534 bis b) primero, a), del C.P. entonces vigente, a dos penas de dos meses de arresto mayor y multa conjunta de 200.000 pesetas con veinte días de arresto sustitutorio. La comunidad de propietarios lo fue igualmente en calidad de responsable civil subsidiario respecto de las indemnizaciones que se establecerán en ejecución de la Sentencia. El día 19 de abril de 1996 se interpuso, por los recurrentes en amparo, recurso de apelación contra dicha Sentencia, a los efectos de su sustanciación ante la Audiencia Provincial, fundamentado dicho recurso hasta en nueve motivos.

B) El día 31 de mayo de 1996 se dictó providencia por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, competente para la resolución del recurso según las normas de reparto, por la que acusó recibo de la recepción de la causa y señaló día para su deliberación y fallo.

C) Con fecha 3 de junio de 1996 se dictó Sentencia por la Sala resolutoria del recurso de apelación, desestimando el mismo y confirmando íntegramente la resolución dictada en la instancia, que es objeto de impugnación en el presente recurso de amparo.

Conviene transcribir por su importancia a los efectos del recurso, los términos concretos en que la Audiencia fundamenta el fallo desestimatorio: «... Estimándose que los hechos relatados como probados por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila, aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios contenidos en la instrucción de la causa de la que dimana el presente rollo, en relación con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas, y estando ajustada a Derecho la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada en todas sus partes, tal como han solicitado y argumentado los apelados y el Ministerio Fiscal, ya que las alegaciones efectuadas por los recurrentes no han logrado desvirtuar los acertados razonamientos que sirvieron de base al fallo de la Sentencia recurrida».

3. La Sentencia dictada por dicha Sección de la Audiencia Provincial vulnera a juicio de los recurrentes el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a consecuencia de la falta de motivación de la misma, toda vez que por la Sala se ha incumplido la exigencia constitucional y legalmente establecida consistente en la necesidad de que los órganos judiciales motiven las resoluciones que dicten, a los efectos de poder conocer el proceso lógico-jurídico que determina la toma de una concreta decisión judicial, sin que se dé respuesta por la Sala a los motivos en que dicho recurso de apelación se fundamentaba.

4. Por providencia de 21 de abril de 1997, se acordó tener por personada en forma legal a la representación procesal de los recurrentes en amparo, admitir a trámite su demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid y a la Audiencia Provincial de la capital para que en el plazo de diez días remitieran testimonio íntegro de todo lo actuado en el juicio oral núm. 212/95, y en el rollo de apelación núm. 303/96; interesándose, al mismo tiempo, el emplazamiento de las partes, excepto de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días comparecieran en el presente proceso constitucional, si a su derecho conviniese.

5. Por providencia de 15 de septiembre de 1997 se tuvieron por recibidos los testimonios anteriormente solicitados, se tuvo por personadas a las Procuradoras de los Tribunales Sras B. H. y B. R., en nombre y representación de la Asociación de Distribuidores e Importadores Videográficos de Ambito Nacional (ADIVAN), y de la Asociación de Distribuidores e Importadores Videográficos de Ambito Nacional (ADICAN), y de la Entidad Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), respectivamente, y conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, y de las demás existentes en el presente recurso de amparo en Secretaría, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, y a las representaciones procesales de la Asociación de Distribuidores e Importadores Videográficos de Ambito Nacional (ADIVAN), de la Asociación de Distribuidores e Importadores Cinematográficos de Ambito Nacional (ADICAN), de la Entidad Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), y de los recurrentes en amparo, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 29 de septiembre de 1997, se efectuaron las siguientes manifestaciones:

A) La simple lectura del recurso formalizado y de la Sentencia impugnada conduce al Fiscal al apoyo del recurso por las mismas razones que el recurrente alega.

Es perfectamente conocida la doctrina de este Tribunal en orden a la motivación de las resoluciones judiciales, que se incluye en el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 C.E. y que tiene su razón de ser en el derecho a conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo del Tribunal, partiendo siempre de las particularidades que ofrece cada caso concreto, y sin perjuicio de la corrección constitucional de la fundamentación por referencia o remisión y de la improcedencia de exigir del Tribunal, que responda pormenorizadamente a todos y cada uno de los elementos argumentales que utilice la parte.

