STC 257/1993, 20 de Julio de 1993

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución20 de Julio de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1993:257
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.357/1991

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.357/91, promovido por la entidad «Mutua Madrileña de Taxis», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra y asistida por el Letrado don Emilio Jara Rivas, contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial, de 25 de enero de 1991, recaída en recurso de apelación núm. 106/89 frente a la dictada por el Juzgado de Distrito (hoy Juzgado de Instrucción núm. 1) de Collado Villalba, de 27 de mayo de 1989, en autos de juicio de faltas núm. 3.768/88 por lesiones y daños en accidente de tráfico. Han comparecido, además, el Ministerio Fiscal, don Carlos S. M. representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista y asistido por el Letrado don Antonio Villar Rodríguez, y don Juan M. J. representado por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez y asistido por el Letrado don José Luis Herranz Albiar. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de junio de 1991, don Francisco R. G. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Mutua Madrileña de Taxis», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial, de 25 de enero de 1991, recaída en recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Distrito de Collado Villaba, de 27 de mayo de 1989, en autos de juicio de faltas núm. 3.768/88 por lesiones y daños en accidente de circulación.

2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 4 de agosto de 1984, con resultado de muerte y lesiones, se siguieron autos de juicio de faltas núm. 3.768/88, en los que recayó Sentencia del Juzgado de Distrito de Collado Villalba de fecha 27 de mayo de 1989, por la que se condenó a don Doroteo T. G. como autor de una falta del art. 586 del Código Penal, a la pena de 25.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de trece días en caso de impago, reprensión privada y privación del permiso de conducir por tres meses; así como al abono de las costas procesales y al pago de determinadas cantidades en concepto de indemnización a favor de los perjudicados, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora «Mutua Madrileña de Taxis».

b) Interpuesto por los perjudicados recurso de apelación contra la citada Sentencia, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial dictó Sentencia en fecha 25 de enero de 1991 revocando la de instancia y, de conformidad con la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de 3/1989, de 21 de junio, acordó limitar el contenido del fallo a las responsabilidades civiles y costas. Respecto a aquéllas, modificó determinadas cantidades indemnizatorias, mantuvo íntegramente otras y, además, dispuso que todas ellas, en aplicación de la disposición adicional tercera de la mencionada Ley Orgánica, se incrementaran con el interés anual del 20 por 100 a favor de cada uno de los perjudicados desde la fecha del siniestro.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, afirma la representación procesal de la recurrente que la Sentencia dictada en apelación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por incurrir en vicio de incongruencia, ya que condenó a su representada al pago de los intereses de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, sin que hubiera existido petición de parte, resultando clara la incongruencia de que se advierte entre lo pedido y lo concedido. Atenta, también, al principio de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) su aplicación de forma automática, indiscriminada y sin previa petición, sumiendo así a la entidad aseguradora en la más absoluta indefensión, puesto que se le ordena abonar un recargo, auténtica pena, sin posibilidad de esgrimir alegatos que demuestren su falta de culpa.

Asimismo, la Sentencia del Juzgado de Instrucción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y los principios de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), como consecuencia de la aplicación retroactiva de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, puesto que ni siquiera había entrado en vigor, no ya cuando aconteció el accidente, sino ni siquiera cuando se planteó el recurso de apelación. Además, el retraso en la resolución del juicio de faltas redunda en un perjuicio para su representada que le supone un incremento de las cantidades a abonar, cuando ella no es la responsable del mencionado retraso judicial.

Por ello, suplica de este Tribunal Constitucional la admisión de la demanda y que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial, en cuanto condena a la recurrente en amparo al abono del interés del 20 por 100 desde la fecha del siniestro sobre las cantidades fijadas en concepto de indemnización a favor de los perjudicados. Por otrosí, interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en lo que se refiere al pago de los mencionados intereses.

4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 30 de septiembre de 1991, acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al antiguo Juzgado de Distrito de Collado Villalba y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial para que, en el término de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del juicio de faltas núm. 3.768/88 y del rollo de apelación núm. 106/89, interesándose al mismo tiempo el emplazamiento de cuantas personas hubieran sido parte en el proceso judicial antecedente, a excepción de la solicitante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Por providencia de 30 de septiembre de 1991, la Sección acordó formar la pieza separada de suspensión. Tras los trámites oportunos, la Sala Primera, por Auto de 14 de octubre siguiente, acordó denegar la suspensión solicitada.

