STC 115/1994, 14 de Abril de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 1994
Número de resolución115/1994

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 1.277/93, 1.484/93, 2.305/93 y 3.914/93 promovidas, contra el art. 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Elche, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Bisbal, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra y el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Elche, respectivamente. Han comparecido el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. Con fecha 23 de abril de 1993 tuvo entrada en este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8, de Elche, contra el art. 969.2 L.E.Crim. Dicha cuestión fue registrada con el núm. 1.277/93. En el Auto de planteamiento, dictado el 25 de febrero de 1993 en juicio de faltas núm. 25/93, se fundaba la cuestión en los siguientes argumentos: la regulación contenida en el referido precepto sobre la presencia del Ministerio Fiscal en los juicios de faltas podría lesionar el art. 24.1 C.E., en cuanto elimina la garantía de separación entre las funciones de acusador y de juzgador, quedando ambas encomendadas al Juez de Instrucción. Esta unificación de funciones sería contraria a la interpretación dada al art. 24.1 C.E. por este Tribunal, en lo referente a la obligación que incumbe a los Jueces y Tribunales de juzgar con independencia e imparcialidad, lo que llevaría aparejada, en la jurisprudencia mencionada, la imposibilidad de que en el Juez concurran ambas funciones. También estima contrario al art. 24.2 C.E. el referido precepto, sobre el derecho de los acusados a ser informados de la acusación formulada contra ellos, en cuanto la ausencia del Ministerio Fiscal de estos procesos forzosamente impondrá al Juez la obligación, también, de asumir la función informativa, implícita en la tarea de la acusación.

2. La cuestión de inconstitucionalidad fue admitida a trámite por providencia de la Sección Cuarta, de fecha 4 de mayo de 1993, acordándose también dar traslado de la misma en los términos previstos en la Ley reguladora de este Tribunal.

El Abogado del Estado, por escrito de fecha 7 de mayo siguiente, formuló alegaciones, expresando su parecer contrario a la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Estimaba el Abogado del Estado que, en la jurisprudencia de este Tribunal, la efectividad del principio acusatorio en los juicios de faltas ha de imponerse atendiendo a la específica naturaleza de estos procesos y de acuerdo con la legalidad que los regula. Tratándose, en el precepto cuestionado, de juicios de faltas cuya persecución exige la denuncia del ofendido o perjudicado, el denunciante se constituye materialmente en parte procesal, por lo que sería admisible, desde el punto de vista constitucional, que la denuncia tuviera valor de acusación, y su lectura al inicio del procedimiento evitaría que se generase una situación de indefensión, puesto que la información constitucionalmente exigida no versa tanto sobre una determinada calificación jurídica cuanto sobre un hecho individualizado como falta. En suma, las exigencias del principio acusatorio serían de orden material y resultarían cumplidas siempre que la acusación, cualquiera que fuese su forma, llegase a conocimiento del posible inculpado.

En relación con la denunciada vulneración de la imparcialidad judicial, descarta su realidad el Abogado del Estado, por considerar que el precepto en cuestión no implica novedad alguna ni altera la posición del Juez en el proceso, siendo una mera concesión del principio general (también consagrado en la jurisprudencia de este Tribunal) de que al Juzgador no le vincula la tipificación de la conducta que realice el particular. Cualquiera que sea la interpretación que prevalezca del precepto (sea entender que la remisión al criterio del juzgador haya de concretarse en la Sentencia, sea que la ley asigna al juzgador la función de especificar la denuncia), han de entenderse respetados los derechos consagrados en el art. 24.2 C.E., siendo la tarea asignada al Juez una pura labor mecánica que en nada influirá sobre la neutralidad de la función sentenciadora.

Por otrosí, solicita que, al haber conexión objetiva entre esta cuestión y las ya registradas con los núms. 2.813/92, 2.854/92, 2.971/92, 112/93 y 518/93, todas ellas ya acumuladas, se acumulase ésta también a las anteriores.