B) Con relación al presente caso, parece claro que el fundamento jurídico de la Sentencia impugnada no permite conocer la ratio decidendi en que se funda el Tribunal para desestimar el recurso interpuesto ni el proceso lógico seguido a tal fin. Los nueve motivos argüidos en el recurso de apelación, cualquiera que sea su fundamento, no resultan analizados en la Sentencia de apelación, extremo tanto más importante cuanto que alguno de ellos es de contenido constitucional sobre los que no se pronunció el Tribunal de apelación.

Tampoco la fundamentación por referencia o remisión, constitucionalmente suficiente -entre otras, SSTC 174/1987, 146/1990, 271/1992 y 150/1993- permitiría afirmar la corrección constitucional de la Sentencia. Aunque se entienda que la cita que contiene el fundamento jurídico 1 acerca de lo «solicitado y argumentado» por los apelados y el Ministerio Fiscal, como una remisión a tales razones, es lo cierto que en sí misma la resolución no permite conocer su ratio decidendi, por cuya razón termina solicitando el otorgamiento del amparo.

7. La representación procesal de la Asociación de Distribuidores e Importadores Videográficos de Ambito Nacional (ADIVAN), y de la Asociación de Distribuidores e Importadores Cinematográficos de Ambito Nacional (ADICAN), por escrito registrado el día 8 de octubre de 1997, efectuó las alegaciones siguientes:

A) La quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva manifestada por los recurrentes carece de consistencia constitucional, quienes confunden la exigencia de motivación de una resolución judicial con la exigencia de una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones que ha formulado en su recurso de apelación ante la Audiencia.

Los recurrentes en amparo plantean implícitamente la tacha de incongruencia omisiva a la Sentencia que impugnan de la Audiencia Provincial.

B) Desde la perspectiva constitucional no se prohíbe o impide que la motivación de la Sentencia se haga por remisión.

La Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida acepta los fundamentos jurídicos de la instancia, los integra en su propia resolución, puesto que el órgano de apelación puede, y así lo hizo, valorar en su conjunto las pruebas practicadas ante el órgano a quo y examinar las alegaciones vertidas por las partes ante el mismo, y así analizó y constató: Que los hechos probados aparecen acreditados; que no se aprecia motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las pruebas; que está ajustada a Derecho la calificación de los hechos probados, así como los fundamentos del fallo; que las alegaciones de los recurrentes no han logrado desvirtuar los razonamientos del Juez a quo.

Y que también ha tenido en cuenta las alegaciones del Ministerio Fiscal y de las partes apeladas.

De lo anterior se aprecia que el Juez ad quem asumió en su integridad los argumentos jurídicos utilizados en la Sentencia apelada y, además, incorporó razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla, puesto que examinó tanto el recurso de apelación y las impugnaciones de apelados y Ministerio Fiscal, que después comparó con la Sentencia de instancia.

No es procedente utilizar el recurso de amparo para el enjuiciamiento o censura de la parquedad de la motivación de la resolución.

En el presente supuesto se ha cumplido la exigencia de motivación en cuanto a su exteriorización y control jurisdiccional que se cumple por remisión.

C) Podría considerarse que, en el presente caso, no cabría una motivación por remisión, si se entendiera que en el recurso de apelación se habían planteado cuestiones sustanciales nuevas que no habían sido resueltas por el Juez a quo.

No ha sucedido así; de la lectura del recurso de apelación y de la Sentencia de instancia se desprende que todas las cuestiones que se plantean ya habían sido resueltas en dicha primera instancia, y el recurso se limita a una simple crítica sin contrapruebas ni argumentos de suficiente entidad que sirvieran para destruir los razonamientos empleados por el Juez a quo.

En el caso presente no puede apreciarse ninguna circunstancia que permita declarar la desestimación tácita por silencio del órgano judicial incumpliendo las exigencias del derecho a la tutela judicial.

Entiende dicha representación procesal que el requisito de la motivación ha sido cumplido al conocerse de una parte la existencia de una motivación tácita o antecedente de hecho, deducida de la prueba practicada y expresa y terminantemente declarada como probada. Por otro lado, se constata la existencia de una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de los hechos probados.

D) Por último, los recurrentes pretenden reabrir el debate convirtiendo el presente recurso de amparo en una tercera instancia, considerando erróneamente que el requisito de motivación constitucional la faculta para exigir una respuesta individualizada y pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones que propone en su recurso de apelación.