6. La Sección, por providencia de 16 de diciembre de 1991, acordó acusar recibo de las actuaciones judiciales remitidas por los Juzgados de Instrucción núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial y de Collado Villaba; por nuevo proveído de 20 de enero de 1992, la Sección acordó tener por personados y parte, en nombre y representación de don Carlos S. M. y dos más, al Procurador Sr. Rueda Bautista, y en nombre y representación de don Juan M. J. al Procurador Sr. Martínez Díez, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente proceso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, a la demandante de amparo y a los citados Procuradores para que dentro de dicho término formularan las alegaciones que a su derecho convengan.

7. La representación procesal de la solicitante de amparo presentó escrito de alegaciones en fecha 15 de enero de 1992, en el que reitera las ya formuladas en su escrito inicial de demanda y, en consecuencia, concluye se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado con fecha 20 de enero de 1992, en el que interesa se dicte Sentencia estimando el presente recurso de amparo.

Tras relatar los antecedentes de hecho de la pretensión de amparo y delimitar las cuestiones planteadas por la demandante, afirma el Ministerio Fiscal que la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) se origina, en efecto, por incongruencia de la Sentencia con las pretensiones deducidas al reconocer en favor de los perjudicados un incremento de las indemnizaciones al sumar a ellas los intereses del 20 por 100 a partir de la fecha del siniestro, incremento que no fue pedido por los perjudicados y sí decidido de oficio por el Juez en aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, que no era aplicable porque el hecho productor del daño tuvo lugar en el año 1984 y la citada Ley Orgánica no entró en vigor hasta el 31 de julio de 1989. Ni en el juicio de faltas, que se celebró antes de la entrada en vigor de la Ley, ni en la vista del recurso de apelación se solicitó por los perjudicados personados incrementar las indemnizaciones con el interés del 20 por 100. Por tanto, la responsabilidad civil de la compañía aseguradora se aumentó en la Sentencia de apelación sin que hubiera pedimento alguno de parte de este sentido, por lo que no respeta, en consecuencia, el principio de incongruencia, colocando a la recurrente en amparo en situación de indefensión al no haber tenido oportunidad de defenderse, ni haber existido contradicción sobre un extremo de tanta trascendencia en el proceso desde el punto de vista económico. Por consiguiente, concluye el Ministerio Fiscal, bien puede afirmarse, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal, que la Sentencia de apelación, contra la que se dirige la pretensión de amparo, ha vulnerado los derechos de contradicción y defensa reconocidos en el art. 24.1 de la C.E. al incurrir en incongruencia.

9. La representación procesal de don Carlos S. M. presentó su escrito de alegaciones en fecha 12 de febrero de 1992, en el que comienza por poner de manifiesto que la lectura y el examen de las actuaciones evidencia la inexistencia de actos o diligencias que hayan podido conculcar los derechos fundamentales de la recurrente en amparo.

Señala en este sentido, que, además, de que la petición expresa de aplicación del recargo no es determinante para su imposición al haber quedado patente la mora de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación indemnizatoria, la aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 fue solicitada por esta parte en la vista del recurso de apelación y si tal circunstancia no consta reflejada en el acta de la vista es por reflejarse en la misma los argumentos básicos del recurso y no el detalle completo de lo alegado por las partes.

Se extiende, a continuación, en argumentar de contrario sobre la tacha de inconstitucionalidad de la citada disposición adicional, al tener origen el recargo previsto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, para concluir afirmando que en el presente caso ha quedado probado que no se ha dado ninguno de los supuestos justificativos del retraso en el pago o consignación de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia, sin que a ello baste el tradicional requisito de la liquidez de la deuda, por tratarse de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro. En definitiva, no nos encontramos ante una aplicación retroactiva de una disposición sancionadora, sino ante la aplicación estricta de lo previsto ex lega por el contrato de seguro.

En consecuencia, interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

10. La representación procesal de don Juan M. J. evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de febrero de 1991.

En cuanto a la denunciada aplicación retroactiva de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 considera que sí hay una aplicación retroactiva en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la citada Ley, por lo que si la nueva Ley resultaba de aplicación en cuanto al hecho delictivo -cuestión principal-, también era de aplicación lo en ella dispuesto para la responsabilidad civil -cuestión secundaria-. De tal forma esto es así, que la norma despenalizadora constituye una disposición principal y la que regula la responsabilidad civil una norma adicional.

Tampoco ha existido la indefensión que se denuncia en la demanda de amparo por no haber pedido las partes los intereses y habérselos concedido, sin embargo, en la Sentencia de apelación, por cuanto las cantidades líquidas producen intereses y el mismo recurrente se ha ofrecido a pagar y en parte ha pagado, con lo que queda vacío de contenido su alegato. De otro lado, el Tribunal Supremo tiene declarado que «la cuantía de la indemnización no es motivo de casación, por ser de absoluta soberanía del Juzgador, sin normas legales de cómputo» (SSTuna parte de la indemnización, no puede decirse que sea impugnable su aplicación por el Juzgador, porque lo que hace éste no es aplicar una norma existente, sino utilizar un sistema de actuación de la indemnización para que ésta no resulte obsoleta.

