STC 58/1992, 23 de Abril de 1992

PonenteDon Francisco Rubio Llorente
Fecha de Resolución23 de Abril de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1992:58
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.664/1989

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente en funciones, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.664/89, interpuesto por don Pedro G. L. don Leopoldo P. D. don Pedro A. G. don Alvaro S. G. don Juan M. A. S. don Bernardo U. G. y don Cesáreo I. G. representados por don Federico O. S. y asistidos por el Letrado don Miguel Gómez Hervia, contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de junio de 1989, estimatoria de recurso de suplicación contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander, el 21 de julio de 1986. Han sido partes la entidad «Mecánica de los Corrales de Buelna, Sociedad Anónima», representada por don Rafael O. S. y A. y asistida por don Angel F. L. el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por don José Granados Weil, y asistido por don Luis L. M. y el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado el 2 de agosto de 1989 en el Registro de este Tribunal, don Federico O. S. Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Pedro G. L. y otras personas, recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de junio de 1989, que estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander el 21 de julio de 1986.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) Los recurrentes fueron trabajadores de MECOBUSA hasta que fueron incluidos en expediente de regulación de empleo, tramitado a instancia de la empresa durante la vigencia del XVIII Plan de Inversiones del Fondo Nacional de Protección al Trabajo (Orden de 12 de enero de 1979, «Boletín Oficial del Estado» del 22 siguiente).

b) En virtud de la Resolución administrativa que puso fin al expediente, los recurrentes vieron extinguida su relación laboral con MECOBUSA pasando, primero, a la situación de desempleo, y después, a la de prejubilación. Al cumplir la edad de jubilación definitiva fueron pasando a esta situación, solicitando la correspondiente prestación.

c) En todos los casos, el INSS les reconoció pensiones inferiores a las que les hubieran correspondido de haber continuado en activo. En consecuencia, tras agotar los trámites administrativos previos, formularon demandas ante la Magistratura de Trabajo que, acumuladas y tramitadas por la núm. 2 de Santander, fueron estimadas por Sentencia de 21 de julio de 1986.

d) Esta Sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Fondo Nacional de Protección al Trabajo. Tras la supresión del Tribunal Central de Trabajo y la asunción de sus competencias por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 10 de mayo de 1989, «Boletín Oficial del Estado» del 19), el recurso fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de junio de 1989, que revocó la Sentencia de instancia absolviendo a las entidades demandadas.

e) La Sentencia se fundamenta en que el expediente de regulación de empleo se tramitó durante la vigencia del XVIII Plan de Inversiones, cuya regulación difería de la de los anteriores planes de inversiones. Ello impide que resulte de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Central de Trabajo para supuestos suscitados durante la vigencia de otros planes.

f) Reiteradamente, el Tribunal Central de Trabajo ha venido manteniendo doctrina contraria en el sentido de que debía producirse la jubilación en los términos pretendidos por los actores (Sentencias de 8 de julio y 14 de octubre de 1986, 6 y 19 de febrero -dos-, 17 de marzo, 7 de abril y 8 de septiembre de 1987, y 15 de marzo, 27 de abril, 13 de junio -dos- y 26 de julio de 1988). Alguna de ellas -la de 26 de julio de 1988- se refiere también a extrabajadores de la empresa MECOBUSA y, en su mayor parte, a trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo tramitados durante la vigencia del XVIII Plan de Inversiones.

3. En la demanda se invocan los arts. 14 y 24.1 C.E.

a) El Tribunal Constitucional, de forma reiterada, desde sus SSTC 49/1982 y 2/1983, ha venido entendiendo que el derecho fundamental consagrado en el art. 14 C.E. despliega su eficacia en dos planos diferentes: El de la igualdad ante la Ley y el de la igualdad en la aplicación de la Ley. Este último impide a un mismo órgano jurisdiccional alterar el sentido de sus resoluciones en supuestos sustancialmente iguales, salvo que exprese una fundamentación suficiente y razonada del disentimiento (STC 64/1984). En este contexto, la Sentencia impugnada resulta lesiva del derecho a la igual aplicación de la Ley sin que esta consideración venga obstaculizada porque la haya emitido la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid «al haber actuado la mencionada Sala en sustitución del Tribunal Supremo, ser continuadora de la labor desarrollada hasta ahora por el Tribunal Central de Trabajo, y existir también, en este caso, la necesidad de evitar la arbitrariedad y la de promover la seguridad jurídica».

b) Si no se concediese el amparo por no haber sido dictada la Sentencia por el TCT, quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. La Sentencia impugnada «ha sido dictada de forma inadvertida» toda vez que no se ha reparado en la abundante jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo.