3. El Fiscal General del Estado, en escrito de 27 de mayo de 1993, formuló alegaciones, en las que se opone a la estimación de las cuestiones de inconstitucionalidad añadiendo algunas precisiones en relación con este concreto caso, y reproduce en lo sustancial las alegaciones ya formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad registrada con el núm. 2.971/92. En síntesis, considera que, puesto que lo esencial en la acusación es la fijación de unos hechos y la formalización de una pretensión punitiva, no puede afirmarse que quede lesionado el principio acusatorio cuando el precepto cuestionado establece que la denuncia cobre el valor de acusación, salvo que aquélla careciese de alguno de los elementos esenciales citados (la determinación de los hechos y la pretensión punitiva), en cuyo caso no sería el precepto el origen de la vulneración constitucional, sino que dicha vulneración vendría materializada por las circunstancias concurrentes en el caso concreto.

Por las razones antes expuestas, sobre el significado del principio acusatorio y el contenido de la denuncia, tampoco puede considerarse perturbada la imparcialidad judicial. Si la denuncia se formula en términos adecuados, y se ratifica en el acto del juicio, el Juez no tendría por qué conformar la acusación, desechándose toda posibilidad de desvirtuación de su neutralidad.

Por otrosí solicita la acumulación de la presente cuestión a la registrada con el núm. 2.971/92, dada la conexión objetiva existente entre ambas.

4. Contra el mismo precepto de la L.E.Crim. tuvieron entrada en este Tribunal otra serie de cuestiones de inconstitucionalidad: la promovida por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Bisbal, de 18 de febrero de 1993, registrada con el núm. 1.484/93. En el Auto de planteamiento se expresa que el referido precepto puede contradecir lo dispuesto en los arts. 24 y 124 C.E., ya que la reforma operada en el art. 969 viene a suponer que el Ministerio Fiscal, en determinados casos, y por imposición legal, se vería privado de ejercer las funciones que constitucionalmente tiene encomendadas, lo que afectaría directamente a las garantías de todo proceso y a la definición misma de lo que sea el Ministerio Fiscal. También tuvo entrada la cuestión promovida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, por Auto de 17 de junio de 1993, registrada con el núm. 2.305/93, por razones muy semejantes a las ya expuestas en relación con la cuestión 1.277/93. Por último, tuvo entrada en este Tribunal la cuestión promovida por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Elche, por Auto de 17 de septiembre de 1993, registrada con el número 3.914/93, con semejantes razones a las expuestas en la cuestión núm. 1.277/93.

5. Las referidas cuestiones fueron admitidas a trámite por sendas providencias de fechas 1 de junio de 1993, de la Sección Primera (la registrada con el núm. 1.484/93); de 26 de octubre de 1993 de la Sección Cuarta (la registrada con el núm. 2.305/93) y de 18 de enero de 1994, de la Sección Segunda (la registrada con el núm. 3.914/93).

Dada la semejanza de los argumentos esgrimidos por los órganos jurisdiccionales que promovieron las cuestiones, resultan prácticamente idénticas a las ya descritas las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado y por el Fiscal General del Estado, quedando remitida su síntesis a la ya hecha en los antecedentes 2. y 3. de esta resolución.

6. Por Auto de fecha 15 de marzo de 1994, el Pleno de este Tribunal acordó la acumulación de las cuestiones de inconstitucionalidad registradas con los núms. 1.484/93, 2.305/93 y 3.914/93 a la registrada con el núm. 1.277/93, a fin de que fueran resueltas en una misma Sentencia.