Termina suplicando se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

11. Por providencia de 15 de julio de 1993 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. Se dirige la demanda de amparo contra la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción en juicio de faltas por lesiones y daños en accidente de tráfico, en cuanto condena a la entidad aseguradora recurrente en amparo, como responsable civil directa y en aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, al pago del interés anual del 20 por 100 desde la fecha del siniestro sobre las indemnizaciones fijadas en la citada Sentencia a favor de los perjudicados.

A juicio de la demandante de amparo, la condena al pago de los intereses que establece la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, al no encontrarse en vigor la mencionada Ley cuando acontecieron los hechos, contraviene el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables (art. 9.3 C.E.) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). De otra parte, la recurrente considera que la Sentencia impugnada vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), por haber impuesto el órgano judicial ex officio los citados intereses, sin que hubieran sido solicitados por ninguna de las partes intervinientes en el proceso. Aduce, por último, que el retraso en la resolución del juicio de faltas le ocasiona un perjuicio en cuanto supone un incremento de las cantidades que tiene que abonar a los perjudicados, cuando no le es imputable a ella el citado retraso judicial.

2. Invirtiendo el orden en la contestación de los motivos invocados en la demanda, hemos inicialmente de señalar que carece de fundamento desde una perspectiva constitucional la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), pues, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, la condena por responsabilidad civil no guarda relación directa con dicha presunción ni con la inocencia en sí misma, en el sentido del art. 24.2 de la C.E., ya que este concepto alude estrictamente a la comisión y autoría de un ilícito en el ámbito sancionador (STC 72/1991, fundamento jurídico 6.). E igualmente ha de desestimarse la queja relativa al retraso en la resolución del juicio de faltas, dado que no cabe equiparar el retraso ocasionado por un funcionamiento lento de la Administración de Justicia, que tiene su causa en la acumulación de asuntos o en la escasez de medios materiales o personales, con las dilaciones o retrasos ocasionados por una incorrecta actuación del Juez o por la mala fe de alguna de las partes, en cuyo caso, a diferencia del supuesto anterior, la condena al pago de intereses podrá calificarse efectivamente como una consecuencia excesiva o ilegítima del acceso a los Tribunales (AATC 1.126/1987 y 1.192/1987). Mas no es ése el caso que aquí se nos plantea, en el que únicamente se hace referencia a un funcionamiento lento en la actividad jurisdiccional, sin achacarlo a la actividad concreta del Juez o de la parte contraria.

3. Sobre el resto de las cuestiones planteadas en el recurso de amparo se ha pronunciado recientemente este Tribunal en asuntos sustancialmente idénticos al presente en las SSTC 237/1993 y 238/1993, siendo los razonamientos jurídicos empleados en las citadas Sentencias plenamente trasladables al caso ahora considerado.

En relación con la aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, ya dijimos en la STC 237/1993, respecto a idénticas alegaciones a las ahora sustentadas por la recurrente en amparo, que el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables (art. 9.3 C.E.) no es invocable en vía de amparo, por lo que, en suma, la aplicación del mencionado principio no puede ser enjuiciada por este Tribunal a no ser que, a través de ella, se haya vulnerado alguno de los hechos susceptibles de amparo. Asimismo, que planteada la cuestión desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por haber incurrido el órgano judicial en un error en la selección e interpretación de la normativa aplicable, se suscita un debate sobre la selección e interpretación de la legalidad ordinaria en el que este Tribunal no puede entrar ex art. 117.3 de la C.E. El hecho de que un Juez o Tribunal seleccione mal la norma aplicable o la interprete o aplique incorrectamente no vulnera, sin más, el art. 24.1 de la C.E. y, en el supuesto de que existiera el error que se denuncia, ese yerro no tiene virtualidad suficiente para la concesión del amparo, pues como ha afirmado este Tribunal en numerosas ocasiones, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no puede incluir el acierto, en términos de legalidad ordinaria, de la resolución recurrida, no quedando, por tanto, comprendida en aquél la reparación o rectificación de errores, equivocaciones, incorrecciones jurídicas o, en definitiva, injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas, transformándose el recurso de amparo en una nueva instancia revisora con merma de las competencias que constitucionalmente corresponden a la jurisdicción ordinaria (fundamentos jurídicos 2. y 3.).