Se solicita la anulación de la sentencia impugnada, con reconocimento del derecho declarado en la de instancia.

4. En providencia de 13 de noviembre de 1989, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de notificación de las actuaciones, así como la práctica de los emplazamientos oportunos. Sucesivamente, don José G. W. Procurador de los Tribunales, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, don Rafael O. S. y A. en nombre de MECOBUSA, y el Abogado del Estado se personaron en las actuaciones.

5. En providencia de 22 de enero de 1990, la referida Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas y tener por personadas a las partes citadas, y de conformidad con el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones y conceder plazo común de veinte días para formular alegaciones a aquéllas y al Ministerio Fiscal.

6. En sus alegaciones, la representación de los solicitantes de amparo se remite al contenido de la demanda de amparo, haciendo constar, asimismo, que «después de la interposición del presente recurso de amparo, ha sido resuelto, con fecha 16 de octubre de 1989, el recurso de amparo 1.402/87, de contenido idéntico al presente».

7. La representación de MECOBUSA excluye la existencia de cualquier lesión de derechos fundamentales:

a) El supuesto de hecho de la Sentencia impugnada no es igual a los resueltos por las Sentencias del TCT que se invocan. La diferencia se encuentra en que «en todas las Sentencias del TCT que los recurrentes invocan se hace constar, al transcribir los hechos probados fijados por la Sentencia de instancia, que existe un acuerdo entre los trabajadores afectados y la empleadora de que, al cumplir la edad reglamentaria de jubilación les sea revisada su pensión como si hubieran permanecido en activo». No siendo iguales los supuestos, no cabe hablar de lesión del art. 14 C.E.

b) De otro lado, siendo la Sentencia recurrida «una decisión sobre el fondo fundada en derecho», no puede reputarse lesiva del art. 24.1 C.E.

8. En sus alegaciones, la representación del INSS solicita la desestimación del recurso:

a) Aunque se admitiera que el TCT y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fueran el mismo órgano -«cosa que, evidentemente, no es así»-, no podría admitirse la existencia de lesión del derecho a la igual aplicación de la Ley. De un lado, la Sentencia impugnada ha motivado suficientemente el cambio de criterio en atención al cambio normativo que comporta el paso del XVII al XVIII Plan de Inversiones. De otro, el T.S.J. destaca la inexistencia de acuerdo expreso al respecto ni en las declaraciones formuladas ante la empresa ni en la Resolución administrativa. Los supuestos, pues, no son idénticos, por lo que no existe el arbitrario cambio de criterio que se denuncia. De hecho, el TCT -Sentencias de 28 de julio, 3 de noviembre y 2 de diciembre de 1987; 19 y 25 de enero (cuatro) de 1988, y 28 de febrero y 3 de marzo de 1989- ha sostenido el mismo criterio, continuado en la posterior Sentencia del Tribunal Superior de Madrid, de 28 de septiembre de 1989.

b) No existe tampoco lesión del art. 24.1 C.E., pues «los recurrentes han gozado de todas las garantías, pruebas, remedios y recursos existentes en derecho».

9. También el Abogado del Estado se opone a la concesión del amparo:

a) En sus alegaciones afirma, ante todo, que la violación del art. 24.1 C.E., denunciada por los actores, se fundamenta en el distinto criterio sustentado por el T.S.J. respecto a la anterior jurisprudencia del TCT. Ello nada tiene que ver con la tutela judicial efectiva ni con la prohibición de la indefensión, de modo que «se debe depurar la pretensión de los recurrentes refiriéndose sólo a la pretendida violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley». Destaca, por otro lado, que la doctrina sentada en la STC 161/1989 no es aplicable al presente supuesto toda vez que en el caso resuelto por aquélla la Resolución administrativa había contemplado expresamente la necesidad de revisar la pensión como si los trabajadores hubieran permanecido en activo. Circunstancia que no concurre ahora.

