STC 107/1990, 6 de Junio de 1990

PonenteDon Francisco Rubio Llorente
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1990:107
Número de RecursoRecurso de Amparo electoral nº 1393/1990

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente. don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 1393/90, interpuesto por doña Angelina G. R. como representante General del Partido «Unidad Centrista Andaluza, Partido Español Demócrata» representada por don José P. V. R. y asistida del Letrado don Miguel Palacios Massó, contra las resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales de Almería, Granada y Jaén, que denegaron la proclamación de las respectivas candidaturas del Partido «Unidad Centrista Andaluza, Partido Español Demócrata» (UCA-PED), y contra las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que confirmaron dichas resoluciones. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El 2 de junio de 1990 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de doña Angelina G. R. quien como representante legal de «Unidad Centrista Andaluza-Partido Español Demócrata» (UCA-PED) interpone recurso de amparo contra las resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales de Almería, Granada y Jaén, que denegaron la proclamación de las respectivas candidaturas del partido mencionado y contra las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que confirmaron dichas resoluciones.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) Las Juntas Electorales Provinciales de Almería, Granada y Jaén, mediante las resoluciones que denegaron la proclamación de las candidaturas presentadas en las respectivas circunscripciones por el partido recurrente.

b) Interpuestos recursos contencioso electorales (núms. 753, 754 y 756/90), fueron desestimados por Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictadas todas ellas el 1 de junio de 1990.

3. Mediante providencia de 2 de junio de 1990, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó formar los correspondientes autos con la demanda de amparo y solicitar a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que practicase los emplazamientos que fueran procedentes. Asimismo se acordó dar vista de la demanda de amparo al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de un día, pudiese formular sus alegaciones.

4. Mediante escrito presentado el 3 de junio de 1990, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional puso de manifiesto el incumplimiento por parte de quien interpone el recurso de amparo de requisitos formales, ya que no comparece con Procurador ni bajo dirección de Letrado. Asimismo, indica que en el escrito dirigido a este Tribunal no se contiene alusión alguna a vulneración constitucional. Entiende el Ministerio Público que la exclusión de una candidatura por no tener sus integrantes vecindad administrativa en Andalucía es un tema de estricta legalidad. El art. 6 de la Ley Electoral General no hace ninguna referencia a tal condición cuando determina quiénes son elegibles, sino que la misma deriva de lo previsto en la Ley electoral andaluza de 2 de enero de 1986. Es una cuestión ya resuelta por este Tribunal en su STC 60/1987, que declaró que una condición semejante no podía entenderse como discriminación contraria al art. 23.2 C.E. Concluye interesando la desestimación del recurso, ya por ser inadmisible conforme al art. 50.1 a), de no subsanarse el defecto antes reseñado, ya por carecer la demanda de toda consistencia.

5. Mediante escrito de 4 de junio, el partido recurrente acreditó comparecer bajo la dirección del Letrado don Miguel Palacios Massó y presentó el poder otorgado al Procurador don José Pedro Vila Rodríguez para que le representase ante este Tribunal.

Fundamentos jurídicos

Unico. El presente recurso de amparo electoral se plantea por el Partido Unidad Centrista Andaluza. Partido Español Demócrata, al no haber sido proclamados sus candidaturas a las elecciones al Parlamento andaluz por las circunscripciones provinciales de Almería, Granada y Jaén, debido a no ostentar los candidatos que las integran vecindad administrativa en Andalucía. Como señalan las Sentencias impugnadas y recuerda el Ministerio Público, tal exclusión es necesaria consecuencia de la Ley Electoral de Andalucía 1/1986, que exige a los candidatos a la Cámara autonómica la condición política de andaluces (arts. 2.1 y 4.1), manifestada en la vecindad administrativa en dicha Comunidad Autónoma (art. 8.1 del Estatuto de Autonomía). Frente a tal requisito, ningún fundamento tiene la alegación del partido recurrente de que dicho requisito no viene contemplado por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG). En efecto, si bien las condiciones básicas que determinan la elegibilidad activa y pasiva vienen ya previstas en la legislación electoral general (LOREG, art. 1.2 y Disposición adicional 2 y Ley de Andalucía 1/1986, Disposición final 1), la Comunidad Autónoma de Andalucía, en ejercicio de la competencia contemplada en el art. 13.5 de su Estatuto de Autonomía, puede legislar sobre las normas electorales para la constitución de sus instituciones de autogobierno. Por ello, el mencionado requisito adicional para ostentar el derecho de sufragio activo y pasivo previsto en la Ley de Andalucía 1/1986 es de indudable aplicación a los integrantes de las candidaturas del partido recurrente.

De lo expuesto se deduce que, al haberse rechazado la proclamación de las candidaturas del partido recurrente en aplicación razonable de una causa legal, no se ha impedido de forma indebida a los integrantes de las mismas el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad que garantiza el art. 23.2 de la Constitución. Carece, por tanto, de fundamento el recurso formulado por Unidad Centrista Andaluza PED, que debe ser desestimado.

Aunque en la demanda de amparo no se aduce expresamente que el requisito incumplido por los candidatos del partido recurrente constituya una diferenciación discriminadora, cabe añadir que tampoco desde la perspectiva de la igualdad resulta violado el mencionado precepto constitucional, como en supuesto idéntico, aunque referido a la Comunidad Autónoma de Extremadura declaró este Tribunal en su STC 60/1987. Concurriría, por tanto, respecto a una tal queja, la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa.

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