De otra parte, en relación con el alegato que bajo la invocación, también, del derecho a la tutela judicial efectiva hace la recurrente en amparo de que los intereses que establece la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 no pueden aplicarse ex officio por el órgano judicial, ya hemos dicho en las SSTC 237/1993 y 238/1993 que la cuestión referida a si aquellos intereses actúan ope legis y, por tanto, son de aplicación por imperativo legal, o resultan sometidos al régimen de rogación, no traspasa los límites de la interpretación judicial de un precepto de la legalidad ordinaria, que no afecta a ningún otro derecho fundamental, y que corresponde efectuar exclusivamente a los Jueces y Tribunales en virtud de lo que dispone el art. 117.3 de la C.E. En el presente supuesto, el órgano judicial al incluir en la parte dispositiva de la Sentencia impugnada un pronunciamiento imponiendo a la entidad recurrente en amparo los mencionados intereses ha estimado que éstos actúan ope legis y que no se encuentran sometidos a la rogación de las partes. Siendo, pues, de aplicación por imperativo legal, en la consideración del órgano judicial, y siendo obligatorio el conocimiento de la Ley por parte de los órganos insertos en el poder judicial, ni hace falta pedir lo que la Ley manda, ni incurre en vicio de incongruencia la resolución judicial que, sin que nadie lo haya solicitado, contiene un pronunciamiento de esa naturaleza (fundamento jurídico 4.).

4. En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto y a los demás razonamientos contenidos en las citadas Sentencias, a los que no cabe sino remitirse para evitar reiteraciones innecesarias, procede desestimar el presente recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por «Mutua Madrileña de Taxis».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y tres.

Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, y al que se adhiere don Fernando G. y G. a la Sentencia dictada en el R.A. 1.357/91.

Discrepamos de la presente Sentencia que debió ser estimatoria, por dos motivos fundamentales: violación del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia.

I. Violación del derecho de defensa

En nuestra opinión la violación del derecho de defensa se produce por la circunstancia de la aplicación de la Ley 3/1989 a hechos anteriores a su entrada en vigor. No se trata aquí sólo de un problema de «retroactividad» de una Ley civil, pues, si así fuera, habría que convenir con la doctrina plasmada en la Sentencia, según la cual el art. 9.3 de la C.E. no puede sustanciar un recurso de amparo (art. 53.2). La violación del derecho de defensa se produce como consecuencia de haber aplicado retroactivamente una disposición normativa, cuyo incumplimiento no genera automáticamente el nacimiento de los intereses especiales del 20 por 100, pues, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, dichos intereses tan sólo surgen cuando la Compañía Aseguradora no satisface o consigna judicialmente la indemnización dentro de los tres meses posteriores al siniestro. En el caso que nos ocupa, es evidente que a la recurrente no se le concedió dentro del proceso la posibilidad de enervar, a través del pago o de la consignación, el nacimiento de tales intereses que retroactivamente se han computado nada menos que desde el año 1984. Así, pues, se le ha ocasionado a la recurrente indefensión «material» y por esta sola razón debió el amparo ser estimado.

II. Violación del derecho a la tutela judicial efectiva

Pero es que, además, se produjo también la violación del derecho a la tutela, toda vez que se condenó de oficio a la recurrente al pago de los intereses de demora.

En este sentido, conviene recordar la doctrina de este Tribunal (que, por ser sobradamente conocida, excusa su cita), según la cual la incongruencia causante de indefensión constituye una de las vulneraciones del derecho a la tutela. De dicha doctrina es consciente la presente Sentencia que pretende (con cita de las SSTC 237/1993 y 238/1993) obviarla con el argumento de que tales intereses actúan ope legis.

Ahora bien, para que dicho interés del 20 por 100 pudiera, por ministerio de la Ley, ser establecido de oficio por el Juez (tal como acontece con los «intereses procesales» del art. 921.4 de la L.E.C.), sería preciso que poseyera una naturaleza «sancionadora», lo que no ocurre en el presente caso, en el que nuestra STC 5/1993 (fundamento jurídico 2.) lo calificó como «interés especial de demora» y, por ende, con una naturaleza predominantemente resarcitoria.

Si la finalidad de este elevado interés consiste en compensar los perjuicios que, para la víctima de un accidente, representa la necesidad de litigar y la demora en el puntual pago de la indemnización, es claro que constituye un interés material especial de demora con una clara finalidad resarcitoria, razón por la cual se trata de un interés manifiestamente disponible, esto es, regido por el principio dispositivo, el cual se proyecta en la esfera del proceso mediante la prohibición de que ne eat iudex ultra petita partium.

Habiéndose, pues, introducido en el proceso estos intereses de oficio, sin que la recurrente haya tenido ocasión siquiera de alegar sobre la procedencia y determinación del quantum de los mismos, es evidente que se ha producido una incongruencia causante de indefensión conculcadora del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el amparo debió también ser estimado por dicha causa.

Publíquese este voto en el «Boletín Oficial de Estado».

Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y tres.

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