b) En efecto, ni entre las condiciones exigidas por los trabajadores para acceder a ser incluidos en el expediente de regulación de empleo ni en la Resolución administrativa que le puso fin se incluyó expresamente el derecho a la revisión. La Sentencia impugnada tomó en cuenta esta consideración (fundamento jurídico 4.). Pues bien, ello ha de excluir la lesión del art. 14 C.E. Al margen de la de 15 de marzo de 1988 -que no resulta aplicable-, las Sentencias del TCT invocadas se refieren, unas, a supuestos en los que se había previsto expresamente la revisión de la pensión en la Resolución administrativa y, otras, a casos en los que, no estando ello formalmente presente en la Resolución, ésta se basaba en acuerdo de la Comisión ejecutiva del plan de reconversión del sector, que había aprobado un «programa de jubilaciones anticipadas» para una determinada empresa. Ambas circunstancias excluyen la posibilidad de comparación entre estas Sentencias y la recurrida: Las incluidas en el primer grupo resuelven supuestos distintos y las pertenecientes al segundo aplican la lex specialis contenida en el Real Decreto 917/1982, de 26 de marzo (art. 8).

c) A la falta de identidad entre ambos supuestos, hay que añadir que el órgano judicial que ha resuelto la suplicación -la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid- es diferente al que emitió las Sentencias utilizadas como término de comparación. Ello excluye la posibilidad de comparación a efectos del art. 14 C.E. (SSTC 12/1988 y 63/1988), sin que esta conclusión pueda ser alterada por la asunción por el T.S.J. de Madrid de algunas competencias del TCT, ya que el órgano judicial viene definido por su denominación orgánica (STC 161/1988). De otro lado, la Sentencia impugnada no ha implicado un arbitrario cambio de criterio al haberse justificado expresamente en las diferentes disposiciones aplicables a los sucesivos expedientes de regulación de empleo.

10. El Ministerio Fiscal, tras reseñar brevemente los antecedentes, observa que la alegación del art. 24.1 C.E. es un «mero corolario retórico» de la invocación del art. 14 C.E. En consecuencia, sólo a ésta es preciso atender. Sin embargo, a juicio del Ministerio público, el derecho fundamental del art. 14 C.E. ha sido conculcado por la Sentencia impugnada, por lo que procede otorgar el amparo por esta causa.

a) Tras sintetizar la doctrina constitucional relativa al derecho a la igual aplicación de la ley, aborda la cuestión de si el órgano judicial es el mismo. La respuesta debe ser positiva en la medida en que el T.S.J. de Madrid «se ha hecho cargo competencial de las causas pendientes en el TCT a la supresión del mismo». En consecuencia, para estas causas pendientes debe afirmarse que ambos son el mismo órgano.

b) De otro lado, el supuesto ahora estudiado es idéntico al de algunas de las Sentencias aportadas por los recurrentes. En concreto, la Sentencia del TCT de 26 de julio de 1988 resuelve un supuesto igual referido a trabajadores de la misma empresa afectados por el mismo expediente de regulación de empleo. Sin embargo, la solución a la que se llega respecto del mismo problema es absolutamente distinta.

c) En fin, la STC 161/1989 -cuya doctrina se reproduce in extenso- avala la pretensión actora. En realidad las supuestas diferencias entre el caso de autos y los aportados como término de comparación no son tales en la medida en que, como se ha señalado, no impidieron la estimación de pretensiones idénticas.

11. Por providencia de 2 de abril de 1992 se señaló para deliberación y fallo el 22 del mismo mes, quedando concluida en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

1. De las dos lesiones de derechos fundamentales que los recurrentes imputan a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio de 1989, sólo es posible tomar en consideración la referida al derecho a la igual aplicación de la Ley. Como señalan las demás partes personadas y el Ministerio Fiscal, la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva carece de significación autónoma. En efecto, a juicio de los recurrentes, la Sentencia impugnada contradice el derecho fundamental del art. 24.1 C.E., ya que su comparación con las aportadas del desaparecido Tribunal Central de Trabajo demuestra que «la primera ha sido dictada de forma inadvertida o sin reparar en la existencia de la doctrina reiterada» de este último Tribunal.

Es claro, sin embargo, que esta alegación del derecho a la tutela judicial efectiva resulta redundante cuando se hace conjuntamente con la del derecho a la igualdad que, como ya dijimos en STC 91/1990, es la vía adecuada para plantear ante este Tribunal las pretensiones dirigidas contra una aplicación desigual de la Ley. Por lo que aquí interesa, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se agota, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal cuya cita resulta ociosa, en la obtención de un pronunciamiento judicial de fondo motivado en Derecho, con independencia de cual sea su contenido. Pues bien, examinada la Sentencia impugnada se advierte que la misma se ajusta a tales condiciones por lo que no queda duda que el órgano judicial no ha lesionado el derecho fundamental del art. 24.1 C.E. Nuestra atención ha de centrarse, pues, en la eventual vulneración del derecho a la igual aplicación de la Ley.