8. Por escrito registrado el día 9 de octubre de 1997, la representación de la Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), se ratificó en las alegaciones efectuadas con su escrito de personación, solicitando igualmente la desestimación del presente recurso de amparo constitucional.

9. Por la representación procesal de los recurrentes en amparo no se efectuaron nuevas alegaciones.

10. Por providencia de 15 de diciembre de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. La exigencia de motivación que el art. 120.3 C.E. impone a las Sentencias no constituye una simple formalidad, sino que penetrando en la esencia misma de las resoluciones judiciales expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquéllas. En este sentido, son muchas las Sentencias del Tribunal Constitucional que han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, que han diseñado los supuestos en los que una aparente no motivación no suponen una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue: Que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.

2. La STC 46/1996, tal como señala el Ministerio Fiscal, puede ser exponente muy claro de la doctrina elaborada por este Tribunal, con relación a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales. En dicha STC dijimos: «Este Tribunal ha elaborado una amplia doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/1994, 177/1994 y 153/1995, entre otras muchas), que puede resumirse en las siguientes declaraciones: a) La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 C.E. impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 C.E.; b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior».

3. En el caso presente, los ahora recurrentes en amparo, frente a la Sentencia dictada el 10 de marzo de 1996 por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid, que les condenó como responsables en concepto de autores de dos delitos contra la propiedad intelectual, interpusieron el correspondiente recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en la que formularon los siguientes motivos de impugnación: 1. Nulidad de las cintas aportadas con la denuncia por infracción del art. 18.3 C.E., de la diligencia de constancia en el atestado, de la testifical y de la diligencia de visionado de 9 de noviembre de 1994; 2. Infracción del art. 15 bis del Código Penal (del texto refundido de 1973) referido a quienes actúan como directivos u órganos de una persona jurídica, o en representación legal o voluntaria de la misma; 3. Infracción del art. 8.11 del Código Penal -obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo- respecto de don Miguel G. M. 4. Nulidad de la prueba de entrada y registro del art. 569 L.E.Crim.; 5. Infracción del art. 534 bis a) L.E.Crim. al no existir comunicación pública; 6. Infracción del mismo precepto por inexistencia de ánimo de lucro en la emisión; 7. Infracción de los arts. 109 y 119 L.E.Crim., tanto en lo que afecta al no ofrecimiento de acciones, como a las circunstancias concurrentes en la acusación ejercida ADICAN (Asociación de Distribuidores Cinematográficos de Ambito Nacional), ADIVAN (Asociación de Distribuidores Videográficos de Ambito Nacional) y por EGEDA (Productores Audiovisuales); 8. Impugnación del informe pericial y valoración de los daños, y, 9. Vulneración del art. 534 bis a) por error en la valoración de la prueba.

4. Frente a este recurso, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de junio de 1996, en el primero de los fundamentos de Derecho (el segundo se refiere a las costas), no hace otra cosa que estimar probados los hechos relatados en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, objeto del recurso, diciendo que aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios contenidos en la instrucción de la causa en relación con las practicadas en el proceso oral, agregándose que no se aprecia motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas, añadiendo que estando ajustada a derecho la calificación de los hechos probados, así como los demás fundamentos del fallo, es procedente rechazar el recurso en todas sus partes.

Aunque en este relato se han omitido algunas frases que no afectan al contenido, se constata perfectamente que dicho fundamento jurídico no da respuesta a ninguno de los motivos del recurso de apelación, hasta el punto de que el mismo contenido sería de aplicación a cualquier otro tomando en consideración que no existe en la Sentencia de la segunda instancia ni un solo elemento individualizador frente a las pretensiones, muchas tan concretas y específicas de los recurrentes como las que quedan indicadas, a las que no se da ninguna respuesta.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Joaquín S. C. don Miguel G. M. y la Mancomunidad de Propietarios de la urbanización «Villajuventus II», de Parla (Madrid), y, en su virtud:

1. Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

2. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de junio de 1996, dictada en el rollo de apelación núm. 303/96.

3. Retrotraer dichas actuaciones al momento procesal oportuno, a los efectos de que por dicha Audiencia Provincial se proceda a dictar una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en los términos contenidos en esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

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