ATC 8/2003, 20 de Enero de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Pérez Vera y Gay Montalvo
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:8A
Número de Recurso4562-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 9 de agosto de 2001, don Federico José Olivares Santiago, Procurador de los Tribunales y de don Antonio García Franco, quien se encuentra asistido por el letrado don Fernando Serrano Martínez, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Octava) de Cádiz de 11 de julio de 2001, por la que se condena al ahora demandante de amparo a la pena de dos años de prisión por cada uno de los dos delitos continuados de estafa y de falsedad en documento mercantil de los que se le halla criminalmente responsable, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio durante el tiempo de la condena. Igualmente, se le impone la obligación de indemnizar, conjunta y solidariamente con el otro condenado, al perjudicado por los delitos en la cantidad de 10.446.945 pesetas, más los intereses legales y se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "Nacional Suiza, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", con imposición de costas.

  2. En el escrito de demanda se interesa la anulación de la resolución judicial impugnada, a la que se achaca la vulneración de los derechos a la igualdad (art. 14 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), en conexión con la tutela judicial efectiva, por no aplicarse la ley penal más favorable. Mediante otrosí se solicita asimismo la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada "habida cuenta que se trata de pena de corta duración que de ejecutarse produciría un perjuicio irreparable en el supuesto de que se concediera el amparo".

  3. El presente recurso de amparo fue admitido a trámite por providencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2001. Con esa misma fecha se dictó un nuevo proveído por el que se acordaba la formación de la presente pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  4. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se presentó en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 26 de noviembre de 2002. Tras una sucinta exposición de los antecedentes procesales de este recurso de amparo, se reproduce parcialmente el contenido de los AATC 305/2001, de 24 de julio y 155/2002, de 16 de septiembre y, partiendo de la doctrina en ellos expuesta, se destaca que en el presente caso el demandante de amparo ha sido condenado a una pena corta privativa de libertad por lo que, atendiendo a la previsible prolongación de la tramitación del proceso de amparo constitucional parece claro, siempre a juicio del Ministerio Fiscal, que, de no accederse a la suspensión interesada, se causaría un perjuicio irreparable supuesto que finalmente se otorgue dicho amparo, sin que se advierta, por otro lado, grave perturbación de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades de terceros, más allá de la que toda suspensión de una resolución judicial firme de por sí comporta. La suspensión de la condena deberá llevar aparejada, según inconcusa doctrina de este Tribunal, la de sus accesorias. Por el contrario, dicha medida cautelar no debe alcanzar al abono de la indemnización y pago de las costas, igualmente acordadas en la Sentencia impugnada, pues se trata de pronunciamientos de mero contenido patrimonial y que no causan un perjuicio irreparable, toda vez que cabe la restitución íntegra en caso de una eventual estimación del recurso. A mayor abundamiento, el demandante no aporta ningún argumento referido a que su cumplimiento le genere perjuicios de suficiente entidad como para acceder a la suspensión.

  5. El escrito de alegaciones del recurrente se presentó en el Juzgado de guardia el 26 de noviembre de 2002, siendo registrado en este Tribunal el siguiente día 27. En este escrito se informa de que, tras haber satisfecho la indemnización que en concepto de responsabilidad civil se le impuso, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jerez de la Frontera dictó Auto de fecha 8 de agosto de 2002, procediendo a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por un plazo de dos años. Consecuentemente, apunta que el presente incidente de suspensión carece de contenido, sin que ello suponga renuncia alguna a la defensa de los derechos fundamentales que entiende fueron vulnerados por la resolución judicial impugnada.

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esta facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo(por todos, AATC 99/2002, de 5 de junio, FJ 1 y 221/2002, de 11 de noviembre, FJ 2) que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, de 27 de enero, FJ 1; 296/2001, de 27 de noviembre, FJ 1 y 167/2002, de 30 de septiembre, FJ 2).

    Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (por todos, 164/2002, de 30 de septiembre, FJ 1 y las resoluciones allí citadas).

  2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a declarar, en primer término, la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, pues si se compara la duración total de la misma (cuatro años) con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, ha de concluirse que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio, habida cuenta de que "la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena" (ATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3). Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso y en especial que la pena impuesta es de corta duración, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución inmediata de un fallo judicial (AATC 106/2002, de 17 de junio, FJ 2 y 164/2002, FJ 2). Igualmente procede la suspensión de la pena accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio durante el tiempo de la condena pues, como recuerda el Ministerio Fiscal, conforme a nuestra Jurisprudencia las penas accesorias han de seguir en principio la misma suerte que la principal (AATC 248/2001, de 17 de septiembre, FJ 2 y 305/2001, de 12 de diciembre, FJ 3) No procede, sin embargo, la suspensión de la condena en lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo (ATC 164/2002, FJ 2 y las numerosas resoluciones allí citadas); ello es aplicable a las costas y a las indemnizaciones, bien que, respecto de estas últimas, el recurrente señala que ya han sido abonadas.

  3. La decisión ahora adoptada en punto al otorgamiento y alcance de la medida cautelar solicitada no puede verse alterada por el hecho de que, según comunica el solicitante de amparo en su escrito de alegaciones, el propio órgano judicial encargado de la ejecución de la Sentencia condenatoria haya acordado su suspensión temporal. En efecto, según hemos tenido ocasión de declarar en anteriores ocasiones, "con independencia del entendimiento que los órganos judiciales posean de sus propias potestades en cuanto a la ejecución efectiva de sus resoluciones, lo cierto es que tal entendimiento no puede privar a este Tribunal de una potestad que nuestra Ley Orgánica le confiere" (AATC 126/1998, de 1 de junio, FJ 1 y 206/2000, de 18 de septiembre, FJ 1). Máxime cuando, como aquí sucede, la decisión suspensiva adoptada por el órgano jurisdiccional responde a una finalidad y tiene un alcance temporal que no pueden reputarse coincidentes con los específicamente previstos en el art. 56 LOTC.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Sección Octava) de Cádiz de 11 de julio de 2001, exclusivamente en lo referente a las penas privativas de libertad y a la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio durante el tiempo de la condena.

  2. Denegar la suspensión solicitada en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.

Madrid, a veinte de enero de dos mil tres.

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