2. Como se desprende de los antecedentes, los recurrentes solicitaban en el proceso previo la declaración de su derecho a que la pensión de jubilación se calculara como si hubieran permanecido en activo y no se hubieran visto afectados por el expediente de regulación de empleo. Tal pretensión, acogida en la instancia, fue finalmente desestimada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ahora se impugna. Este pronunciamiento se fundamentó, de un lado, en no resultar de aplicación a los ahora recurrentes el criterio sostenido por el Tribunal Central de Trabajo en otras Sentencias. Mientras éste se refería a trabajadores jubilados anticipadamente durante la vigencia del XVII Plan de Inversiones y precedentes, el expediente de regulación de empleo que afectó a los actores fue tramitado durante la vigencia del XVIII Plan. La diferencia entre las normas que regulaban uno y otro obligarían, según el T.S.J. de Madrid, a llegar a distinta solucion interpretativa. De otro lado, a la vista de los hechos probados y de la documentación obrante en Autos, no podría deducirse que el derecho pretendido por los actores se hubiera incorporado a las negociaciones del expediente ni a la resolución administrativa que le puso fin. No era posible, por ello, variar la anterior conclusión.

Contra esta decisión judicial se interpone la presente demanda de amparo que, como ya sabemos, se centra en la existencia de un cambio injustificado de criterio por parte de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid respecto de anteriores pronunciamientos del TCT, oportunamente aportados con la demanda y que se han reseñado en los antecedentes. Las partes personadas y el Ministerio Fiscal no discrepan en cuanto a la existencia y alcance del derecho a la igual aplicación de la Ley. Sí discuten, sin embargo, si en el presente supuesto existen los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal para calificar un pronunciamiento judicial como lesivo del art. 14 C.E. por esta razón. Para los recurrentes y para el Ministerio Fiscal, la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid y el desaparecido TCT constituyen un mismo órgano judicial en virtud de la asunción por aquél de los asuntos pendientes en éste en el momento de su desaparición. Admitida la identidad del órgano judicial, afirman la existencia de igualdad entre el supuesto resuelto por la Sentencia impugnada y los fallados por el TCT en las Sentencias aportadas. Se argumenta, en fin, la insuficiencia de la motivación del cambio de criterio operado en la Sentencia impugnada, sobre todo a la vista de la doctrina sentada en la STC 161/1989. Por todo ello, la Sentencia impugnada se reputa lesiva del art. 14 C.E. y se solicita la concesión del amparo. Para el resto de las partes personadas, la conclusión ha de ser la contraria. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no es, ante todo, el mismo órgano judicial que el desaparecido Tribunal Central de Trabajo y, aun admitiendo que lo fuera, ni los supuestos son iguales ni el eventual cambio de criterio respecto a los más próximos resueltos por el TCT aparece inmotivado. Es más, el caso que se suscita ahora ante este Tribunal no es tampoco igual al que resolvió la citada STC 161/1989.

Circunstancias todas ellas que han de conducir forzosamente a la desestimación de la demanda de amparo.

3. De la sucinta exposición del debate abierto en el presente recurso de amparo se desprende inequívocamente la existencia de un problema cuya resolución es previa a la del resto de las cuestiones planteadas. En efecto, antes de entrar a determinar si la Sentencia impugnada resuelve o no supuestos idénticos o si justifica o no suficientemente el eventual cambio de criterio, es preciso considerar si la misma ha sido emitida por el mismo órgano judicial que pronunció las que se aportan como término de comparación, puesto que, en caso contrario, cualquier alegación de igualdad en la aplicación de la Ley está condenada al fracaso. En el presente supuesto, el problema se plantea porque mientras la Sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid todas las que se aportan como término de comparación fueron pronunciadas por el desaparecido Tribunal Central de Trabajo, en concreto por su Sala Cuarta. Para el recurrente y para el Ministerio Fiscal esta circunstancia es intrascendente en la medida en que aquél ha asumido las competencias de éste respecto de los asuntos que estuvieran pendientes en el momento de su desaparición.