7. Por providencia de 12 de abril de 1994, se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. Las presentes cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas presentan una sustancial identidad con otras anteriores y ya resueltas en la STC 56/1994, por lo que es preciso remitir a la doctrina ya sentada en esta resolución. Y, en síntesis, procede recordar que, si bien es cierto que este Tribunal ha reiterado que el principio acusatorio es predicable también de los juicios de faltas, se hace preciso tomar en consideración la específica naturaleza de estos procesos, su «carácter menos formalista, que dificulta su sometimiento a formas concretas de acusación, amén de versar en ocasiones sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas responsabilidades para cualquiera de las personas que intervengan en ellos», debiendo, además, compatibilizarse las exigencias del principio acusatorio con las características peculiares del proceso, con «los principios de oralidad, concentración y rapidez» (fundamento jurídico 4.). En estos procesos, pues, debe existir «acusación exteriorizada y explícita», que posibilite la defensa del inculpado, si bien la existencia de acusación no está relacionada de forma necesaria con la presencia en el acto del juicio del Ministerio Fiscal, puesto que su función esencial puede ser cubierta con la descripción fáctica formulada por el denunciante, ofendido o perjudicado. En suma, «es la ausencia de la acusación, y no la del Ministerio Fiscal lo que impedirá una Sentencia condenatoria con arreglo al art. 24 C.E, de tal suerte que «la indiscutible conveniencia de la intervención de aquél en los casos más complejos no determina que su inasistencia vulnere el principio constitucional» citado (fundamento jurídico 6.).

Sentado lo anterior, es posible que la propia denuncia «sirva para satisfacer el derecho del inculpado a conocer la acusación que contra él se formula», teniendo en cuenta que «el debate contradictorio se enmarcará, dada la escasa complejidad de los tipos penales que en este proceso se examinan y la fácil determinación de su sanción, fundamentalmente en el terreno de los hechos» (fundamento jurídico 6.), de los que puede dar adecuada cuenta la denuncia inicial, si cumple los requisitos que le son propios, «incluye la relación de los hechos como previene el art. 267 L.E.Crim., se acompaña de la citación prescrita en el art. 962, y se cumple con la prescripción de que el juicio comience con su lectura (art. 969.1)», con lo que no puede entenderse que se vulnere el art. 24 C.E. por esta vertiente del contenido del precepto.

2. Tampoco puede considerarse que menoscabe la imparcialidad del juzgador (art. 24.2 C.E.) la remisión a su criterio, en los supuestos en que la denuncia no especifique la concreta pena o no califique penalmente el hecho, en los términos previstos en el precepto cuestionado. Como ya se ha afirmado en la STC 56/1994, la especial configuración del juicio de faltas permite otorgar al juzgador la facultad de orientar el debate, informando a las partes del concreto precepto legal en que los hechos están tipificados y, genéricamente, de las penas previstas para ellos. Esta tarea no altera la imparcialidad judicial porque «el Juez no habría concretado con aquella información una pretensión punitiva», sino, simplemente, habrá informado a las partes de la eventual trascendencia de los hechos, lo cual difiere sustancialmente de la función acusadora (fundamento jurídico 7.).

3. Tampoco puede considerarse que el precepto en cuestión vulnere lo dispuesto en el art. 124 C.E. en cuanto atribuye al Ministerio Fiscal «(la) defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley». La sujeción a la legalidad se erige en canon fundamental de la actuación del Ministerio Público (art. 124.2 C.E.), y es la propia ley la que, en este caso, ha marcado la línea de tutela del interés público y las formas en que ha de ser defendido, en los términos antes expuestos, sin que puedan entenderse desconocidas las competencias ni la definición misma de la función del Ministerio Fiscal, que, por lo demás, quedan adecuadamente salvaguardadas con las precisiones del art. 969.2 L.E.Crim., y la estricta sujeción al interés público que ha de orientar las instrucciones que al respecto se impartan por el Fiscal General del Estado. De desconocerse estas funciones, en su caso, dicha infracción tendría su origen en las instrucciones concretas, que en su momento podrían ser sometidas al control de este Tribunal, pero en modo alguno puede entenderse implícita en el precepto legal que las autoriza dentro de un marco plenamente ajustado a los principios marcados en el art. 124 C.E.

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