Esta fue prevista ya en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su disposición transitoria decimoctava se dispone expresamente que «el Tribunal Central de Trabajo quedará suprimido en la fecha en que entren en funcionamiento las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, que serán establecidas por la Ley que fije la planta de los Tribunales». La desaparición del TCT viene regulada en la misma disposición, cuya regla primera establece que los Magistrados del TCT «pasarán a constituir la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid», Salas a las que se atribuye el conocimiento «de todos los asuntos pendientes en el Tribunal Central de Trabajo» (inciso final). Con posterioridad, la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en sus arts. 36 a 38, regula el proceso de sustitución del Tribunal Central de Trabajo por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que asumen la competencia para resolver el recurso de suplicación. En concreto, el art. 38 encomienda al Consejo General del Poder Judicial la determinación de «la fecha de supresión del Tribunal Central de Trabajo y finalización del ejercicio de su competencia» y reitera que «a partir de esa fecha, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid conocerá de los asuntos pendientes ante el Tribunal Central de Trabajo, con la excepción de lo que corresponda a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional». Este proceso ha sido, en fin, culminado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de mayo de 1989 («Boletín Oficial del Estado» de 19 siguiente) en el que se fija la desaparición del TCT para el 23 de mayo de 1989 (regla primera), estableciendo criterios para la distribución de los asuntos pendientes a tal fecha entre las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de otros Tribunales Superiores (regla segunda).

No puede, pues, desconocerse que, en virtud de las reglas establecidas para articular la sucesión de órganos judiciales en el tiempo, determinados supuestos inicialmente atribuidos al TCT han terminado siendo resueltos por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid.

4. Ello, sin embargo, no permite considerar que ambos órganos judiciales sean el mismo a efectos de imputar lesión del derecho a la igual aplicación de la Ley a la Sentencia que ahora se impugna. En ello insisten tanto el Abogado del Estado como el I.N.S.S. y ello ha insistido ya la doctrina de este Tribunal, aunque aún no en decisión con forma de Sentencia. En efecto, la cuestión de si las Sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid -o de la Audiencia Nacional- son comparables con las del TCT a efectos de fundar una pretensión de amparo por desigual aplicación de la Ley ha sido resuelta en sentido negativo en los AATC 190/1990, y 260/1990 -por citar sólo aquellas resoluciones con forma de Auto que ha sido publicadas en el repertorio de jurisprudencia constitucional.

En ellos se ha insistido en que la asuncion de las competencias del desaparecido TCT por parte de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid no ha sido plena, sino meramente parcial. De algunos de los asuntos pendientes ante el TCT ha de conocer la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional «e incluso de otros Tribunales Superiores de Justicia en razón de la fecha del asiento registral del asunto, conforme al acuerdo citado del Consejo General del Poder Judicial». De otra parte, la sustitución competencial del TCT por el Tribunal Superior de Madrid es un fenómeno meramente transitorio cuyos efectos se limitan al período hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Procedimiento Laboral que, de acuerdo con las directrices sentadas genéricamente en la L.O.P.J. (art. 75), establece definitivamente las competencias laborales los Tribunales Superiores. Competencia que presenta notables diferencias con la que históricamente correspondió al desaparecido TCT. Desde esta perspectiva, el hecho de que por los Tribunales Superiores se continúe resolviendo el recurso de suplicación no autoriza a considerarlos como plenos y meros sucesores del TCT. En cualquier caso, la indiscutible asunción transitoria y parcial de competencias por el T.S.J. de Madrid no autoriza a concluir que la Sala de lo Social y el desaparecido TCT sean un mismo órgano judicial. El criterio de la competencia no puede ser considerado aisladamente y con exclusión de otros como la denominación orgánica y la configuración legal y composición (ATC 190/1990).

5. En definitiva, pues, no siendo el TCT y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el mismo órgano judicial no es posible otorgar el amparo por lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley. Desde luego, las eventuales divergencias en la interpretación existentes entre el desaparecido TCT y los T.T.S.S.J.J. o entre estos entre sí, cuya posibilidad no podría ser eliminada sin poner en riesgo el principio de independencia judicial, deben ser evitadas en la medida de lo posible en aras del principio de seguridad jurídica, que también garantiza la Constitución. Esta tarea corresponde, sin embargo, al legislador, mediante la adopción de normas orgánicas y procesales, pero no a este Tribunal, entre cuyas funciones no se encuentra, ciertamente, la de unificar la interpretación que todos los Juzgados y Tribunales de España hacen de todas las normas que integran nuestro ordenamiento.

La inadecuación formal del término de comparación ofrecido por los recurrentes nos exime de la necesidad de entrar en el análisis de su adecuación material para verificar si los supuestos de hecho de las Sentencias que nos proponen como término de referencia coinciden en lo esencial con su propia situación o, por el contrario, como sostiene el Abogado del Estado, divergen precisamente en los extremos aquí pertinentes.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos.

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